VETO

Rango Decreto
Publicación 1997-12-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 1353/97

**Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.909.**

Bs. As., 10/12/97

B.O: 16/12/97

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909, sancionado

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de noviembre de 1997,

y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley el Estado Nacional cede a los

Estados Provinciales de Entre Ríos el SETENTA POR CIENTO

(70%) y al de Corrientes el TREINTA POR CIENTO (30%) de la totalidad

de sus derechos y obligaciones, sobre el aprovechamiento binacional

hidroeléctrico Salto Grande.

Que si bien el artículo 3º del Proyecto de Ley establece

que la medida no cambia el status jurídico internacional

de Salto Grande, la subrogación proyectada en el articulo

1º altera unilateralmente las disposiciones del Convenio

de 1946.

Que desde el punto de vista del derecho internacional, el Aprovechamiento

Binacional Hidroeléctrico Salto Grande, en virtud de lo

previsto en el artículo 4º último párrafo

del "Convenio Relativo al Aprovechamiento de los Rápidos

del Río Uruguay en la zona de Salto Grande", aprobado

por Ley Nº 13.213, constituye un condominio entre dos Estados

Parte, no pudiendo una de ellas desvincularse de sus obligaciones

cambiando la situación al ceder sus derechos y obligaciones

sin el consentimiento de la otra parte, ya que la modificación

de la situación afecta los derechos e intereses de esta

última.

Que para hacerlo, debería en primer término modificarse

el último párrafo del artículo 4º del

Convenio suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, lo que

supone una negociación destinada a obtener que dicho Estado

acepte la modificación de las obligaciones y derechos previstos

en el Convenio.

Que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución

Nacional dispone que los tratados son jerárquicamente superiores

a las leyes. En consecuencia, la única forma válida

de modificar el artículo 4º del Convenio de 1946,

es mediante otro tratado que sea sometido a la aprobación

legislativa, por lo que lo previsto en el articulo 1º del

Proyecto de Ley vulnera el mencionado artículo 75 inciso

22 de la Carta Magna deviniendo inconstitucional al oponerse a

un tratado internacional.

Que además, podrían verse afectadas otras normas

del Convenio de 1946, en particular las vinculadas con el funcionamiento

del Organismo Internacional (Comisión Técnica Mixta

de Salto Grande), que es un sujeto de derecho internacional creado

por ambos Estados, únicos con capacidad para crear organismos

internacionales.

Que desde el punto de vista del derecho interno, la Constitución

Nacional atribuye las relaciones exteriores al Gobierno Federal.

Que el artículo 99 inciso 11 de la Constitución

Nacional establece que le compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL

concluir y firmar tratados con potencias extranjeras. En este

sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha interpretado

que al PODER EJECUTIVO le corresponde el ejercicio de las relaciones

exteriores y al PODER LEGISLATIVO le corresponde aprobar y desechar

los tratados.

Que asimismo, sostuvo que un tratado internacional constitucionalmente

celebrado constituye un acto federal de autoridad nacional, por

lo tanto, la modificación de un tratado internacional por

una ley del Congreso, violenta la distribución de competencia

dispuesta en la Carta Magna constituyendo un avance inconstitucional

del PODER LEGISLATIVO NACIONAL sobre atribuciones del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, que es quien conduce exclusiva y excluyentemente las

relaciones exteriores de la Nación.

Que, por otra parte, si bien los ríos internacionales son

bienes del dominio público de las provincias, su condición

internacional hace que los emprendimientos binacionales constituyan

materia de relaciones exteriores.

Que además, el Aprovechamiento Binacional Hidroeléctrico

Salto Grande fue construido con recursos que aportaron -a través

de impuestos sobre el consumo de energía eléctrica

destinados a fondos eléctricos con afectación específica-

los usuarios de energía eléctrica de toda la REPUBLICA

ARGENTINA.

Que en consecuencia, los beneficios de la energía proveniente

del citado Aprovechamiento, corresponden a la Nación Argentina

en su conjunto y no solamente a dos provincias.

Que, por ello, la transferencia por el Estado Nacional a dichas

provincias de los derechos emergentes de Salto Grande o los recursos

que genera, implican una liberalidad injustificada al reducir,

sin fundamento válido ni contrapartida, el patrimonio nacional.

Que las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, como titulares

del dominio originario del recurso natural, perciben del Estado

Nacional, la compensación establecida en el artículo

43 de la Ley Nº 15.336 modificada por su similar Nº

23.164.

Que en caso de producirse la cesión, subrogación

y tradición contempladas en el Proyecto de Ley, la totalidad

de los derechos y obligaciones en cabeza del Estado Nacional -entre

los que se encuentra el pago de la aludida compensación-

pasarían a las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, lo

que implicaría la confusión de los roles de deudor

y acreedor revelando la incongruencia de lo establecido en el

artículo 5º del Proyecto de Ley con lo dispuesto en

el resto del articulado.

Que tanto el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de

la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como el Señor Embajador

del vecino país han manifestado por escrito ante nuestra

Cancillería su preocupación por la sanción

del Proyecto de Ley bajo exámen, calificando al hecho como

de "especial gravedad" y perturbador de la normal y

fluida comunicación y pleno entendimiento entre ambos países

en la administración y funcionamiento del emprendimiento

binacional.

Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde

observar el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar

el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Obsérvase en su totalidad

el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.

Art. 2º-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo

anterior.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.

B. Decibe -Alberto J. Mazza.-Guido Di Tella. -Carlos V. Corach.

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