ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro
de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización
por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga".
DECRETO Nº 1343
Bs. As., 30/4/74
VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el
Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios
Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el
personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios
1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante la aplicación de
dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el
mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de
forma que a través de una relación de coeficientes mantengan
permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles
salariales.
Que la circunstancia resulta propicia además para
complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de
"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los
referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto
ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de
gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por
gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios
extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga",
para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo
I forma parte del presente decreto.
*(Expresión "indemnización por
fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y
subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*
Art. 2º — Las normas del Régimen que
se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el
personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.
19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como
tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos
por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los
que surjan sistemas más beneficiosos.
Art. 3º — Los distintos organismos del
Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de
comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas
extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada
planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas
presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.
Art. 5º — Deróganse, a partir de la
fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los
Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de
1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números
2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de
Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,
respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones
le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el
presente decreto.
Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José B. Gelbard
Anexo I
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",
"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",
"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS
DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".
Artículo 1º — La concesión de compensaciones por
"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por
traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por
fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración
Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría,
situación de revista o relación de dependencia, (permanentes,
transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las
disposiciones del presente régimen.
*(Expresión "indemnización por
fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y
subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*
Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación
quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los
casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto
Nº 1428 del 22/2/73).
Los importes de todas las liquidaciones resultantes
con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de
igualdad a la mayor.
Artículo 3º — Viático: Es la asignación
diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de
los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos
personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en
un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue
al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por
exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas
circunstancias, deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la
ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",
a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde
se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a
las siguientes especificaciones:
(Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)
I — (Punto I derogado por art. 4° delDecreto N° 1906/2006B.O. 21/12/2006)
Historia Normativa:
Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995;
Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1069/94 No publicado en el B.O.;
Valores sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;
Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;
Valores reemplazados por art. 1º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.
II — El viático diario correspondiente al personal
del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIONA ADMINISTRATIVA (SINAPA), será
liquidado de acuerdo con la siguiente escala:
NIVEL
VIATICO EN $
A
B
C
D, E y F
126.-
105.-
84.-
63.-
El personal no incluido en el SISTEMA NACIONAL DE LA
PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del
27 de mayo de 1991, percibirá un viático equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10 %) de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con
exclusión de los que obedezcan a características individuales del
agente o circunstanciales del cargo o función, y siempre que el monto
del viático resultante no sea superior a CIENTO VEINTISEIS PESOS ($
126.-) ni inferior a SESENTA Y TRES PESOS ($ 63.-).
Los importes establecidos en este apartado, sólo
podrán ser incrementados por Resolución de las autoridades mencionadas
en el Apartado I, hasta una cantidad que no podrán exceder a la fijada
para los Subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante
rendición de cuentas debidamente documentada, que los gastos totales
incurridos fueron superiores a los comprendidos en el concepto de
viáticos percibidos.
(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995)
Historia Normativa:
Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994;
Ultimo párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1870/92B.O. 16/10/1992;
Por art. 4º delDecreto Nº 2804/91B.O. 5/3/1992 se incorpora un último párrafo al presente apartado;
Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992;
Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;
Por art. 1º delDecreto Nº 1927/80*B.O. 25/9/1980 se exceptúa al personal de la Junta Nacional de Carnes
de las disposiciones de este apartado en cuanto al monto de las
asignaciones previstas;*
(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nacional Nº 3427/75B.O. 24/11/1975);
Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.
III. — (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)
Historia Normativa:
Importe máximo modificado por art. 3º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975
IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:
Comenzará a devengarse desde el día en que el
agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del
servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;
En la oportunidad de autorizarse la realización
de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las
correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan
al más bajo costo;
Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la
partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales
permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,
siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la
comida en el pasaje;
Cuando la comisión se realice en lugares donde el
Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
25 % si se le diere alojamiento y comida.
50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.
75 % si se le diere comida sin alojamiento;
Los agentes a quienes se destaque en comisión
tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos
correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;
(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)
Cuando se trate de funcionarios o empleados que
desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la
liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración
y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa
en la repartición a la cual representa;
En el caso de que personal de una jurisdicción
concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos
de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será
liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los
servicios;
El importe de los viáticos del personal que se
desempeña en los organismos oficiales con carácter "ad honorem" será
determinado en la oportunidad en que se disponga la respectiva comisión
de servicios por los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la
Presidencia de la Nación y Subsecretarios, ponderando al efecto la
remuneración y adicionales que correspondan a las funciones
equivalentes a las que desempeña.
En caso de que este personal participe de comisiones
integradas por agentes que revistan en niveles superiores a aquél que
se le hubiere reconocido por equivalencia de funciones, se le asignará
el viático correspondiente al de mayor jerarquía.
(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1425/78B.O. 3/7/1978)
Los agentes destacados en comisión cuya duración
en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como
trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la
indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;
ll) Las comisiones en el país que tuvieren una
duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de
Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático
diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma
del inciso anterior;
(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)
Historia Normativa:
Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1535/90B.O. 17/8/1990
Los agentes que reciban fondos en concepto de
anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta
y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las
rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición
respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga
sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de
salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en
cada caso por la autoridad competente.
Artículo 4º — (Derogado por art. 14 delDecreto Nº 3575/76B.O. 5/1/1977)
Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la
repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para
trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,
cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes
oficiales de pasajes:
I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:
Cuando el agente comisionado en la zona de
asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido
de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior
⋯
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