ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro

de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización

por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga".

DECRETO Nº 1343

Bs. As., 30/4/74

VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el

Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios

Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el

personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios

1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la aplicación de

dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el

mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de

forma que a través de una relación de coeficientes mantengan

permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles

salariales.

Que la circunstancia resulta propicia además para

complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de

"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los

referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto

ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de

gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por

gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios

extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga",

para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo

I forma parte del presente decreto.

*(Expresión "indemnización por

fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y

subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*

Art. 2º — Las normas del Régimen que

se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el

personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.

19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como

tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos

por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los

que surjan sistemas más beneficiosos.

Art. 3º — Los distintos organismos del

Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de

comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas

extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada

planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas

presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.

Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.

Art. 5º — Deróganse, a partir de la

fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los

Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de

1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números

2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,

respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones

le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el

presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard

Anexo I

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",

"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",

"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS

DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".

Artículo 1º — La concesión de compensaciones por

"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por

traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por

fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración

Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría,

situación de revista o relación de dependencia, (permanentes,

transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las

disposiciones del presente régimen.

*(Expresión "indemnización por

fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y

subsidio por fallecimiento" por art. 1º delDecreto Nº 93/79B.O. 19/1/1979)*

Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación

quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los

casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto

Nº 1428 del 22/2/73).

Los importes de todas las liquidaciones resultantes

con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de

igualdad a la mayor.

Artículo 3º — Viático: Es la asignación

diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de

los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos

personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en

un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue

al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por

exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas

circunstancias, deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la

ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",

a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde

se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y

permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a

las siguientes especificaciones:

(Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)

I — (Punto I derogado por art. 4° delDecreto N° 1906/2006B.O. 21/12/2006)

Historia Normativa:

Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995;

Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1069/94 No publicado en el B.O.;

Valores sustituidos por art. 1º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;

Párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975;

Valores reemplazados por art. 1º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.

II — El viático diario correspondiente al personal

del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIONA ADMINISTRATIVA (SINAPA), será

liquidado de acuerdo con la siguiente escala:

NIVEL

VIATICO EN $

A

B

C

D, E y F

126.-

105.-

84.-

63.-

El personal no incluido en el SISTEMA NACIONAL DE LA

PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del

27 de mayo de 1991, percibirá un viático equivalente al DIEZ POR CIENTO

(10 %) de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con

exclusión de los que obedezcan a características individuales del

agente o circunstanciales del cargo o función, y siempre que el monto

del viático resultante no sea superior a CIENTO VEINTISEIS PESOS ($

126.-) ni inferior a SESENTA Y TRES PESOS ($ 63.-).

Los importes establecidos en este apartado, sólo

podrán ser incrementados por Resolución de las autoridades mencionadas

en el Apartado I, hasta una cantidad que no podrán exceder a la fijada

para los Subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante

rendición de cuentas debidamente documentada, que los gastos totales

incurridos fueron superiores a los comprendidos en el concepto de

viáticos percibidos.

(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 429/95B.O. 31/3/1995)

Historia Normativa:

Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994;

Ultimo párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1870/92B.O. 16/10/1992;

Por art. 4º delDecreto Nº 2804/91B.O. 5/3/1992 se incorpora un último párrafo al presente apartado;

Apartado sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2712/91B.O. 8/1/1992;

Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 228/85B.O. 12/3/1985;

Por art. 1º delDecreto Nº 1927/80*B.O. 25/9/1980 se exceptúa al personal de la Junta Nacional de Carnes

de las disposiciones de este apartado en cuanto al monto de las

asignaciones previstas;*

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nacional Nº 3427/75B.O. 24/11/1975);

Valores sustituidos por art. 2º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975.

III. — (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 3427/75B.O. 24/11/1975)

Historia Normativa:

Importe máximo modificado por art. 3º delDecreto Nº 1303/75B.O. 16/5/1975

IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a)

Comenzará a devengarse desde el día en que el

agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del

servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

b)

En la oportunidad de autorizarse la realización

de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las

correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan

al más bajo costo;

c)

Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la

partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;

d)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales

permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;

e)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,

siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,

cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la

comida en el pasaje;

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el

Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como

máximo los siguientes porcentajes del viático:

25 % si se le diere alojamiento y comida.

50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.

75 % si se le diere comida sin alojamiento;

g)

Los agentes a quienes se destaque en comisión

tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos

correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;

h)

(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)

i)

Cuando se trate de funcionarios o empleados que

desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la

liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración

y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa

en la repartición a la cual representa;

j)

En el caso de que personal de una jurisdicción

concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos

de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será

liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los

servicios;

k)

El importe de los viáticos del personal que se

desempeña en los organismos oficiales con carácter "ad honorem" será

determinado en la oportunidad en que se disponga la respectiva comisión

de servicios por los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la

Presidencia de la Nación y Subsecretarios, ponderando al efecto la

remuneración y adicionales que correspondan a las funciones

equivalentes a las que desempeña.

En caso de que este personal participe de comisiones

integradas por agentes que revistan en niveles superiores a aquél que

se le hubiere reconocido por equivalencia de funciones, se le asignará

el viático correspondiente al de mayor jerarquía.

(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1425/78B.O. 3/7/1978)

l)

Los agentes destacados en comisión cuya duración

en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como

trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la

indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;

ll) Las comisiones en el país que tuvieren una

duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder

Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de

Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático

diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma

del inciso anterior;

m)

(Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 2122/94B.O. 5/12/1994)

Historia Normativa:

Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1535/90B.O. 17/8/1990

n)

Los agentes que reciban fondos en concepto de

anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta

y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las

rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición

respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga

sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de

salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en

cada caso por la autoridad competente.

Artículo 4º — (Derogado por art. 14 delDecreto Nº 3575/76B.O. 5/1/1977)
Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la

repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para

trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,

cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes

oficiales de pasajes:

I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Cuando el agente comisionado en la zona de

asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido

de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior

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