ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1974-05-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro

de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización

por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga".

DECRETO Nº 1343

Bs. As., 30/4/74

VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el

Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios

Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el

personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios

1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la aplicación de

dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el

mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de

forma que a través de una relación de coeficientes mantengan

permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles

salariales.

Que la circunstancia resulta propicia además para

complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de

"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los

referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto

ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de

gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por

gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios

extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga",

para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo

I forma parte del presente decreto.

*(Expresión "indemnización por

fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y

subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*

Art. 2º — Las normas del Régimen que

se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el

personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.

19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como

tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos

por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los

que surjan sistemas más beneficiosos.

Art. 3º — Los distintos organismos del

Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de

comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas

extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada

planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas

presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.

Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.

Art. 5º — Deróganse, a partir de la

fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los

Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de

1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números

2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,

respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones

le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el

presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard

Anexo I

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",

"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",

"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS

DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".

Artículo 1º — La concesión de compensaciones por

"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por

traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por

fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración

Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría,

situación de revista o relación de dependencia, (permanentes,

transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las

disposiciones del presente régimen.

*(Expresión "indemnización por

fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y

subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*

Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación

quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los

casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto

Nº 1428 del 22/2/73).

Los importes de todas las liquidaciones resultantes

con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de

igualdad a la mayor.

Artículo 3º — Viático: Es la asignación

diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de

los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos

personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en

un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue

al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por

exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas

circunstancias, deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la

ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",

a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde

se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y

permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a

las siguientes especificaciones:

(Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)

I — (Punto I derogado por art. 4° delDecreto N° 1906/2006B.O. 21/12/2006)

Historia Normativa:

Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995;

Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1069/94 No publicado en el B.O.;

Valores sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;

Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;

Valores reemplazados por art. 1º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.

II — El viático diario correspondiente al personal

del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIONA ADMINISTRATIVA (SINAPA), será

liquidado de acuerdo con la siguiente escala:

NIVEL

VIATICO EN $

A

B

C

D, E y F

126.-

105.-

84.-

63.-

El personal no incluido en el SISTEMA NACIONAL DE LA

PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del

27 de mayo de 1991, percibirá un viático equivalente al DIEZ POR CIENTO

(10 %) de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con

exclusión de los que obedezcan a características individuales del

agente o circunstanciales del cargo o función, y siempre que el monto

del viático resultante no sea superior a CIENTO VEINTISEIS PESOS ($

126.-) ni inferior a SESENTA Y TRES PESOS ($ 63.-).

Los importes establecidos en este apartado, sólo

podrán ser incrementados por Resolución de las autoridades mencionadas

en el Apartado I, hasta una cantidad que no podrán exceder a la fijada

para los Subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante

rendición de cuentas debidamente documentada, que los gastos totales

incurridos fueron superiores a los comprendidos en el concepto de

viáticos percibidos.

(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995)

Historia Normativa:

Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994;

Ultimo párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1870/92B.O. 16/10/1992;

Por art. 4º delDecreto Nº 2804/91B.O. 5/3/1992 se incorpora un último párrafo al presente apartado;

Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992;

Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;

Por art. 1º delDecreto Nº 1927/80*B.O. 25/9/1980 se exceptúa al personal de la Junta Nacional de Carnes

de las disposiciones de este apartado en cuanto al monto de las

asignaciones previstas;*

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nacional Nº 3427/75B.O. 24/11/1975);

Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.

III. — (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)

Historia Normativa:

Importe máximo modificado por art. 3º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975

IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a)

Comenzará a devengarse desde el día en que el

agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del

servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

b)

En la oportunidad de autorizarse la realización

de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las

correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan

al más bajo costo;

c)

Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la

partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;

d)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales

permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;

e)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,

siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,

cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la

comida en el pasaje;

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el

Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como

máximo los siguientes porcentajes del viático:

25 % si se le diere alojamiento y comida.

50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.

75 % si se le diere comida sin alojamiento;

g)

Los agentes a quienes se destaque en comisión

tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos

correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;

h)

(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)

i)

Cuando se trate de funcionarios o empleados que

desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la

liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración

y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa

en la repartición a la cual representa;

j)

En el caso de que personal de una jurisdicción

concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos

de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será

liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los

servicios;

k)

El importe de los viáticos del personal que se

desempeña en los organismos oficiales con carácter "ad honorem" será

determinado en la oportunidad en que se disponga la respectiva comisión

de servicios por los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la

Presidencia de la Nación y Subsecretarios, ponderando al efecto la

remuneración y adicionales que correspondan a las funciones

equivalentes a las que desempeña.

En caso de que este personal participe de comisiones

integradas por agentes que revistan en niveles superiores a aquél que

se le hubiere reconocido por equivalencia de funciones, se le asignará

el viático correspondiente al de mayor jerarquía.

(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1425/78B.O. 3/7/1978)

l)

Los agentes destacados en comisión cuya duración

en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como

trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la

indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;

ll) Las comisiones en el país que tuvieren una

duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder

Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de

Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático

diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma

del inciso anterior;

m)

(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)

Historia Normativa:

Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1535/90B.O. 17/8/1990

n)

Los agentes que reciban fondos en concepto de

anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta

y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las

rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición

respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga

sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de

salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en

cada caso por la autoridad competente.

Artículo 4º — (Derogado por art. 14 delDecreto Nº 3575/76B.O. 5/1/1977)

Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la

repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para

trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,

cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes

oficiales de pasajes:

I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Cuando el agente comisionado en la zona de

asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido

de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior

jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva;

b)

No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:

— Cuando se utilice en las comisiones vehículos del Estado.

— Cuando el agente comisionado tenga asignada

movilidad fija o perciba viáticos, y los gastos sean motivados por el

uso de transportes urbanos;

c)

Cuando el personal, en cumplimiento de tareas

encomendadas, deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se

encuentre desempeñando sus funciones, las erogaciones motivadas por los

traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del

procedimiento señalado en el inc. a), sin perjuicio de la asignación

que corresponda liquidar en concepto de viáticos;

d)

A los agentes que tengan afectados sus vehículos

particulares al servicio oficial, incluso embarcaciones con motores, en

las condiciones establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 11.672

(edición 1943) y el artículo 2º del Decreto Nº 6505/58, se les

liquidará, por cada kilómetro de recorrido efectuado en las comisiones

de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección

Nacional de Vialidad los importes resultantes de la aplicación de la

siguiente escala porcentual:

Automotores

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Embarcaciones con motores

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

e)

Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por

accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se liquidará al

agente una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente

0.010, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen,

en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras

dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de

treinta (30) días;

f)

Los agentes que cumplan comisiones de servicio

fuera del radio de asiento habitual de sus funciones, utilizando para

ello automotores particulares no afectados al servido oficial, tendrán

derecho a percibir en concepto de gastos de movilidad, únicamente el

importe del pasaje por tren, de primera clase ida y vuelta, con o sin

cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la

comisión encomendada.

En caso de no existir servicio ferroviario entre los

lugares de partida y de destino, se tomará como base para la

liquidación, el importe del pasaje por el medio de transporte que

hubiere.

El derecho al reintegro de gastos de movilidad a que

se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al responsable

a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales

acompañantes;

g)

A los agentes que utilicen para el cumplimiento

de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado, y deban

alejarse a más de doscientos (200) kilómetros de su asiento habitual,

se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de

afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos

mecánicos, la suma equivalente al 25 % del valor oficial establecido

para el litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la

base del viaje de ida y vuelta, según distancias oficiales determinadas

por la Dirección Nacional de Vialidad.

II — Podrá asignarse movilidad fija a los agentes

que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o

lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o

fiscalización, que les demanden constantes y habituales

desplazamientos, la que se determinará aplicando el coeficiente que

para cada caso se establece, con arreglo a lo previsto en el artículo

2º del presente régimen:

a)

A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares:

0,50

b)

A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene:

0,60

c)

A los médicos que cumplan tareas de fiscalización:

0,80

(Coeficientes sustituidos por art. 8º delDecreto Nº 1312/90B.O. 18/7/1990)

Historia Normativa:

Coeficientes sustituidos por art. 8º delDecreto Nº 1519/88B.O. 4/11/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 21 delDecreto Nº 1024/88B.O. 24/8/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 19 delDecreto Nº 907/88B.O. 1/8/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 590/86B.O. 5/5/1986;

Coeficientes sustituidos por art. 3º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;

Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978;

Por art. 1º delDecreto Nº 4000/75B.O. 14/1/1976 se mantiene la vigencia del régimen establecido por elDecreto Nº 330/74B.O. 1/8/1974;

Por art. 3º delDecreto Nº 3427/75*se dispuso que "las asignaciones acordadas en concepto de ´movilidad

fija` con arreglo a lo previsto en el inciso d) del apartado II del

artículo 5º del régimen que se modifica por el presente decreto,

caducarán automáticamente el 31 de diciembre de 1975";*

Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;

Ultimo párrafo del inciso d) modificado por art. 1º delDecreto Nº 330/74*B.O. 1/8/1974 disponiendo que "en el sentido de que la autorización a

la que el mismo se refiere, cuando se trate de personal dependiente de

la Presidencia de la Nación, será acordada por la Secretaría Técnica de

la misma".*

III — Las asignaciones previstas en el precedente

apartado podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se

efectúen los servicios respectivos. Importes mayores que los fijados

para cada caso sólo podrán propiaciarse cuando medien razones

excepcionales fundadas en el elevado número de desplazamientos,

distancias estimadas a recorrer, tipo de transporte a utilizar y costo

de los mismos, amplia y fehacientemente documentados en las actuaciones

pertinentes. La autorización respectiva, será otorgada mediante

resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Técnica

de la Presidencia de la Nación.

(Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)

IV — Las retribuciones en carácter de "Movilidad Fija" son incompatibles con la percepción de "Viáticos".

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978)

Historia Normativa:

Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975

Artículo 6º — Indemnización por traslado: Es

la asignación que corresponde al personal que sea trasladado, con

carácter permanente, de su asiento habitual, siempre que el

desplazamiento implique el cambio de domicilio del agente y no se

disponga a su solicitud. Esta indemnización es independiente de las

órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los

gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente, como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

50 % de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente;

b)

En los casos en que el traslado implique el

desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de familia del

agente trasladado, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma

igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.014, conforme a lo

previsto en el artículo 2º del presente régimen. A estos fines se

entenderá como "miembro de familia a cargo", las personas cuyos

vinculos se detallan en el Decreto Nº 3082/69, cuando reúnan las

condiciones previstas en dicho ordenamiento;

c)

El personal que no haga efectivo el traslado de

la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1)

año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de

fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la

indemnización, así como también a las órdenes de pasaje y carga

pertinentes;

d)

El personal trasladado a su pedido o por permuta

no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, ni al uso de

órdenes oficiales de pasaje y carga;

e)

Si por razones de servicio se produjera el

traslado simultáneo de dos (2) agentes del grupo familiar (cónyuges,

padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a los dos,

independientemente, el pago de la indemnización prevista, por el inc.

a), mientras que la referida al inc. b) deberá efectuarse directamente

sobre el agente del cual dependen.

Artículo 7º — Reintegro por Gastos de Sepelio y Subsidio por Fallecimiento:

I. Reintegro por gastos de sepelio: Quienes tomaren

a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido tendrán derecho

previa presentación de la documentación que acredite el pago, al

reintegro de aquéllos hasta la suma máxima resultante de aplicar el

coeficiente 5.50, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del

presente régimen.

II. Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado

de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de

servicio, fuera del asiento habitual, tendrán derecho, previa

presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de

los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los

deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento del agente

se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con

carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por

permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el

retorno a su residencia habitual, a los familiares que hubiesen estado

a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y

enseres de su propiedad.

III. Subsidio por fallecimiento: Corresponderá

liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un

subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente

5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de

revista y bonificación por antigüedad o asignaciones básicas, según

corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento.

Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será 7.50.

Este subsidio se abonará a los derechohabientes en

la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con

las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando

dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o

gozaren de jublilación, pensión o retiro.

(Apartado sustituido por art. 6º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992)

IV. Los reintegros, indemnizaciones y subsidios

previstos en el presente artículo son compatibles entre sí, y deberán

abonarse dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que los

generó. Transcurrido un año de ocurrido el deceso sin haberse

solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)

Artículo 8º — Retribución por Servicios Extraordinarios: es la que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido:

I — Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:

a)

En el ámbito comprendido por el Escalafón

aprobado por el Decreto Nº 1.428, del 22 de febrero de 1973, podrán

percibirla los agentes que revistan en las Categorías uno (1) a

diecinueve (19) ambas inclusive; (Inciso modificado por art. 3º delDecreto Nº 1727/87B.O. 20/11/1987)

b)

El personal excluido del escalfón (Decreto Nº

1.428, del 22/3/73)tendrá derecho a la percepción de las horas

extraordinarias, mientras su remuneración y adicionales que con

carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que

obedecen a características individuales del agente o circunstanciales

del cargo o función, no supere la que en igual carácter perciban los

agentes comprendidos en la categoría 18 de aquél;

c)

Para el personal jornalizado, la determinación

del haber mensual, a los fines del límite previsto precedentemente, se

efectuará multiplicando la remuneración y adicionales diarios que con

carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de de los que

obedecen a características individuales del agente o circunstanciales

del cargo o función, por el número de jornadas que deba cumplir

mensualmente, de acuerdo con la modalidad normal del servicio;

d)

Los servicios extraordinarios deberán ser

cumplidos en la repartición en la que presta efectivamente servicios el

agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta

del Organismo cuya dotación integra y aquel en el cual realizará dichos

servicios;

e)

En las jurisdicciones en que se hubiere aprobado

el reencasillamiento en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION

ADMINISTRATIVA (SINAPA) – Decreto Nº 993/91, podrán percibirla los

agentes que revisten en los Niveles E y F. (Inciso incorporado por art. 5º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992)

II — Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a)

Para el personal a sueldo: La remuneración por

hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la

retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte

(20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal

de labor;

b)

Para el personal a jornal: La remuneración por

hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria regular

por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;

c)

La retribución por hora establecida en los

incisos a) y b) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se

indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:

— Entre las 22 y 6 horas: Con el 100%.

— En domingos y feriados nacionales: Con el 100%,

salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en

tales días.

— En días sábados y no laborales: Con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;

d)

No procederá el pago por servicios

extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora,

las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese

lapso.

III — La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:

a)

Sólo podrá disponerse cuando razones de

imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un

criterio de estricta contención de gastos;

b)

Deberá ser autorizada previamente por los Jefes

de las reparticiones, por un período no mayor de treinta (30) días

corridos en una misma tarea.

En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se

requerirá la conformidad de los Subsecretarios o funcionarios de mayor

jerarquía de las entidades descentralizadas.

c)

La retribución para los servicios requeridos por

cuenta de particulares, se ajustará al régimen a establecerse, en cada

caso, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.

IV — A los fines previstos en este artículo

considérase horario normal de labor, el fijado por las autoridades

competentes para cada jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones

que rigen la materia.

V — La percepción de retribuciones por servicios

extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de

viáticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del presente

régimen.

Artículo 9º — Gastos de Comida: Es la

retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de

cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal

concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos

de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una

y media (1 ½) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos

correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que

cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: Tres (3) horas antes

del almuerzo; siete (7) horas entre este último y la cena, y tres (3)

horas con posterioridad a ésta.

Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a)

El importe máximo a liquidar en concepto de

gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,07 con

arreglo a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen.

(Apartado sustituido por art. 9º delDecreto Nº 1312/90B.O. 18/7/1990)

Historia Normativa:

Apartado sustituido por art. 14 delDecreto Nº 833/89B.O. 26/6/1989;

Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 640/89B.O. 29/5/1989;

Apartado sustituido por art. 20 delDecreto Nº 416/89B.O. 10/4/1989;

Apartado sustituido por art. 7º delDecreto Nº 1519/88B.O. 4/11/1988;

Apartado sustituido por art. 20 delDecreto Nº 1024/88B.O. 24/8/1988;

Apartado sustituido por art. 18 delDecreto Nº 907/88B.O. 1/8/1988;

Apartado sustituido por art. 14 delDecreto Nº 701/88B.O. 7/6/1988;

Apartado sustituido por art. 13 delDecreto Nº 506/88B.O. 2/5/1988;

Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978;

Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;

Importe máximo modificado por art. 1º delDecreto Nº 2299/75B.O. 10/9/1975.

b)

No corresponde su liquidación cuando los agentes

del Esatdo perciban, en razón de sus servicios, asignación en concepto

de dedicación funcional, —salvo los comprendidos en el artículo 8º,

apartado I— o viáticos;

c)

La realización de esta clase de gastos únicamente

podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario

habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor

debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida

un lapso mayor de una hora y media (1 ½) para comer;

d)

La autorización correspondiente será dispuesta

por los Jefes de repartición, cuando el período que involucre la

prestación extraordinaria no sea superior a treinta (30) días continuos.

En los casos en que se requiera un plazo mayor, la

disposición respectiva será dada por los Subsecretarios o funcionarios

de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas;

e)

Las autorizaciones para la percepción del

reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la

realización del gasto;

f)

No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.

Artículo 10. — Ordenes de Pasaje y Carga: A

los agentes del Estado que deban desplazarse en cumplimiento de

comisiones de servicios se les otorgarán las correspondientes órdenes

de pasaje de ida y regreso en 1ra. Clase; con cama si la duración del

viaje fuera superior a doce (12) horas; sin cama, cuando la duración

del viaje sea menor que ese lapso. Asimismo, corresponderá el

otorgamiento de órdenes de pasaje para la ida y regreso, en 1ra. Clase,

con cama, cuando se trate de viajes por ferrocarril cuya duración sea

inferior a doce (12) horas, pero que deben realizarse indefectiblemente

por necesidades ineludibles del servicio, en horas nocturnas, y siempre

que insuman, por lo menos seis (6) horas de duración.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por clase "pullman" o similares, a opción del interesado.

Cuando el desplazamiento, producido por traslado

definitivo del agente, suponga el cambio de residencia, procederá

extender, además las correspondientes órdenes de pasaje para sus

familiares a carga y las órdenes de carga para el traslado de sus

efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de

equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e

incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus

familiares) hasta un máximo de 5.000 kilogramos.

I — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se entenderá como "miembro de familia a cargo"

las personas comprendidas en las especificaciones contenidas en el

inciso b) del artículo 6º del presente régimen;

b)

Cuando el cambio de destino responda a gestiones

propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le

acordarán pasajes ni órdenes de carga;

c)

Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje

oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, se hará

por el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente

régimen, apartado I, incisos a) y b);

d)

(Inciso derogado por art. 7° delDecreto 1191/2012B.O. 19/07/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Historia Normativa:

Por art. 1º inc. c) delDecreto Nº 2379/91B.O. 15/11/1991 se exceptúa al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria de lo establecido en el inciso d)

Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional

e)

Las mismas disposiciones determinadas por el

inciso precedente serán de aplicación para los demás medios de

transporte de propiedad del Estado, cuando los viajes deban realizarse

por vía marítima o terrestre. La utilización de líneas de empresas

particulares se autorizará solamente en trayectos no cubiertos por

aquéllos, o cuando razones de urgencia o conveniencia justifiquen ese

procedimiento de excepción;

(Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)

f)

Las excepciones a las normas de los incisos d) y

e)

podrán ser acordadas en las respectivas jurisdicciones solamente en

los casos en que se acredite que las Empresas del Estado no cuentan en

la oportunidad con pasajes disponibles, o los respectivos servicios de

transporte no se cumplan en la fecha en que fueran requeridos, y que

por razones de urgencia no resulte conveniente disponer la postergación

de la comisión programada.

La Secretaría de Estado de Transporte y Obras

Públicas adoptará las providencias del caso para que los funcionarios o

agentes responsables de las aludidas Empresas que estén afectados a los

sectores de expedición de pasajes queden habilitados para certificar

dicha causales.

Las excepciones no encuadradas en estas

circunstancias deberán ser autorizadas por los señores Ministros,

Secretarios de Estado o funcionarios de mayor jerarquía de las

entidades descentralizadas, previa comprobación de los motivos que las

justifiquen;

(Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)

g)

Podrá autorizarse la obtención de abonos

mensuales ante Ferrocarriles Argentinos, cuando la periodicidad de los

viajes, por razones de economía, hagan aconsejable la adopción de ese

temperamento.

II — Concédese un pasaje de ida y vuelta por cuenta

del Estado, a todo el personal de la Adiministración Nacional que

preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42,

cada dos años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier

punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia de

sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente

casado, su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.

III — Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido

en el apartado II, todos aquellos agentes que hayan permanecido en las

zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante dos (2) años

continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan

establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o

ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.

IV — Corresponderá el otorgamiento de órdenes de

pasaje y carga al agente que dejare de prestar servicios en la

Administración Pública y deba trasladarse desde el lugar donde fue

destacado hasta el asiento habitual de su familia.

V — El personal que durante el desempeño de una

comisión de servicio en lugares alejados a más de cincuenta (50)

kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad y la

naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria

oficial, hiciera necesario el traslado de aquél al lugar de su

residencia habitual, tendrá derecho a las órdenes oficiales para su

pasaje, siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios

normales de transporte, o bien, en caso contrario, al reintegro de los

gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en ambos

casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales del personal.

Asimismo se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.

VI — Los señores Ministros, Secretarios, y Jefe de

la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Subsecretarios,

Autoridad Máxima de Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades

del Estado y Personal del Gabinete contemplado en el Artículo 11 de la

Ley Nº 22.140, que hayan sido o fueren convocados para cumplir tales

funciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que tuvieran su

domicilio permanente a una distancia superior a los CIEN (100)

kilómetros de la Sede donde se desempeñan y siempre que dicha situación

no se modifique durante su gestión, podrán utilizar un pasaje por

semana, personal e intransferible, de ida y vuelta, entre la Capital

Federal y su ciudad de residencia, por vía aérea o terrestre.

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 323/95B.O. 8/3/1995)

Historia normativa:

Apartado sustituido por art. 6º delDecreto Nº 1840/86B.O. 6/2/1987;

Apartado incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1569/85B.O. 26/8/1985.

Artículo 11. — El concepto "retribución regular,

total y permanente del agente" comprende a todas las remuneraciones

nominales acordadas al mismo, con exclusión de las asignaciones

familiares. No serán computadas tampoco dentro de ese concepto las

remuneraciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad,

gastos de comida y similares.

Artículo 12. — No procede liquidar las diferencias

de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, servicios

extraordinarios, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de

compensaciones de los fijados en el presente régimen y/o regímenes

similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional,

al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtenga

posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en

sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos

beneficios.

Artículo 13. — Quedan facultados los distintos

Ministerios y Secretarías de Estado para reglamentar el presente

régimen, observando sus lineamientos generales y adecuando las

retribuciones previstas para cada concepto, conforme a la naturaleza de

los servicios, y siempre que ello no implique excederse de las mismas.

NOTA: Por art. 1º delDecreto Nº 743/89*B.O. 20/9/1989 se incluye en el Régimen de Compensaciones aquí previsto

a los miembros del Consejo Federal de la Energía Eléctrica,

equiparándolos a tal efecto a la Categoría 24 del Escalafón del

Personal Civil de la Administración Pública Nacional.*

NOTA: Por art. 9º delDecreto Nº 1324/74*B.O. 8/11/1974 se dispone que "las compensaciones, reintegros e

indemnizaciones fijadas en valores absolutos por el decreto 1343 de

fecha 30 de abril de 1974 se incrementarán en un quince por ciento (15

%)"*.

PERON
José B. Gelbard
NIVEL VIATICO EN $
--- ---
A
B
C
D, E y F 126.-
105.-
84.-
63.-
Automotores
Categoría I (De hasta 800 kg.) 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) 30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría III (De más de 1.151 kg.) 35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Embarcaciones con motores 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
a) A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares: 0,50
--- ---
b) A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene: 0,60
c) A los médicos que cumplan tareas de fiscalización: 0,80

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