← Texto vigente · Historial

ASOCIACIONES MUTUALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ASOCIACIONES MUTUALES

Decreto N° 1367/1993

**Establécese la competencia del Banco

Central de la República Argentina en lo concerniente a actividades que

dichas entidades desarrollan.**

Bs. As., 5/7/93

VISTO el expediente N° 10.125/91 del registro del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA en el que dicha Institución solicita se determine

expresamente que las asociaciones mutuales están alcanzadas por las

disposiciones de los artículos 1°, 2° último párrafo, 3° y concordantes

de la Ley 21.526 y sus modificatorias, de Entidades Financieras, cuando

se dan las situaciones previstas en dichas normas, correspondiendo en

consecuencia al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejercer,

respecto de dichas entidades, en las situaciones pertinentes, las

facultades que de dichas Leyes derivan, y

CONSIDERANDO:

Que el último párrafo del artículo 2° de la Ley 21.526 establece que la

enumeración de sociedades que le precede no es excluyente de otras

clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el

artículo 1°, se encuentran comprendidas en dicha Ley, siendo tales

operaciones la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de

recursos financieros.

Que por su parte, el artículo 3° establece que las disposiciones de la

Ley de Entidades Financieras podrán aplicarse a personas y entidades

públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando

ajuicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo aconseje el

volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 21.526, el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA es la autoridad de aplicación de esa

Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan,

debiendo al efecto dictar las normas reglamentarias que fueren menester

para su cumplimiento y ejercer la fiscalización de las entidades en

ella comprendidas.

Que de acuerdo con el articulo 38 de la citada Ley, cuando personas no

autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la

oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del

crédito, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerirles

información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus

libros y documentos y contará con facultades para disponer el cese

inmediato y definitivo de la actividad, y aplicar las sanciones

previstas en el artículo 41.

Que no empece a ello la vigencia de la Ley de Mutualidades, Ley 20.321

y la existencia de la autoridad de aplicación de la misma, el INSTITUTO

NACIONAL DE ACCION MUTUAL, pues en el aspecto que aquí se trata, la Ley

21.526 establece claramente en su artículo 5° que la intervención de

cualquier otro Organismo queda limitada a los aspectos que no tengan

relación con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.

Que en virtud de las disposiciones legales citadas, resulta claro que

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene legal competencia, con

las facultades que de ella derivan, para ejercer la fiscalización de

las asociaciones mutuales en lo concerniente a la operatoria por ellas

realizada que tengan relación con las previsiones de la Ley de

Entidades Financieras. Siendo de señalar al mismo tiempo, que existen

situaciones similares respecto de las actividades que realizan las

entidades mutuales relacionadas con el seguro y con la captación de

dinero bajo la promesa de futuras contraprestaciones, según las cuales

están sujetas. respectivamente, a la fiscalización de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la INSPECCION GENERAL DE

JUSTICIA, esta última según Decreto N° 2258 del 29 de octubre de 1990.

Que sin perjuicio de señalar que en el caso que nos ocupa no se ha

planteado cuestión de competencia entre Organismos del Estado, no

existe óbice para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda por sí

determinar el alcance de la competencia que, de conformidad con la Ley,

corresponde a los Organismos de la Administración haciéndolo aquí con

respecto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 86, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene competencia derivada de la Ley de

Entidades Financieras y de su Carta Orgánica para fiscalizar a las

Asociaciones Mutuales en lo concerniente a la actividad de dichas

entidades que comprenda el ahorro de sus asociados y la utilización de

esos fondos para prestaciones mutuales.

Art. 2° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° —Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.