MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1957-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 13.474

Bs. As., 25/10/57

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo solicitado por el Ministerio del Interior

–Policía Federal–, relativo a la reglamentación del Servicio de Policía

Adicional, establecido por Decreto-Ley N° 13.473 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario e imprescindible para

implantar el nuevo servicio, contar con una reglamentación que fije las

Normas Complementarias del Decreto-Ley y la Valorización de los

Servicios a prestar por el personal policial;

Que para lograr tal objetivo es necesario modificar

el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial –Policía Adicional–,

creada por Decreto número 5.059/32.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. – Apruébase las Normas

Complementarias del Decreto - Ley número 13.473/57 referente al

Servicio de Policía Adicional, que se adjunta como Anexo I.

Art. 2° – Modifícase el Régimen de Funcionamiento de

la Cuenta Especial –Policía Federal– Policía Adicional-, establecida

por Decreto N° 5.059/32, según se detalla en el Anexo II.

Art. 3° – El presente decreto será refrendado por

los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de

Interior y de Hacienda.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de

la Nación a sus efectos y archívese.

ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –

Adalberto Krieger Vasena.

–––––––––––––

ANEXO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL "SERVICIO DE POLICIA

ADICIONAL"

Artículo 1° – El "Servicio de Policía

Adicional", tiene por objeto ofrecer especial seguridad y vigilancia en

custodia de personas, movimientos de fondos, entidades, actos

deportivos, reuniones públicas, etc.

Artículo 2° – El "Servicio de Policía Adicional" se

cumplirá en la Capital de la República a solicitud de reparticiones

públicas o entidades privadas y en el territorio de las provincias, en

los lugares sometidos a la jurisdicción federal a petición de

reparticiones nacionales".

"Este puede ser:

1 - Continuo;

1 - Discontinuo.

(Artículo sustituido por art. 1°*del[Decreto

N° 4.522/1963](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274392) B.O.

12/06/1963)*

Artículo 3° – El "Servicio Continuo" es el que se

presta con carácter permanente a una entidad determinada, como si se

tratara de un servicio policial ordinario. En ningún caso se aceptará

la solicitud de servicio por un término inferior a treinta (30) días.

Artículo 4° – La repartición pública o entidad

privada al efectuar el pedido deberá hacer constar la cantidad de días

y de servicios diarios que necesitará.

Artículo 5° – Cuando el beneficiario considere

necesario dejar sin efecto el servicio de referencia, lo hará saber a

la Jefatura de la Policía Federal, con diez (10) días de anticipación.

Artículo 6° – La solicitud de suspensión de los

servicios antes de la fecha fijada para su finalización, no dará

derechos a la repartición pública o empresa privada el reintegro de

fondos por el tiempo que faltare para completarlo.

Artículo 7° – El "Servicio Discontinuo", es el que

se presta por períodos limitados de días u horas y no tiene carácter

permanente.

Artículo 8° – La Policía Federal coordinará con las

entidades deportivas la forma en que éstas abonarán los "Servicios de

Policía Adicional", al margen de los servicios ordinarios que se envíen

por razones de seguridad.

Artículo 9° – Se entiende por un "servicio" de

"Policía Adicional", continuo o discontinuo, lo siguiente:

1.

Que será prestado por un hombre durante cuatro

(4) horas (o fracción), que puede extenderse como máximo en treinta

(30) minutos.

2.

Que cualquier fracción que exceda el lapso fijado

en el inciso anterior, será considerado como un "servicio" más.

3.

Que será cubierto con personal franco de servicio.

4.

(Apartado derogado por art. 1°*del[Decreto

N° 3.911/1960](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274385) B.O.

23/04/1960)*

5.

(Apartado derogado por art. 1°*del[Decreto

N° 3.911/1960](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274385) B.O.

23/04/1960)*

6.Facúltase al

MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer y/o modificar el valor del servicio

de Policía Adicional. *(Punto

incorporado por art. 12 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Artículo 10. – Las remuneraciones que perciba el

personal por la prestación de los servicios establecidos en las

presentes Normas Complementarias, no sufrirán descuentos a los fines

del retiro.

Artículo 11. – El personal que cumplan funciones de

"Policía Adicional", estará sujeto a las disposiciones contenidas en el

Reglamento del Régimen Disciplinario y los accidentes sufridos en el

desempeño de esas funciones, serán considerados como ocurridos "en acto

de servicio".

Artículo 12. – El personal destinado a "Servicios de

Policía Adicional" no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la

expresamente consignada en la respectiva solicitud.

Artículo 13. - La

Policía Federal por intermedio de las Direcciones Seguridad y

Coordinación Federal, tendrá a su cargo la distribución, ordenamiento y

control relacionado con la prestación de los "Servicios de Policía

Adicional"

(Artículo sustituido por art. 1°*del[Decreto

N° 4.522/1963](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274392) B.O.

12/06/1963)*

Artículo

14.-El desempeño en el servicio de Policía Adicional no

podrá

superar el límite mensual de CIENTO OCHENTA (180) horas, tanto para

servicios continuos como discontinuos. Serán deducidos del tope máximo

establecido precedentemente, la realización de servicios

extraordinarios fuera del horario normal de labor, previsto en el

artículo 410 y subsiguientes de la Reglamentación de la Ley para el

Personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965 aprobada por el

Decreto N° 1866/83 y sus modificatorios.

(Artículo incorporado por art. 11 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

ANEXO II

**REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ESPECIAL

POLICIA FEDERAL - POLICIA ADICIONAL**

a) Finalidad o Cometido del Servicio:

A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1°

de las Normas Complementarias del Servicio de Policía Adicional –Anexo

I–, se abrirá una cuenta que estará destinada a asentar las operaciones

de prestación de los "Servicios de Policía Adicional" a las

reparticiones públicas o empresas privadas, beneficiarias del mismo.

1 – Para el "Servicio Continuo":

Se acreditará con los importes que ingresen los

usuarios para sufragar los servicios, de conformidad con lo indicado en

las Normas Complementarias del "Servicio de Policía Adicional - Anexo I

Se debitará por las erogaciones que se produzcan por

el pago de los suplementos indicados en el artículo 9° inciso 4, al

personal afectado a la prestación de los servicios; por la reposición

del uniforme y equipo de aquél y por todo otro gasto que demande el

cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".

2 – Para el "Servicio Discontinuo":

Se acreditará con las sumas que ingresen los

usuarios para sufragar los servicios, de acuerdo con los valores

fijados en las Normas Complementarias del "Servicio de Policía

Adicional" - Anexo I - Artículo 9°, inciso 5.

Se debitará con las erogaciones producidas por el

pago de los suplementos indicados en el artículo 9°, inciso 4; por la

reposición de uniforme y equipo, y por toda otra erogación que demande

el cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".

En el caso de que los ingresos superen los gastos

que demanden el pago de los servicios, ya fueren continuos o

discontinuos, la Jefatura de la Policía Federal podrá disponer de dicho

excedente para afrontar las remuneraciones originadas por la prestación

de los servicios adicionales, que se cubran con mayor número de

personal que el requerido por el usuario, por razones de seguridad.

b)

Saldo al Cierre del Ejercicio:

El saldo al cierre del ejercicio debe transferirse

al siguiente.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 9°, punto 6, incorporado por

art. 10**de la[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347) del

Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017;*

- Artículo 14 incorporado por art. 9°*de la[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347) del

Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017.*

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