ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro
de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización
por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga".
DECRETO Nº 1343
Bs. As., 30/4/74
VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el
Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios
Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el
personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios
1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante la aplicación de
dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el
mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de
forma que a través de una relación de coeficientes mantengan
permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles
salariales.
Que la circunstancia resulta propicia además para
complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de
"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los
referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto
ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de
gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por
gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios
extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga",
para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo
I forma parte del presente decreto.
*(Expresión "indemnización por
fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y
subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*
Art. 2º — Las normas del Régimen que
se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el
personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.
19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como
tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos
por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los
que surjan sistemas más beneficiosos.
Art. 3º — Los distintos organismos del
Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de
comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas
extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada
planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas
presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.
Art. 5º — Deróganse, a partir de la
fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los
Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de
1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números
2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de
Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,
respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones
le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el
presente decreto.
Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José B. Gelbard
Anexo I
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",
"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",
"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS
DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".
Artículo 1º — La concesión de compensaciones por
"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por
traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por
fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración
Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría,
situación de revista o relación de dependencia, (permanentes,
transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las
disposiciones del presente régimen.
*(Expresión "indemnización por
fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y
subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*
Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación
quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los
casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto
Nº 1428 del 22/2/73).
Los importes de todas las liquidaciones resultantes
con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de
igualdad a la mayor.
Artículo 3º — Viático: Es la asignación
diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de
los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos
personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en
un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue
al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por
exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas
circunstancias, deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la
ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",
a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde
se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a
las siguientes especificaciones:
(Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)
I — (Punto I derogado por art. 4° delDecreto N° 1906/2006B.O. 21/12/2006)
Historia Normativa:
Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995;
Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1069/94 No publicado en el B.O.;
Valores sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;
Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;
Valores reemplazados por art. 1º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.
II — El viático diario correspondiente al personal
del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIONA ADMINISTRATIVA (SINAPA), será
liquidado de acuerdo con la siguiente escala:
NIVEL
VIATICO EN $
A
B
C
D, E y F
126.-
105.-
84.-
63.-
El personal no incluido en el SISTEMA NACIONAL DE LA
PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del
27 de mayo de 1991, percibirá un viático equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10 %) de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con
exclusión de los que obedezcan a características individuales del
agente o circunstanciales del cargo o función, y siempre que el monto
del viático resultante no sea superior a CIENTO VEINTISEIS PESOS ($
126.-) ni inferior a SESENTA Y TRES PESOS ($ 63.-).
Los importes establecidos en este apartado, sólo
podrán ser incrementados por Resolución de las autoridades mencionadas
en el Apartado I, hasta una cantidad que no podrán exceder a la fijada
para los Subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante
rendición de cuentas debidamente documentada, que los gastos totales
incurridos fueron superiores a los comprendidos en el concepto de
viáticos percibidos.
(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995)
Historia Normativa:
Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994;
Ultimo párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1870/92B.O. 16/10/1992;
Por art. 4º delDecreto Nº 2804/91B.O. 5/3/1992 se incorpora un último párrafo al presente apartado;
Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992;
Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;
Por art. 1º delDecreto Nº 1927/80*B.O. 25/9/1980 se exceptúa al personal de la Junta Nacional de Carnes
de las disposiciones de este apartado en cuanto al monto de las
asignaciones previstas;*
(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nacional Nº 3427/75B.O. 24/11/1975);
Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.
III. — (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)
Historia Normativa:
Importe máximo modificado por art. 3º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975
IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:
Comenzará a devengarse desde el día en que el
agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del
servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;
En la oportunidad de autorizarse la realización
de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las
correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan
al más bajo costo;
Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la
partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales
permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,
siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la
comida en el pasaje;
Cuando la comisión se realice en lugares donde el
Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
25 % si se le diere alojamiento y comida.
50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.
75 % si se le diere comida sin alojamiento;
Los agentes a quienes se destaque en comisión
tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos
correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;
(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)
Cuando se trate de funcionarios o empleados que
desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la
liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración
y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa
en la repartición a la cual representa;
En el caso de que personal de una jurisdicción
concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos
de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será
liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los
servicios;
El importe de los viáticos del personal que se
desempeña en los organismos oficiales con carácter "ad honorem" será
determinado en la oportunidad en que se disponga la respectiva comisión
de servicios por los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la
Presidencia de la Nación y Subsecretarios, ponderando al efecto la
remuneración y adicionales que correspondan a las funciones
equivalentes a las que desempeña.
En caso de que este personal participe de comisiones
integradas por agentes que revistan en niveles superiores a aquél que
se le hubiere reconocido por equivalencia de funciones, se le asignará
el viático correspondiente al de mayor jerarquía.
(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1425/78B.O. 3/7/1978)
Los agentes destacados en comisión cuya duración
en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como
trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la
indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;
ll) Las comisiones en el país que tuvieren una
duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de
Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático
diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma
del inciso anterior;
(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)
Historia Normativa:
Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1535/90B.O. 17/8/1990
Los agentes que reciban fondos en concepto de
anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta
y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las
rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición
respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga
sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de
salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en
cada caso por la autoridad competente.
Artículo 4º — (Derogado por art. 14 delDecreto Nº 3575/76B.O. 5/1/1977)
Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la
repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para
trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,
cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes
oficiales de pasajes:
I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:
Cuando el agente comisionado en la zona de
asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido
de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior
jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva;
No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:
— Cuando se utilice en las comisiones vehículos del Estado.
— Cuando el agente comisionado tenga asignada
movilidad fija o perciba viáticos, y los gastos sean motivados por el
uso de transportes urbanos;
Cuando el personal, en cumplimiento de tareas
encomendadas, deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se
encuentre desempeñando sus funciones, las erogaciones motivadas por los
traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del
procedimiento señalado en el inc. a), sin perjuicio de la asignación
que corresponda liquidar en concepto de viáticos;
A los agentes que tengan afectados sus vehículos
particulares al servicio oficial, incluso embarcaciones con motores, en
las condiciones establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 11.672
(edición 1943) y el artículo 2º del Decreto Nº 6505/58, se les
liquidará, por cada kilómetro de recorrido efectuado en las comisiones
de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección
Nacional de Vialidad los importes resultantes de la aplicación de la
siguiente escala porcentual:
Automotores
Categoría I (De hasta 800 kg.)
25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)
30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría III (De más de 1.151 kg.)
35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Embarcaciones con motores
25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por
accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se liquidará al
agente una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente
0.010, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen,
en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras
dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de
treinta (30) días;
Los agentes que cumplan comisiones de servicio
fuera del radio de asiento habitual de sus funciones, utilizando para
ello automotores particulares no afectados al servido oficial, tendrán
derecho a percibir en concepto de gastos de movilidad, únicamente el
importe del pasaje por tren, de primera clase ida y vuelta, con o sin
cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la
comisión encomendada.
En caso de no existir servicio ferroviario entre los
lugares de partida y de destino, se tomará como base para la
liquidación, el importe del pasaje por el medio de transporte que
hubiere.
El derecho al reintegro de gastos de movilidad a que
se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al responsable
a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales
acompañantes;
A los agentes que utilicen para el cumplimiento
de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado, y deban
alejarse a más de doscientos (200) kilómetros de su asiento habitual,
se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de
afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos
mecánicos, la suma equivalente al 25 % del valor oficial establecido
para el litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la
base del viaje de ida y vuelta, según distancias oficiales determinadas
por la Dirección Nacional de Vialidad.
II — Podrá asignarse movilidad fija a los agentes
que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o
lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o
fiscalización, que les demanden constantes y habituales
desplazamientos, la que se determinará aplicando el coeficiente que
para cada caso se establece, con arreglo a lo previsto en el artículo
2º del presente régimen:
A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares:
0,50
A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene:
0,60
A los médicos que cumplan tareas de fiscalización:
0,80
(Coeficientes sustituidos por art. 8º delDecreto Nº 1312/90B.O. 18/7/1990)
Historia Normativa:
Coeficientes sustituidos por art. 8º delDecreto Nº 1519/88B.O. 4/11/1988;
Coeficientes sustituidos por art. 21 delDecreto Nº 1024/88B.O. 24/8/1988;
Coeficientes sustituidos por art. 19 delDecreto Nº 907/88B.O. 1/8/1988;
Coeficientes sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 590/86B.O. 5/5/1986;
Coeficientes sustituidos por art. 3º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;
Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978;
Por art. 1º delDecreto Nº 4000/75B.O. 14/1/1976 se mantiene la vigencia del régimen establecido por elDecreto Nº 330/74B.O. 1/8/1974;
Por art. 3º delDecreto Nº 3427/75*se dispuso que "las asignaciones acordadas en concepto de ´movilidad
fija` con arreglo a lo previsto en el inciso d) del apartado II del
artículo 5º del régimen que se modifica por el presente decreto,
caducarán automáticamente el 31 de diciembre de 1975";*
Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;
Ultimo párrafo del inciso d) modificado por art. 1º delDecreto Nº 330/74*B.O. 1/8/1974 disponiendo que "en el sentido de que la autorización a
la que el mismo se refiere, cuando se trate de personal dependiente de
la Presidencia de la Nación, será acordada por la Secretaría Técnica de
la misma".*
III — Las asignaciones previstas en el precedente
apartado podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se
efectúen los servicios respectivos. Importes mayores que los fijados
para cada caso sólo podrán propiaciarse cuando medien razones
excepcionales fundadas en el elevado número de desplazamientos,
distancias estimadas a recorrer, tipo de transporte a utilizar y costo
de los mismos, amplia y fehacientemente documentados en las actuaciones
pertinentes. La autorización respectiva, será otorgada mediante
resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Técnica
de la Presidencia de la Nación.
(Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)
IV — Las retribuciones en carácter de "Movilidad Fija" son incompatibles con la percepción de "Viáticos".
(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978)
Historia Normativa:
Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975
Artículo 6º — Indemnización por traslado: Es
la asignación que corresponde al personal que sea trasladado, con
carácter permanente, de su asiento habitual, siempre que el
desplazamiento implique el cambio de domicilio del agente y no se
disponga a su solicitud. Esta indemnización es independiente de las
órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los
gastos realizados.
Se liquidará anticipadamente, como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:
50 % de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente;
En los casos en que el traslado implique el
desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de familia del
agente trasladado, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma
igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.014, conforme a lo
previsto en el artículo 2º del presente régimen. A estos fines se
entenderá como "miembro de familia a cargo", las personas cuyos
vinculos se detallan en el Decreto Nº 3082/69, cuando reúnan las
condiciones previstas en dicho ordenamiento;
El personal que no haga efectivo el traslado de
la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1)
año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de
fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la
indemnización, así como también a las órdenes de pasaje y carga
pertinentes;
El personal trasladado a su pedido o por permuta
no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, ni al uso de
órdenes oficiales de pasaje y carga;
Si por razones de servicio se produjera el
traslado simultáneo de dos (2) agentes del grupo familiar (cónyuges,
padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a los dos,
independientemente, el pago de la indemnización prevista, por el inc.
a), mientras que la referida al inc. b) deberá efectuarse directamente
sobre el agente del cual dependen.
Artículo 7º — Reintegro por Gastos de Sepelio y Subsidio por Fallecimiento:
I. Reintegro por gastos de sepelio: Quienes tomaren
a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido tendrán derecho
previa presentación de la documentación que acredite el pago, al
reintegro de aquéllos hasta la suma máxima resultante de aplicar el
coeficiente 5.50, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del
presente régimen.
II. Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado
de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de
servicio, fuera del asiento habitual, tendrán derecho, previa
presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de
los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los
deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento del agente
se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con
carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por
permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el
retorno a su residencia habitual, a los familiares que hubiesen estado
a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y
enseres de su propiedad.
III. Subsidio por fallecimiento: Corresponderá
liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un
subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente
5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de
revista y bonificación por antigüedad o asignaciones básicas, según
corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento.
Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será 7.50.
Este subsidio se abonará a los derechohabientes en
la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con
las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando
dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o
gozaren de jublilación, pensión o retiro.
(Apartado sustituido por art. 6º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992)
IV. Los reintegros, indemnizaciones y subsidios
previstos en el presente artículo son compatibles entre sí, y deberán
abonarse dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que los
generó. Transcurrido un año de ocurrido el deceso sin haberse
solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)
Artículo 8º — Retribución por Servicios Extraordinarios: es la que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido:
I — Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:
En el ámbito comprendido por el Escalafón
aprobado por el Decreto Nº 1.428, del 22 de febrero de 1973, podrán
percibirla los agentes que revistan en las Categorías uno (1) a
diecinueve (19) ambas inclusive; (Inciso modificado por art. 3º delDecreto Nº 1727/87B.O. 20/11/1987)
El personal excluido del escalfón (Decreto Nº
1.428, del 22/3/73)tendrá derecho a la percepción de las horas
extraordinarias, mientras su remuneración y adicionales que con
carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que
obedecen a características individuales del agente o circunstanciales
del cargo o función, no supere la que en igual carácter perciban los
agentes comprendidos en la categoría 18 de aquél;
Para el personal jornalizado, la determinación
del haber mensual, a los fines del límite previsto precedentemente, se
efectuará multiplicando la remuneración y adicionales diarios que con
carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de de los que
obedecen a características individuales del agente o circunstanciales
del cargo o función, por el número de jornadas que deba cumplir
mensualmente, de acuerdo con la modalidad normal del servicio;
Los servicios extraordinarios deberán ser
cumplidos en la repartición en la que presta efectivamente servicios el
agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta
del Organismo cuya dotación integra y aquel en el cual realizará dichos
servicios;
En las jurisdicciones en que se hubiere aprobado
el reencasillamiento en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA (SINAPA) – Decreto Nº 993/91, podrán percibirla los
agentes que revisten en los Niveles E y F. (Inciso incorporado por art. 5º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992)
II — Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
Para el personal a sueldo: La remuneración por
hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la
retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte
(20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal
de labor;
Para el personal a jornal: La remuneración por
hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria regular
por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;
La retribución por hora establecida en los
incisos a) y b) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se
indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:
— Entre las 22 y 6 horas: Con el 100%.
— En domingos y feriados nacionales: Con el 100%,
salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en
tales días.
— En días sábados y no laborales: Con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;
No procederá el pago por servicios
extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora,
las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese
lapso.
III — La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:
Sólo podrá disponerse cuando razones de
imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un
criterio de estricta contención de gastos;
Deberá ser autorizada previamente por los Jefes
de las reparticiones, por un período no mayor de treinta (30) días
corridos en una misma tarea.
En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se
requerirá la conformidad de los Subsecretarios o funcionarios de mayor
jerarquía de las entidades descentralizadas.
La retribución para los servicios requeridos por
cuenta de particulares, se ajustará al régimen a establecerse, en cada
caso, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.
IV — A los fines previstos en este artículo
considérase horario normal de labor, el fijado por las autoridades
competentes para cada jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones
que rigen la materia.
V — La percepción de retribuciones por servicios
extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de
viáticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del presente
régimen.
Artículo 9º — Gastos de Comida: Es la
retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de
cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal
concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos
de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una
y media (1 ½) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos
correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que
cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: Tres (3) horas antes
del almuerzo; siete (7) horas entre este último y la cena, y tres (3)
horas con posterioridad a ésta.
Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:
El importe máximo a liquidar en concepto de
gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,07 con
arreglo a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen.
(Apartado sustituido por art. 9º delDecreto Nº 1312/90B.O. 18/7/1990)
Historia Normativa:
Apartado sustituido por art. 14 delDecreto Nº 833/89B.O. 26/6/1989;
Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 640/89B.O. 29/5/1989;
Apartado sustituido por art. 20 delDecreto Nº 416/89B.O. 10/4/1989;
Apartado sustituido por art. 7º delDecreto Nº 1519/88B.O. 4/11/1988;
Apartado sustituido por art. 20 delDecreto Nº 1024/88B.O. 24/8/1988;
Apartado sustituido por art. 18 delDecreto Nº 907/88B.O. 1/8/1988;
Apartado sustituido por art. 14 delDecreto Nº 701/88B.O. 7/6/1988;
Apartado sustituido por art. 13 delDecreto Nº 506/88B.O. 2/5/1988;
Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 858/78B.O. 27/4/1978;
Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;
Importe máximo modificado por art. 1º delDecreto Nº 2299/75B.O. 10/9/1975.
No corresponde su liquidación cuando los agentes
del Esatdo perciban, en razón de sus servicios, asignación en concepto
de dedicación funcional, —salvo los comprendidos en el artículo 8º,
apartado I— o viáticos;
La realización de esta clase de gastos únicamente
podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario
habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida
un lapso mayor de una hora y media (1 ½) para comer;
La autorización correspondiente será dispuesta
por los Jefes de repartición, cuando el período que involucre la
prestación extraordinaria no sea superior a treinta (30) días continuos.
En los casos en que se requiera un plazo mayor, la
disposición respectiva será dada por los Subsecretarios o funcionarios
de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas;
Las autorizaciones para la percepción del
reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la
realización del gasto;
No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.
Artículo 10. — Ordenes de Pasaje y Carga: A
los agentes del Estado que deban desplazarse en cumplimiento de
comisiones de servicios se les otorgarán las correspondientes órdenes
de pasaje de ida y regreso en 1ra. Clase; con cama si la duración del
viaje fuera superior a doce (12) horas; sin cama, cuando la duración
del viaje sea menor que ese lapso. Asimismo, corresponderá el
otorgamiento de órdenes de pasaje para la ida y regreso, en 1ra. Clase,
con cama, cuando se trate de viajes por ferrocarril cuya duración sea
inferior a doce (12) horas, pero que deben realizarse indefectiblemente
por necesidades ineludibles del servicio, en horas nocturnas, y siempre
que insuman, por lo menos seis (6) horas de duración.
Estas comodidades podrán ser reemplazadas por clase "pullman" o similares, a opción del interesado.
Cuando el desplazamiento, producido por traslado
definitivo del agente, suponga el cambio de residencia, procederá
extender, además las correspondientes órdenes de pasaje para sus
familiares a carga y las órdenes de carga para el traslado de sus
efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de
equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e
incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus
familiares) hasta un máximo de 5.000 kilogramos.
I — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:
Se entenderá como "miembro de familia a cargo"
las personas comprendidas en las especificaciones contenidas en el
inciso b) del artículo 6º del presente régimen;
Cuando el cambio de destino responda a gestiones
propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le
acordarán pasajes ni órdenes de carga;
Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje
oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, se hará
por el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente
régimen, apartado I, incisos a) y b);
(Inciso derogado por art. 7° delDecreto 1191/2012B.O. 19/07/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Historia Normativa:
Por art. 1º inc. c) delDecreto Nº 2379/91B.O. 15/11/1991 se exceptúa al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria de lo establecido en el inciso d)
Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional
Las mismas disposiciones determinadas por el
inciso precedente serán de aplicación para los demás medios de
transporte de propiedad del Estado, cuando los viajes deban realizarse
por vía marítima o terrestre. La utilización de líneas de empresas
particulares se autorizará solamente en trayectos no cubiertos por
aquéllos, o cuando razones de urgencia o conveniencia justifiquen ese
procedimiento de excepción;
(Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)
Las excepciones a las normas de los incisos d) y
podrán ser acordadas en las respectivas jurisdicciones solamente en
los casos en que se acredite que las Empresas del Estado no cuentan en
la oportunidad con pasajes disponibles, o los respectivos servicios de
transporte no se cumplan en la fecha en que fueran requeridos, y que
por razones de urgencia no resulte conveniente disponer la postergación
de la comisión programada.
La Secretaría de Estado de Transporte y Obras
Públicas adoptará las providencias del caso para que los funcionarios o
agentes responsables de las aludidas Empresas que estén afectados a los
sectores de expedición de pasajes queden habilitados para certificar
dicha causales.
Las excepciones no encuadradas en estas
circunstancias deberán ser autorizadas por los señores Ministros,
Secretarios de Estado o funcionarios de mayor jerarquía de las
entidades descentralizadas, previa comprobación de los motivos que las
justifiquen;
(Por art. 2º delDecreto Nº 727/81B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)
Podrá autorizarse la obtención de abonos
mensuales ante Ferrocarriles Argentinos, cuando la periodicidad de los
viajes, por razones de economía, hagan aconsejable la adopción de ese
temperamento.
II — Concédese un pasaje de ida y vuelta por cuenta
del Estado, a todo el personal de la Adiministración Nacional que
preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42,
cada dos años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier
punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia de
sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente
casado, su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.
III — Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido
en el apartado II, todos aquellos agentes que hayan permanecido en las
zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante dos (2) años
continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan
establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o
ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.
IV — Corresponderá el otorgamiento de órdenes de
pasaje y carga al agente que dejare de prestar servicios en la
Administración Pública y deba trasladarse desde el lugar donde fue
destacado hasta el asiento habitual de su familia.
V — El personal que durante el desempeño de una
comisión de servicio en lugares alejados a más de cincuenta (50)
kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad y la
naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria
oficial, hiciera necesario el traslado de aquél al lugar de su
residencia habitual, tendrá derecho a las órdenes oficiales para su
pasaje, siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios
normales de transporte, o bien, en caso contrario, al reintegro de los
gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en ambos
casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos
asistenciales del personal.
Asimismo se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.
VI — Los señores Ministros, Secretarios, y Jefe de
la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Subsecretarios,
Autoridad Máxima de Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades
del Estado y Personal del Gabinete contemplado en el Artículo 11 de la
Ley Nº 22.140, que hayan sido o fueren convocados para cumplir tales
funciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que tuvieran su
domicilio permanente a una distancia superior a los CIEN (100)
kilómetros de la Sede donde se desempeñan y siempre que dicha situación
no se modifique durante su gestión, podrán utilizar un pasaje por
semana, personal e intransferible, de ida y vuelta, entre la Capital
Federal y su ciudad de residencia, por vía aérea o terrestre.
(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 323/95B.O. 8/3/1995)
Historia normativa:
Apartado sustituido por art. 6º delDecreto Nº 1840/86B.O. 6/2/1987;
Apartado incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1569/85B.O. 26/8/1985.
Artículo 11. — El concepto "retribución regular,
total y permanente del agente" comprende a todas las remuneraciones
nominales acordadas al mismo, con exclusión de las asignaciones
familiares. No serán computadas tampoco dentro de ese concepto las
remuneraciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad,
gastos de comida y similares.
Artículo 12. — No procede liquidar las diferencias
de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, servicios
extraordinarios, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de
compensaciones de los fijados en el presente régimen y/o regímenes
similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional,
al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtenga
posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en
sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos
beneficios.
Artículo 13. — Quedan facultados los distintos
Ministerios y Secretarías de Estado para reglamentar el presente
régimen, observando sus lineamientos generales y adecuando las
retribuciones previstas para cada concepto, conforme a la naturaleza de
los servicios, y siempre que ello no implique excederse de las mismas.
NOTA: Por art. 1º delDecreto Nº 743/89*B.O. 20/9/1989 se incluye en el Régimen de Compensaciones aquí previsto
a los miembros del Consejo Federal de la Energía Eléctrica,
equiparándolos a tal efecto a la Categoría 24 del Escalafón del
Personal Civil de la Administración Pública Nacional.*
NOTA: Por art. 9º delDecreto Nº 1324/74*B.O. 8/11/1974 se dispone que "las compensaciones, reintegros e
indemnizaciones fijadas en valores absolutos por el decreto 1343 de
fecha 30 de abril de 1974 se incrementarán en un quince por ciento (15
%)"*.
| PERON | |
|---|---|
| José B. Gelbard | |
| NIVEL | VIATICO EN $ |
| --- | --- |
| A | |
| B | |
| C | |
| D, E y F | 126.- |
| 105.- | |
| 84.- | |
| 63.- |
| Automotores | |
|---|---|
| Categoría I (De hasta 800 kg.) | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |
| Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) | 30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |
| Categoría III (De más de 1.151 kg.) | 35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |
| Embarcaciones con motores | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |
| a) A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares: | 0,50 |
| --- | --- |
| b) A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene: | 0,60 |
| c) A los médicos que cumplan tareas de fiscalización: | 0,80 |
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