INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Decreto 1347/99
Modificación del Decreto Nº 1169/96, que reglamentó el régimen instaurado por la Ley Nº 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.
Bs. As., 12/11/99
VISTO la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1169/96 reglamentó el régimen instaurado por la Ley Nº 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.
Que la experiencia acumulada desde la puesta en vigencia del sistema, ha contribuido a la formulación de criterios para su mejor funcionamiento, al mismo tiempo que ha servido para detectar necesidades en tal sentido, que tornan convenientes ciertas modificaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96.
Que la progresiva mejora lograda en el sistema de comunicación informática entre el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y los conciliadores lleva a dotar de eficacia jurídica a ese medio de comunicación y a prescindir, en lo posible, de otros más lentos que implican una demora en el trámite e insumen un costo mayor.
Que la validez de la firma digital, que constituye la signatura de las comunicaciones informáticas, ha sido receptada en el ámbito de la Administración Pública Nacional mediante el Decreto Nº 427 de fecha 16 de abril de 1998, criterio que corresponde hacer extensivo al ámbito que constituye el objeto de esta reglamentación en materia de la comunicación entre el SECLO y los conciliadores.
Que debe contemplarse la posibilidad del pago directo de los honorarios del conciliador, en el caso de haber sido logrado un acuerdo conciliatorio que fuera homologado, o de haber sido dictado por el conciliador un laudo consentido o ejecutoriado, como alternativa al depósito de aquéllos en el Fondo de Financiamiento, teniendo en cuenta que no constituyen recursos del Fondo creado por la ley y sin perjuicio de la posibilidad de su depósito en el Fondo mencionado.
Que la alternativa contemplada agilizará el cobro de los honorarios por parte de los conciliadores y contribuirá a la mejora del nivel de cumplimiento detectado en los meses de vigencia del sistema.
Que en virtud de razones de simplicidad y eficiencia en la integración de los recursos del Fondo de Financiamiento, resulta conveniente derogar el arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) previsto en el artículo 24 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/ 96 para el supuesto que las partes hubieran arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje.
Que también resulta conveniente modificar el monto del arancel establecido por el artículo 4º del Decreto mencionado, que se eleva a la suma de PESOS CUARENTA ($ 40.-).
Que, asimismo; es necesario posibilitar la reapertura del procedimiento conciliatorio con la finalidad de que las partes formalicen ante el conciliador que intervino, el acuerdo al que hubieran arribado con posterioridad a la intervención de aquél y a la finalización del trámite conciliatorio.
Que con la finalidad de posibilitar respuestas normativas rápidas a las necesidades del sistema es pertinente facultar a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a introducir los ajustes y adaptaciones que fueran necesarios para el mejor funcionamiento de aquél.
Que se ha considerado conveniente la modificación del Formulario aprobado por el Decreto Nº 1169/96 que estableció sus requisitos, agregando el requerimiento de cierta información básica relativa a la relación laboral que constituye el antecedente del reclamo, para posibilitar su conocimiento inicial con un marco de referencia más preciso.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 2º — Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 4º — Las previsiones de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite."
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 2º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 2º — El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión."
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 4º — El formulario será presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite, que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su presentación."
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 6º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 6º — En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente en el acto de la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación, en el que deberán constar el nombre del reclamante, el objeto del reclamo y el monto estimado del mismo, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.
al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax, en la que se incluirá la transcripción del formulario de iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia, notificando al conciliador y a los demás requeridos si los hubiera. El reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien solicitar, en igual término, que se practique la notificación en el domicilio primigeniamente denunciado mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El incumplimiento del reclamante al respecto, dará lugar al archivo del reclamo."
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 8º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 8º — En el supuesto previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado."
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 9º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 9º — La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días.
En ambos supuestos de admisión de la recusación, el SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo."
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 10 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 10. — Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal, podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar transacciones.
En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación por mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia.
Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite establecido en el artículo 19 de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera expresada dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el acuerdo conciliatorio, se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta reglamentación.
Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia."
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 12 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 12. — En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
En esta primera audiencia el reclamante podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia, el monto estimado de aquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas en su presentación inicial. El conciliador notificará por vía informática al SECLO las modificaciones efectuadas por el reclamante y si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.
Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de un tercero y el conciliador, si la considera pertinente la dispondrá, designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO para la citación del tercero citado."
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 15 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 15. — En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvo los supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en cuyo caso se procederá como allí se establece.
La persona debidamente citada que no compareciera a una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.
Si la inasistencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta labrada y también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no hubieran comparecido a la audiencia de conciliación. La presentación del certificado de imposición y de la documentación que corresponda, deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo indicado para la justificación de la incomparecencia.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el conciliador, intimándolo a acreditar, dentro del plazo de CINCO (5) días, la realización del depósito en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación.
Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral."
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 17 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 17. — El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO (18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
Salvo disposición normativa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 o por esta reglamentación serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este artículo sólo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las ferias de enero y julio de cada año."
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 20 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 20. — Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por vía informática al conciliador.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 21 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 21. — El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere."
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación aprobado por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
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