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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 136/97

**Modifícase la reglamentación del artículo

95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto N° 1120/94.**

Bs. As., 12/2/97

VISTO el Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto reglamentó, entre otros, el artículo

95 de la Ley N° 24.241, relativo a los requisitos necesarios

para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular

con derecho.

Que, en la práctica, la aplicación de los recaudos

establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas

a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando

o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

Que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes

y ajenas a la voluntad del afiliado ,que pudieran afectar el empleo

durante el curso del último año anterior a la fecha

en que se invalide o fallezca.

Que en razón de lo expuesto, se estima necesario modificar

aquellos requisitos sobre la base de criterios más adecuados

y flexibles.

Que asimismo, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

a efectos que implemente las normas complementarias y aclaratorias

con relación a las situaciones especiales que se deriven

del desempeño de tareas discontinuas.

Que el presente se dicta, en uso de las atribuciones que le confiere

el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1°-Modífìcase la reglamentación

del artículo 95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el

Decreto N° 1120/94, que quedará redactada de la siguiente

manera:

ARTICULO 95.-Reglamentación
1.

Considérase aportante regular con derecho a la percepción

del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo

del capital técnico necesario, con las características

establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley

N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado

en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado

las retenciones provisionales correspondientes durante TREINTA

(30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36)

meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez

o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado

autónomo será considerado aportante regular si registra

el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA

Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos,

siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario

correspondiente a su vencimiento.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos

acrediten el mínimo de años de servicios exigido

en el régimen común o diferencial en que se encuentren

incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán

considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre

que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

2.

Considérase aportante irregular con derecho a la percepción

del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo

del capital técnico necesario, con las características

establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley

N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel

afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran

efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante

DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA

Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro

por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo

deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO

(18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos

descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro

del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

3.

No tendrán derecho a la percepción del retiro

transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente

capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos

indicados en los apartados 1 o 2.

4.

Si el periodo de afiliación fuera inferior a TREINTA

Y SEIS (36) meses, se considerará, a los fines enunciados

en los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el

total de meses de afiliación respetando las proporciones

de meses aportados allí establecidas a los fines de la

calificación del aportante.

5.

En el caso de los trabajadores en relación de dependencia

y a los fines de la calificación de la regularidad de los

aportes, se considerarán como meses aportados aquellos

durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque no

hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado.

Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante

los cuales el afiliado estuvo percibiendo la prestación

por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

Art 2º- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos

que deberán acreditarse para adquirir la calidad de aportante

en el supuesto del desempeño de tareas discontinuas.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Jose A. Caro Figueroa. T.E.C