AERONAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1931-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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"Reglamentación de la Aeronavegación sobre el territorio de la República"Decreto N° 1.365/1931

Se le hace una agregación.

Buenos Aires, Junio 19 de 1931.

1365.
  • Visto el presente expediente, letra A. N.° 67 (M. G.),

iniciado por la Dirección General de Aeronáutica, lo informado por el

Estado Mayor General, Inspector General del Ejército, y lo opinado por

el Ministerio de Marina, y

Considerando:

Que la restricción del vuelo en las actuales circunstancias, dentro del

territorio de la Nación, obliga a los interesados a solicitar la

autorización correspondiente, lo que origina una serie de trámites en

perjuicio de los mismos;

Que la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio

Argentino, (B. B. M. M. 2020 y 20.93, 2a. Parte), no comprende ni

prevee el caso actual;

Que hasta tanto se dicte una ley, que contemple todos los aspectos, en

consonancia con ei progreso alcanzado por la legislación aérea, y

siendo necesario subsanar los inconvenientes que origina dicha

autorización,

El Presidente del Gobierno Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.° — Agregúese a la "Reglamentación de la Aeronavegación

sobre el Territorio Argentino " (B. B. M. M. 2020 y 2093, 2a. Parte),

como Capítulo X, y con el título "Del vuelo de Aeronaves en Estado de

Sitio", lo siguiente:

"Artículo 112. — El vuelo de aeronaves durante el estado de sitio se regirá en base de:

"a) Todas las actividades aéreas dentro del territorio de la Nación,

serán exclusivamente autorizadas por la Dirección General de

Aeronáutica o Dirección General de Navegación y Comunicaciones del

Ministerio de Marina, (División Aviación Naval), según corresponda",

"b) Exceptúase de dicha autorización, a las compañías de transporte

público regular, quienes quedan obligadas a presentar dentro de las 48

horas de su notificación, los contratos de concesión, y todos los

informes requeridos, a fin de comprobar, si ellas no contrarían

disposiciones actuales",

"c) La reglamentación del procedimiento a seguir para el mejor

cumplimiento de lo determinado en a) y b), será el que propongan, de

común acuerdo, las Direcciones Generales de Aeronáutica y de Navegación

y Comunicaciones, (División Aviación Naval)".

Art. 2.° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado, en los Ministerios de Guerra y Marina.
Art. 3.° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar, 2.a Parte, y

en la Orden General, dése al Registro Nacional, y archívese en la

Dirección General de Aeronáutica.

URIBURU. — Francisco Medina. — C. Daireaux.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.