IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las

Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre

de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del

tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997,

corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las

pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de

modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente

complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas

reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la

aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta

procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al

establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus

modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente

decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

b)

Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

c)

Para las disposiciones incorporadas por los

Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de

1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,

Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a

partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM-

Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

*(Denominación del Capítulo sustituida

por art. 1° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas - Excepciones

Artículo 1º - Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

*(Artículo sustituido

por art. 2° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

De los otros sujetos obligados

Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.

*(Artículo sustituido

por art. 3° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

Art. 3º - Los contribuyentes, en su

declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las

ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren

exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y

valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual

formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que

adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Tercer parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de

los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los

situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

Art. 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

*(Artículo sustituido

por art. 4° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Cesación de negocios

Art. 5º - La cesación de negocios por

venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del

ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así

terminado.

Sociedades en liquidación

Art. 6º - Las sociedades en

liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas

a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido

por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el

artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

Art. 7º - En los casos de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del

artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en

que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al

patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que

resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo

computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los

artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como

fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la

declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del

testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del

bien donado.

Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente. *(Tercer párrafo sustituido

por art. 5° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.