IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las

Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre

de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del

tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997,

corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las

pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de

modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente

complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas

reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la

aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta

procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al

establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus

modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente

decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

b)

Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

c)

Para las disposiciones incorporadas por los

Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de

1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,

Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a

partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM-

Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

*(Denominación del Capítulo sustituida

por art. 1° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas - Excepciones

Artículo 1º - Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

*(Artículo sustituido

por art. 2° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

De los otros sujetos obligados

Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.

*(Artículo sustituido

por art. 3° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

Art. 3º - Los contribuyentes, en su

declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las

ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren

exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y

valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual

formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que

adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Tercer parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de

los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los

situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

Art. 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

*(Artículo sustituido

por art. 4° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Cesación de negocios

Art. 5º - La cesación de negocios por

venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del

ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así

terminado.

Sociedades en liquidación

Art. 6º - Las sociedades en

liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas

a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido

por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el

artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

Art. 7º - En los casos de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del

artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en

que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al

patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que

resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo

computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los

artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como

fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la

declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del

testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del

bien donado.

Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente. *(Tercer párrafo sustituido

por art. 5° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Objeto

Art. 8º - Las ganancias a que se

refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden,

asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del

ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la

definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas

en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

68, último párrafo, de este reglamento. *(Segundo párrafo sustituido

por art. 6° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el

cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de

los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,

facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,

letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de

futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en

general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.

*(Primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 8° sustituido por art. 7° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Fuente

Principios Generales

Art. 9º - En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b)

los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe

considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es

un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA;

d)

toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por

créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados

en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse

colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

en dicha Zona.

*(Artículo sustituido

por art. 8° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Exportaciones e Importaciones

Art. 10 - A los efectos de lo

establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en

sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la

plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA

ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y

estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de

bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes

desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de

los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y

la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las

islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha

zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino

hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de

bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones

realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta

disponga de conformidad a la citada norma. *(Párrafo sustituido

por art. 9° delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).

Art. 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de

conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de

este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en

bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de

sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de

sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la

valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

*(Artículo incorporado

por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la

ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto

económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en

conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o

más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o

más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad

enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

República Argentina.

*(Artículo incorporado

por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Vinculación

Art. 11 - A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la

ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre

otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b)

Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:

  • Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
  • Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en

el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno

(1) o más de los otros sujetos.

  • Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c)

Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e)

Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

*(Artículo sustituido

por art. 11 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Empresas de transporte internacional

Art. 12 - Se consideran de fuente

argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte

constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la

REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos

del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en

el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%)

del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan

a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA

hasta el de destino final en el exterior, realizados por las

mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a

puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por

cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar,

para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será

considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo

el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar,

en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada

armador que interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a

los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total

que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas

-incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores

provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o

contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban

ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas

de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento. *(Párrafo sustituido

por art. 12 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 13 - Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido

procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

*(Artículo sustituido

por art. 13 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 14 - A efectos de lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el

artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo

o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior,

conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a

ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos

estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y

costumbres.

Agencias Noticiosas

Art. 15 - Las sucursales o los

representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son

responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ

POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la

entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Seguros

Art. 16 - A efectos de lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de

fuente argentina se determinará computando el importe de las primas

cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros

conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al

buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su

embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio

en lo pertinente.

Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.

Art. 17 - Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras). *(Párrafo sustituido

por art. 14 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

En el supuesto de haberse omitido la retención en

pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior,

éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse,

dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la

ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la

modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o

concepto análogo.

Ingreso del Impuesto

Art. 18 - A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la

ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o

cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por

agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará

obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los

plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La

misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de

la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del

exterior a la cual pertenecen. *(Párrafo sustituido

por art. 15 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

En el supuesto que los beneficios correspondientes a

beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por

el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.

Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras

Art. 19 - El balance impositivo de

sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se

establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas,

efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de

los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente

argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal

no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de

las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente

argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por

empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar

explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar

otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso,

en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un

mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de

la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la

información y los estados contables, financieros o económicos

debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las

ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales

que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya

titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas

sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso,

del giro específico de su actividad realizada, directa o

indirectamente, en el país o en el exterior.

(Nota Infoleg: Se sustituyó por art. 1° inc. b) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 el último párrafo por los dos últimos actuales.)

Estándares internacionales de transparencia

Art. 20. — A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando

las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su

disposición para recabar la información solicitada sin que puedan

negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

  • obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

  • esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.

*(Artículo sustituido

por art. 16 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Jurisdicciones de baja o nula tributación

Art. 21. — A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

*(Artículo sustituido

por art. 17 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la

ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure

vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas

a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.

(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15

de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que

lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.

(Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES

ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,

coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que

alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán

considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y

en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,

y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno

de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley

o aquél que prevea este reglamento.

(Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Métodos

ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del

artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán

considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre

activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo

de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza

del tipo de operación analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

(Sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Factores de Comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán

consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las

que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,

los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que

se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su

caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y

justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión

de implementarla.

(Séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

(Octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna

de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

(Noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

(Décimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido

llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del

exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

(Décimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos

que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

(Décimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán

ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la

medida que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

(Décimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Riesgos

ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:

1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquellas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

(Décimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Selección de comparables

ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

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