SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Secretaría de Trabajo y Previsión
Decreto N° 13.671/44.
**Se
incluye al personal que trabaja en la limpieza y peinado de alfombras
entre los comprendidos en el artículo 6.° del Dto. del 11/3/30,
reglamentario de la Ley N.° 11.544.**
Buenos Aires, 30 de mayo de 1944.
Visto las
presentes actuaciones producidas con motivo de la presentación
formulada por la firma Meili y Cía., sociedad de responsabilidad
limitada, acerca de la situación en que deben contemplarse las tareas
de limpieza mecánica y peinado de alfombras, frente a lo dispuesto por
el artículo 2.° de la ley 11.544, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las investigaciones técnicas practicadas por conducto
de los organismos oficiales competentes, se ha establecido que en la
ejecución de las tareas de limpieza mecánica y peinado de alfombras se
producen desprendimientos de polvo que vician el ambiente donde los
mismos se realizan y provocan su insalubridad en los términos de los
artículos 2.° de la ley 11.544 y 6.°, apartado 2, del decreto de marzo
11 de 1930, circunstancia que hace procedente la inclusión de esas
tareas dentro de la nómina que contiene el precitado precepto
reglamentario, a objeto de fijar la duración de la jornada y del ciclo
semanal de trabajo del personal que se ocupa en ellas;
Que esos mismos organismos aseguran también que las causas de dicha
insalubridad pueden sin embargo ser eliminadas o atenuadas
satisfactoriamente si se efectúan dentro de mecanismos eficazmente
aislados del ambiente de trabajo, se adoptan adecuados sistemas de
aspiración y expulsión y se utilizan ciertos elementos de protección
individuales que a ese efecto resultan indicados; en atención a lo cual
se hace procedente asimismo que el Poder Ejecutivo ejerza en el caso
las facultades que le confiere el artículo 8.°, último apartado in
fine, del decreto número 16.115, reglamentario de la ley 11.544,
determinando que la adopción de tales sistemas y el uso de los
referidos elementos serán condiciones necesarias para que los locales
en que se cumplen las tareas de que se trata puedan considerarse
salubres.
Que sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a la limpieza de
alfombras efectuada mecánicamente, resulta asimismo conveniente, y con
mayor razón, considerar insalubre la que se efectúe por cualquier otro
procedimiento que ocasione el desprendimiento de polvo.
Por ello y de acuerdo a lo informado por el Departamento Nacional de Higiene y la Secretaría de Trabajo y Previsión,
El Presidente de la Nación Argentina-
DECRETA:
Artículo 1.º - Amplíase la nómina que contiene el
artículo 6.° del decreto de marzo 11 de 1930, reglamentario de la ley 11.544,
incluyéndose en ella como tareas que provocan la insalubridad de los
lugares en que se ejecutan, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2.°
de la ley, las de limpieza y peinado de alfombras, efectuadas en
cualquier forma que ocasione el desprendimiento de polvo.
Art. 2.º - Quedan exceptuados de la calificación
de insalubres que comporta la inclusión dispuesta en el artículo
anterior, los locales en que las tareas indicadas en el mismo se
realicen dentro de mecanismos cerrados y eficazmente aislados del
ambiente de trabajo y que reúnan además las siguientes condiciones:
un sistema de aspiración del polvo
desprendido durante su funcionamiento, que se adaptará a la máquina
limpiadora y que deberá poseer una potencia suficiente para asegurar su
completa eficacia;
un sistema de expulsión directa al exterior,
instalado en el local de trabajo a fin de arrastrar el polvo en
suspensión que pudiera trasladarse al ambiente durante la apertura de
la máquina o la limpieza de los efectos muy cargados de polvo;
provisión de adecuadas máscaras protectoras
individuales a los operarios ocupados, las que se mantendrán en
perfectas condiciones de higiene y serán de uso obligatorio permanente
durante el desempeño de las tareas;
provisión al personal de ropas especiales
que deberán ser utilizadas durante las horas de trabajo y se mantendrán
siempre en perfecto estado de limpieza.
Art. 3.º - Las empresas o particulares
empleadores que se consideren comprendidos dentro de la situación de
excepción prevista en el artículo precedente, presentarán a la
Secretaría de Trabajo y Previsión una solicitud en la que se expondrá
en forma detallada y precisa las condiciones en que se realizan las
tareas en sus respectivos establecimientos. Verificadas las
comprobaciones pertinentes, la Secretaría de Trabajo y Previsión
declarará en cada caso si esas condiciones se ajustan o no a las que se
han especificado como necesarias para caracterizar la excepción antes
mencionada. Sólo una declaración en sentido afirmativo, autorizará a la
empresa o particular interesados a asignar a su personal horarios de
trabajo con más de seis horas diarias o treinta y seis semanales.
Art. 4.º - El presente decreto será refrendado por el Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
Art. 5.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan D. Perón.
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