IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 2017-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 1347/2016

Déjanse sin efecto gravámenes. Ley N° 24.674.

Buenos Aires, 30/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0251122/2016 del Registro del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley

N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el

texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes

previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto

transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de

determinada o determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de

enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes

comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de

diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron

modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las

alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y

38 de la mencionada ley.

Que, a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se

efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el

citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el

gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó

el precitado decreto desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de

2016, inclusive.

Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos

cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos,

texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones para los

bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de

forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II

de la mencionada ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la

presente medida desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de

junio de 2017, inclusive.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes

técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en

relación a la medida proyectada.

Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto

en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el

Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los

bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR

CIENTO (20 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una

tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($

430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($

240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1

de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 472/2017*B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el presente artículo, desde su vencimiento

y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay. — Francisco A. Cabrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.