SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Rango Decreto
Publicación 1944-07-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Trabajo y Previsión

Decreto N° 13.671/44.

**Se

incluye al personal que trabaja en la limpieza y peinado de alfombras

entre los comprendidos en el artículo 6.° del Dto. del 11/3/30,

reglamentario de la Ley N.° 11.544.**

Buenos Aires, 30 de mayo de 1944.

Visto las

presentes actuaciones producidas con motivo de la presentación

formulada por la firma Meili y Cía., sociedad de responsabilidad

limitada, acerca de la situación en que deben contemplarse las tareas

de limpieza mecánica y peinado de alfombras, frente a lo dispuesto por

el artículo 2.° de la ley 11.544, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las investigaciones técnicas practicadas por conducto

de los organismos oficiales competentes, se ha establecido que en la

ejecución de las tareas de limpieza mecánica y peinado de alfombras se

producen desprendimientos de polvo que vician el ambiente donde los

mismos se realizan y provocan su insalubridad en los términos de los

artículos 2.° de la ley 11.544 y 6.°, apartado 2, del decreto de marzo

11 de 1930, circunstancia que hace procedente la inclusión de esas

tareas dentro de la nómina que contiene el precitado precepto

reglamentario, a objeto de fijar la duración de la jornada y del ciclo

semanal de trabajo del personal que se ocupa en ellas;

Que esos mismos organismos aseguran también que las causas de dicha

insalubridad pueden sin embargo ser eliminadas o atenuadas

satisfactoriamente si se efectúan dentro de mecanismos eficazmente

aislados del ambiente de trabajo, se adoptan adecuados sistemas de

aspiración y expulsión y se utilizan ciertos elementos de protección

individuales que a ese efecto resultan indicados; en atención a lo cual

se hace procedente asimismo que el Poder Ejecutivo ejerza en el caso

las facultades que le confiere el artículo 8.°, último apartado in

fine, del decreto número 16.115, reglamentario de la ley 11.544,

determinando que la adopción de tales sistemas y el uso de los

referidos elementos serán condiciones necesarias para que los locales

en que se cumplen las tareas de que se trata puedan considerarse

salubres.

Que sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a la limpieza de

alfombras efectuada mecánicamente, resulta asimismo conveniente, y con

mayor razón, considerar insalubre la que se efectúe por cualquier otro

procedimiento que ocasione el desprendimiento de polvo.

Por ello y de acuerdo a lo informado por el Departamento Nacional de Higiene y la Secretaría de Trabajo y Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina-

DECRETA:

Artículo 1.º - Amplíase la nómina que contiene el
artículo 6.° del decreto de marzo 11 de 1930, reglamentario de la ley 11.544,

incluyéndose en ella como tareas que provocan la insalubridad de los

lugares en que se ejecutan, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2.°

de la ley, las de limpieza y peinado de alfombras, efectuadas en

cualquier forma que ocasione el desprendimiento de polvo.

Art. 2.º - Quedan exceptuados de la calificación

de insalubres que comporta la inclusión dispuesta en el artículo

anterior, los locales en que las tareas indicadas en el mismo se

realicen dentro de mecanismos cerrados y eficazmente aislados del

ambiente de trabajo y que reúnan además las siguientes condiciones:

a)

un sistema de aspiración del polvo

desprendido durante su funcionamiento, que se adaptará a la máquina

limpiadora y que deberá poseer una potencia suficiente para asegurar su

completa eficacia;

b)

un sistema de expulsión directa al exterior,

instalado en el local de trabajo a fin de arrastrar el polvo en

suspensión que pudiera trasladarse al ambiente durante la apertura de

la máquina o la limpieza de los efectos muy cargados de polvo;

c)

provisión de adecuadas máscaras protectoras

individuales a los operarios ocupados, las que se mantendrán en

perfectas condiciones de higiene y serán de uso obligatorio permanente

durante el desempeño de las tareas;

d)

provisión al personal de ropas especiales

que deberán ser utilizadas durante las horas de trabajo y se mantendrán

siempre en perfecto estado de limpieza.

Art. 3.º - Las empresas o particulares

empleadores que se consideren comprendidos dentro de la situación de

excepción prevista en el artículo precedente, presentarán a la

Secretaría de Trabajo y Previsión una solicitud en la que se expondrá

en forma detallada y precisa las condiciones en que se realizan las

tareas en sus respectivos establecimientos. Verificadas las

comprobaciones pertinentes, la Secretaría de Trabajo y Previsión

declarará en cada caso si esas condiciones se ajustan o no a las que se

han especificado como necesarias para caracterizar la excepción antes

mencionada. Sólo una declaración en sentido afirmativo, autorizará a la

empresa o particular interesados a asignar a su personal horarios de

trabajo con más de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Art. 4.º - El presente decreto será refrendado por el Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
Art. 5.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan D. Perón.

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