IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTOS
Decreto 1344/98
Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 19/11/98
VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las
Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre
de 1986 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que atento haberse ordenado las normas de la ley del
tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997,
corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las
pertinentes disposiciones reglamentarias.
Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de
modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente
complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas
reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la
aplicación del gravamen.
Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.
Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta
procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al
establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus
modificatorios, que se derogan por este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente
decreto.
ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.
Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.
Para las disposiciones incorporadas por los
Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de
1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,
Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a
partir de la vigencia de los mismos.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM-
Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
*(Denominación del Capítulo sustituida
por art. 1° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personas humanas - Excepciones
Artículo 1º - Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven
únicamente:
del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)
y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
*(Artículo sustituido
por art. 2° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
De los otros sujetos obligados
Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y
los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del
inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que
hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley;
los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
*(Artículo sustituido
por art. 3° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas
Art. 3º - Los contribuyentes, en su
declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las
ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren
exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y
valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual
formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que
adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Tercer parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de
los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los
situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
Art. 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
*(Artículo sustituido
por art. 4° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Cesación de negocios
Art. 5º - La cesación de negocios por
venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del
ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así
terminado.
Sociedades en liquidación
Art. 6º - Las sociedades en
liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas
a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido
por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el
artículo anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
Art. 7º - En los casos de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del
artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en
que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al
patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que
resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo
computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los
artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como
fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la
declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del
testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del
bien donado.
Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de
la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las
siguientes disposiciones:
Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición.
Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que
clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,
perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en
el inciso f) del punto 1 precedente. *(Tercer párrafo sustituido
por art. 5° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Objeto
Art. 8º - Las ganancias a que se
refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden,
asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del
ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la
definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas
en la ley o en este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas
en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos
b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en
tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo
68, último párrafo, de este reglamento. *(Segundo párrafo sustituido
por art. 6° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el
cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los
títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares
a los títulos valores, que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en
los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de
los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,
facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,
letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.
No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en
general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
*(Primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 8° sustituido por art. 7° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Fuente
Principios Generales
Art. 9º - En general y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente
argentina:
los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;
los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente
en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas
vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás
ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país.
Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es
un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los
resultados originados por la misma.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente.
las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA;
toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por
créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados
en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse
colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las
disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer
párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas
con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA
o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas
en dicha Zona.
*(Artículo sustituido
por art. 8° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Exportaciones e Importaciones
Art. 10 - A los efectos de lo
establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en
sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la
plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA
ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y
estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de
bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes
desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de
los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y
la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las
islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha
zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino
hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de
bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones
realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta
disponga de conformidad a la citada norma. *(Párrafo sustituido
por art. 9° delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).
Art. 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en
los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de
conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de
este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en
bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de
sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de
sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la
valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
*(Artículo incorporado
por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la
ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto
económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en
conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o
más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o
más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el
OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad
enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán
acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos
anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá
considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se
hubiera computado el adquirente original de las acciones que se
hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las
transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el
propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más
favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa
transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos
el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los
convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la
República Argentina.
*(Artículo incorporado
por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Vinculación
Art. 11 - A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la
ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre
otros, alguno de los siguientes supuestos:
Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:
- Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
- Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en
el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno
(1) o más de los otros sujetos.
- Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o
concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por
parte de otro.
Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento
técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales
este último conduce sus negocios.
Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones
transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de
contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia
significativa en la determinación de los precios.
Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen
el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros
en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes
negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,
entre otras.
Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las
políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias
primas, la producción y/o la comercialización de otro.
Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con
relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación
con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o
principal proveedor o cliente, entre otras.
Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para
el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras
formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de
garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por
un tercero.
Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.
*(Artículo sustituido
por art. 11 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Empresas de transporte internacional
Art. 12 - Se consideran de fuente
argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte
constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la
REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos
del exterior.
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en
el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%)
del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan
a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA
hasta el de destino final en el exterior, realizados por las
mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a
puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por
cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar,
para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será
considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo
el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar,
en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada
armador que interviene en el transporte.
Será considerado como importe bruto de los fletes, a
los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total
que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas
-incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores
provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o
contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban
ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.
Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas
de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus
representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso
del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento. *(Párrafo sustituido
por art. 12 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 13 - Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o
radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes
pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos
de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán
retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las
sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido
procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
*(Artículo sustituido
por art. 13 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 14 - A efectos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el
artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo
o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior,
conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a
ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos
estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y
costumbres.
Agencias Noticiosas
Art. 15 - Las sucursales o los
representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son
responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ
POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la
entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.
Seguros
Art. 16 - A efectos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de
fuente argentina se determinará computando el importe de las primas
cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros
conceptos.
En los casos de seguros marítimos se considerará al
buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio
en lo pertinente.
Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.
Art. 17 - Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y
las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por
intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios
en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del
extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el
impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que
revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u
otras). *(Párrafo sustituido
por art. 14 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
En el supuesto de haberse omitido la retención en
pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior,
éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse,
dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la
ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la
modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o
concepto análogo.
Ingreso del Impuesto
Art. 18 - A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la
ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o
cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por
agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará
obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los
plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La
misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos
en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de
la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del
exterior a la cual pertenecen. *(Párrafo sustituido
por art. 15 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
En el supuesto que los beneficios correspondientes a
beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por
el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.
Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras
Art. 19 - El balance impositivo de
sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se
establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas,
efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de
los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente
argentina.
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal
no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de
las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente
argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por
empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar
explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar
otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso,
en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un
mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de
la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.
La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la
información y los estados contables, financieros o económicos
debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las
ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales
que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya
titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas
sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso,
del giro específico de su actividad realizada, directa o
indirectamente, en el país o en el exterior.
(Nota Infoleg: Se sustituyó por art. 1° inc. b) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 el último párrafo por los dos últimos actuales.)
Estándares internacionales de transparencia
Art. 20. — A todos los efectos previstos en la ley y este
reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando
las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su
disposición para recabar la información solicitada sin que puedan
negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un
beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o
fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
*(Artículo sustituido
por art. 16 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Jurisdicciones de baja o nula tributación
Art. 21. — A los fines de determinar el nivel de imposición al que
alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de
tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con
independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o
esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la
renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa
efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
*(Artículo sustituido
por art. 17 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la
ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure
vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas
a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según
corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en
el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.
(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15
de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que
lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.
(Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES
ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,
coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que
alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán
considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y
en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del
séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,
y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno
de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley
o aquél que prevea este reglamento.
(Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Métodos
ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,
para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
Precio comparable entre partes independientes: al precio que se
hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones
comparables.
Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de
la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con
partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los
bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes
independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje
de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en
transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando
la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas
entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con
que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los
resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en
la o las transacciones.
Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes
vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las
ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las
funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las
transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la
aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de
forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran
activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no
existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación
como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en
tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de
ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de
los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las
transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada
una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la
utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para
ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no
debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las
partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,
siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente
hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares
circunstancias.
Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas
comparables, o en transacciones comparables entre partes
independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán
considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre
activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo
de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza
del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos
financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados
extraordinarios.
Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos
intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten
cotización o transacciones comparables con o entre partes
independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no
presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados
mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la
naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la
aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer
otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se
cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados
para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,
deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley
y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias
fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la
evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron
su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser
debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales
que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el
procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la
información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente
artículo.
(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Reglas de preferencia de métodos
ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de
transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A
tal fin, se considerará el método que:
mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las
transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas
involucradas en dicha comparación; y
requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las
diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el
contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo
cual podrá considerar:
El ejercicio fiscal a ser analizado.
Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.
La revisión de la información comparable interna y, en caso de
existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos
tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del artículo anterior.
La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
La definición de los comparables a utilizar.
La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la
confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
La aplicación de los comparables más confiables para el método
seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las
prácticas normales de mercado entre partes independientes.
(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes
independientes será considerado el más apropiado para valuar las
transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a
transacciones comparables no controladas o por referencia a los
índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en
los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por
naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por
intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean
comparables por sus características, por su volumen, por las
condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles
objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En
todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales
diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes
cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su
eliminación.
(Sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Factores de Comparabilidad. Criterios
ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán
consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las
que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,
los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que
se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su
caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y
justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse
en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen
en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a
partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,
considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
Las características de las transacciones, incluyendo:
En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el
monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,
plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en
su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y
alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los
servicios, así como también si éstos involucran o no información
concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,
asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la
cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del
bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su
calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la
oferta.
En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión
del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o
limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,
procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos
similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u
otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o
acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias
(valor de las ganancias futuras).
Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de
inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,
administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los
activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos
asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones
en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el
tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes
involucradas en la operación.
Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan
llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,
forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos
respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración
del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,
existencia de transacciones colaterales.
Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y
tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la
competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,
regulaciones públicas, entre otras).
Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles
aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el
contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión
de implementarla.
(Séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Análisis de comparabilidad. Evaluación
ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre
partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por
operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que
rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los
comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios
o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin
embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean
continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o
servicios muy similares, de manera que su valoración independiente
pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente
utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se
denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con
la misma contraparte vinculada.
(Octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna
de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,
patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal
extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté
remunerado expresamente.
(Noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis
funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de
comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la
operatoria, sean rutinarios o no.
(Décimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido
llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del
exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto
del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se
haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también
deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
(Décimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser
evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida
en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de
las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la
segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados
contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida
justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos
que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
(Décimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán
ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la
medida que no existan diferencias significativas entre los elementos
comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no
afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que
permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la
comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los
resultados.
(Décimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Riesgos
ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
identificar los riesgos relevantes de la transacción;
identificar específicamente la forma en que esos riesgos son
asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge
de la conducta de aquellas;
identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la
entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la
mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la
capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
determinar la consistencia entre la atribución contractual de los
riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber
una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes
de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros
independientes.
(Décimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Selección de comparables
ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias
resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán
tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y
fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las
contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los
siguientes elementos:
Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa
utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo
otro tipo de monto incluido en la financiación.
Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base
de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa
independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,
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