CONSEJO DEL MERCADO COMUN

Rango Decreto
Publicación 2023-03-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

Decreto 136/2023

**DCTO-2023-136-APN-PTE - Decreto N°

910/2021. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-03462767-APN-DGD#MDP, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN

DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 23.981, las Decisiones

Nros. 25 del 16 de julio de 2015, 26 del 16 de julio de 2015 y 8 del 13

de diciembre de 2021, todas ellas del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, los

Decretos Nros. 2275 del 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios,

2271 del 2 de noviembre de 2015, 205 del 18 de enero de 2016, 117 del

17 de febrero de 2017, 622 del 8 de agosto de 2017, 673 del 24 de

agosto de 2017, 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios y

910 del 30 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto

en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de

1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, los Estados Partes decidieron

constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur”

(MERCOSUR).

Que, asimismo, en el Tratado referido en el considerando precedente se

dispuso que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes,

servicios y factores productivos entre los países, a través, entre

otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no

arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida

equivalente; el establecimiento de un arancel externo común y la

adopción de una política comercial común con relación a terceros

Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en

foros económico-comerciales regionales e internacionales; la

coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los

Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,

monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de

transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, con el fin de

asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes

y el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en

las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de

integración.

Que el día 1° de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión

Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

y, consiguientemente, quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), puestos

en vigencia por el Decreto Nº 2275/94.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios se

aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI

Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y

Reintegros a la Exportación (R.E.).

Que mediante la Decisión Nº 25/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN,

incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través del Decreto N°

2271/15, entre otras previsiones, se dispuso que la REPÚBLICA ARGENTINA

y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL podrían aplicar hasta el 31 de

diciembre de 2021 una alícuota distinta del Arancel Externo Común

(A.E.C.) para los bienes considerados de “Informática y

Telecomunicaciones” (BIT), así como para los sistemas integrados que

los contengan.

Que a través del Decreto N° 117/17 se estableció la Lista de Bienes de

Informática y Telecomunicaciones (BIT) en orden a lo establecido por la

Decisión N° 25/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.

Que por el artículo 5° del citado Decreto N° 1126/17 se mantuvieron

para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo IX

(Bienes de Informática y Telecomunicaciones con Derechos de

Importaciones Extrazona Diferencial) de ese decreto las alícuotas que,

en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso

se indican.

Que por medio de la Decisión Nº 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se

autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a

establecer una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.)

-incluso del CERO POR CIENTO (0 %)- para las importaciones de bienes

considerados en el ámbito regional como “Bienes de Informática y

Telecomunicaciones”.

Que en el marco de lo expuesto en el considerando precedente, por el

artículo 4° del Decreto N° 910/21 se estableció que se mantendrán hasta

el 31 de diciembre de 2028 para las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

detalladas en el Anexo IV (Bienes de Informática y Telecomunicaciones

con Derechos de Importaciones Extrazona Diferencial) de dicho decreto

las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.), en cada caso se indican.

Que por su impacto económico y social, el desarrollo y promoción de una

industria nacional productora de equipamientos informáticos portátiles

resulta una prioridad en las políticas desarrolladas por el Gobierno

Nacional, puesto que el crecimiento de la industria en cuestión, además

de generar un impacto positivo en el empleo especializado con alto

valor agregado, reduce la dependencia externa sobre equipos de alta

sensibilidad y de uso intensivo para todo el entramado productivo y de

la sociedad en general, reduciendo la brecha tecnológica.

Que el aumento de los niveles de producción de tales equipos redundará

en un aumento de la oferta disponible de los mismos en el mercado

interno a precios más competitivos y accesibles, permitiendo, a su vez,

aumentar los niveles de las exportaciones de los bienes fabricados

localmente, de alto valor agregado.

Que, en tal sentido, resulta conveniente fortalecer al sector

industrial en cuestión, generando los incentivos necesarios para la

radicación y aumento de los volúmenes de producción de tales equipos,

suprimiendo de la Lista de Bienes de Informática y Telecomunicaciones

(BIT), incluida en el Anexo IV del Decreto N° 910/21, las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.12,

8471.30.19 y 8471.30.90, cuyas mercaderías pasarán a tributar una

alícuota equivalente al nivel de Arancel Externo Común (A.E.C.)

previsto para cada caso.

Que, en la misma línea, resulta conveniente modificar la alícuota

aplicable en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) en

relación con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.11, estableciéndola en un nivel del DIECISÉIS

POR CIENTO (16 %).

Que los servicios jurídicos permanentes competentes han tomado la

intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo IV del Decreto Nº 910 del 30 de

diciembre de 2021 por el ANEXO (IF-2023-21624626-APN-SSPYGC#MEC) que

integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las importaciones de mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

que por aplicación del presente decreto resultan suprimidas de la Lista

de Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), incluida en el

Anexo IV del Decreto N° 910/21, tributarán en concepto de Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) las alícuotas correspondientes al

Arancel Externo Común (A.E.C.) previstas en el Anexo I del Decreto Nº

1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de lo previsto en el artículo 2º de la

presente medida a las mercaderías que al momento de la entrada en

vigencia de este decreto se encuentren comprendidas en alguna de las

siguientes situaciones:

a)

Hayan sido expedidas con destino final al territorio aduanero por

tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte o

b)

Se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con

anterioridad al territorio aduanero.

Las mercaderías alcanzadas por esta excepción tributarán en concepto de

Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) la alícuota vigente el día de

la entrada en vigencia de la presente medida. A los fines de lo

dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá

registrarse ante el Servicio Aduanero dentro del plazo de SESENTA (60)

días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de

este decreto.

ARTÍCULO 4º.- Remítase un ejemplar de la presente medida al MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO atento a su

carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/03/2023 N° 15590/23 v. 14/03/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

**Bienes

de Informática y Telecomunicaciones con Derechos de Importaciones

Extrazona Diferencial**

-Anexo IV del Decreto Nº 910/21-

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IF-2023-21624626-APN-SSPYGC#MEC

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