MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL
DECRETO N° 13.474
Bs. As., 25/10/57
VISTO lo solicitado por el Ministerio del Interior
–Policía Federal–, relativo a la reglamentación del Servicio de Policía
Adicional, establecido por Decreto-Ley N° 13.473 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario e imprescindible para
implantar el nuevo servicio, contar con una reglamentación que fije las
Normas Complementarias del Decreto-Ley y la Valorización de los
Servicios a prestar por el personal policial;
Que para lograr tal objetivo es necesario modificar
el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial –Policía Adicional–,
creada por Decreto número 5.059/32.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. – Apruébase las Normas
Complementarias del Decreto - Ley número 13.473/57 referente al
Servicio de Policía Adicional, que se adjunta como Anexo I.
Art. 2° – Modifícase el Régimen de Funcionamiento de
la Cuenta Especial –Policía Federal– Policía Adicional-, establecida
por Decreto N° 5.059/32, según se detalla en el Anexo II.
Art. 3° – El presente decreto será refrendado por
los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Interior y de Hacienda.
Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de
la Nación a sus efectos y archívese.
ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –
Adalberto Krieger Vasena.
–––––––––––––
ANEXO I
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL "SERVICIO DE POLICIA
ADICIONAL"
Artículo 1° – El "Servicio de Policía
Adicional", tiene por objeto ofrecer especial seguridad y vigilancia en
custodia de personas, movimientos de fondos, entidades, actos
deportivos, reuniones públicas, etc.
Artículo 2° – El "Servicio de Policía Adicional" se
cumplirá en la Capital de la República a solicitud de reparticiones
públicas o entidades privadas y en el territorio de las provincias, en
los lugares sometidos a la jurisdicción federal a petición de
reparticiones nacionales".
"Este puede ser:
1 - Continuo;
1 - Discontinuo.
(Artículo sustituido por art. 1°*del[Decreto
N° 4.522/1963](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274392) B.O.
12/06/1963)*
Artículo 3° – El "Servicio Continuo" es el que se
presta con carácter permanente a una entidad determinada, como si se
tratara de un servicio policial ordinario. En ningún caso se aceptará
la solicitud de servicio por un término inferior a treinta (30) días.
Artículo 4° – La repartición pública o entidad
privada al efectuar el pedido deberá hacer constar la cantidad de días
y de servicios diarios que necesitará.
Artículo 5° – Cuando el beneficiario considere
necesario dejar sin efecto el servicio de referencia, lo hará saber a
la Jefatura de la Policía Federal, con diez (10) días de anticipación.
Artículo 6° – La solicitud de suspensión de los
servicios antes de la fecha fijada para su finalización, no dará
derechos a la repartición pública o empresa privada el reintegro de
fondos por el tiempo que faltare para completarlo.
Artículo 7° – El "Servicio Discontinuo", es el que
se presta por períodos limitados de días u horas y no tiene carácter
permanente.
Artículo 8° – La Policía Federal coordinará con las
entidades deportivas la forma en que éstas abonarán los "Servicios de
Policía Adicional", al margen de los servicios ordinarios que se envíen
por razones de seguridad.
Artículo 9° – Se entiende por un "servicio" de
"Policía Adicional", continuo o discontinuo, lo siguiente:
Que será prestado por un hombre durante cuatro
(4) horas (o fracción), que puede extenderse como máximo en treinta
(30) minutos.
Que cualquier fracción que exceda el lapso fijado
en el inciso anterior, será considerado como un "servicio" más.
Que será cubierto con personal franco de servicio.
(Apartado derogado por art. 1°*del[Decreto
N° 3.911/1960](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274385) B.O.
23/04/1960)*
(Apartado derogado por art. 1°*del[Decreto
N° 3.911/1960](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274385) B.O.
23/04/1960)*
6.Facúltase al
MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer y/o modificar el valor del servicio
de Policía Adicional. *(Punto
incorporado por art. 12 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Artículo 10. – Las remuneraciones que perciba el
personal por la prestación de los servicios establecidos en las
presentes Normas Complementarias, no sufrirán descuentos a los fines
del retiro.
Artículo 11. – El personal que cumplan funciones de
"Policía Adicional", estará sujeto a las disposiciones contenidas en el
Reglamento del Régimen Disciplinario y los accidentes sufridos en el
desempeño de esas funciones, serán considerados como ocurridos "en acto
de servicio".
Artículo 12. – El personal destinado a "Servicios de
Policía Adicional" no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la
expresamente consignada en la respectiva solicitud.
Artículo 13. - La
Policía Federal por intermedio de las Direcciones Seguridad y
Coordinación Federal, tendrá a su cargo la distribución, ordenamiento y
control relacionado con la prestación de los "Servicios de Policía
Adicional"
(Artículo sustituido por art. 1°*del[Decreto
N° 4.522/1963](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274392) B.O.
12/06/1963)*
Artículo
14.-El desempeño en el servicio de Policía Adicional no
podrá
superar el límite mensual de CIENTO OCHENTA (180) horas, tanto para
servicios continuos como discontinuos. Serán deducidos del tope máximo
establecido precedentemente, la realización de servicios
extraordinarios fuera del horario normal de labor, previsto en el
artículo 410 y subsiguientes de la Reglamentación de la Ley para el
Personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965 aprobada por el
Decreto N° 1866/83 y sus modificatorios.
(Artículo incorporado por art. 11 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
ANEXO II
**REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ESPECIAL
POLICIA FEDERAL - POLICIA ADICIONAL**
a) Finalidad o Cometido del Servicio:
A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1°
de las Normas Complementarias del Servicio de Policía Adicional –Anexo
I–, se abrirá una cuenta que estará destinada a asentar las operaciones
de prestación de los "Servicios de Policía Adicional" a las
reparticiones públicas o empresas privadas, beneficiarias del mismo.
1 – Para el "Servicio Continuo":
Se acreditará con los importes que ingresen los
usuarios para sufragar los servicios, de conformidad con lo indicado en
las Normas Complementarias del "Servicio de Policía Adicional - Anexo I
- Artículo 9°, inciso 5.
Se debitará por las erogaciones que se produzcan por
el pago de los suplementos indicados en el artículo 9° inciso 4, al
personal afectado a la prestación de los servicios; por la reposición
del uniforme y equipo de aquél y por todo otro gasto que demande el
cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".
2 – Para el "Servicio Discontinuo":
Se acreditará con las sumas que ingresen los
usuarios para sufragar los servicios, de acuerdo con los valores
fijados en las Normas Complementarias del "Servicio de Policía
Adicional" - Anexo I - Artículo 9°, inciso 5.
Se debitará con las erogaciones producidas por el
pago de los suplementos indicados en el artículo 9°, inciso 4; por la
reposición de uniforme y equipo, y por toda otra erogación que demande
el cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".
En el caso de que los ingresos superen los gastos
que demanden el pago de los servicios, ya fueren continuos o
discontinuos, la Jefatura de la Policía Federal podrá disponer de dicho
excedente para afrontar las remuneraciones originadas por la prestación
de los servicios adicionales, que se cubran con mayor número de
personal que el requerido por el usuario, por razones de seguridad.
Saldo al Cierre del Ejercicio:
El saldo al cierre del ejercicio debe transferirse
al siguiente.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 9°, punto 6, incorporado por
art. 10**de la[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347) del
Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017;*
- Artículo 14 incorporado por art. 9°*de la[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347) del
Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.