IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTOS
Decreto 1344/98
Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 19/11/98
VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las
Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre
de 1986 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que atento haberse ordenado las normas de la ley del
tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997,
corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las
pertinentes disposiciones reglamentarias.
Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de
modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente
complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas
reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la
aplicación del gravamen.
Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.
Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta
procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al
establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus
modificatorios, que se derogan por este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente
decreto.
ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.
Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.
Para las disposiciones incorporadas por los
Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de
1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,
Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a
partir de la vigencia de los mismos.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM-
Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
*(Denominación del Capítulo sustituida
por art. 1° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personas humanas - Excepciones
Artículo 1º - Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven
únicamente:
del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)
y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
*(Artículo sustituido
por art. 2° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
De los otros sujetos obligados
Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y
los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del
inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que
hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley;
los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
*(Artículo sustituido
por art. 3° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas
Art. 3º - Los contribuyentes, en su
declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las
ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren
exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y
valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual
formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que
adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Tercer parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de
los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los
situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
Art. 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
*(Artículo sustituido
por art. 4° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Cesación de negocios
Art. 5º - La cesación de negocios por
venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del
ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así
terminado.
Sociedades en liquidación
Art. 6º - Las sociedades en
liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas
a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido
por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el
artículo anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
Art. 7º - En los casos de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del
artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en
que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al
patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que
resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo
computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los
artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como
fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la
declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del
testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del
bien donado.
Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de
la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las
siguientes disposiciones:
Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición.
Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que
clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,
perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en
el inciso f) del punto 1 precedente. *(Tercer párrafo sustituido
por art. 5° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.