SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Rango Decreto
Publicación 2013-09-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Decreto 1368/2013

Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial.

Bs. As., 11/9/2013

VISTO el Expediente Nº 238452/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus

modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº

24.977, texto sustituido por las Leyes Nº 26.565 y Nº 25.865 y la Ley

Nº 26.844, los Decretos, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995, Nº 806

de fecha 23 de junio de 2004, Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, Nº 488

de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012,

la Resolución Conjunta Nº 151 ex MSyAS y Nº 364 ex MTySS de fecha 26 de

octubre de 1995, la Resolución Conjunta Nº 853 ex SPSyDH y Nº 249

SSSalud de fecha 18 de mayo de 2006, la Resolución Conjunta Nº 4263

SCyMI, Nº 9 SDRyAF y Nº 2880 AFIP de fecha 19 de julio de 2010, la

Resolución Conjunta Nº 705 MEyFP, Nº 1047 MTESS, Nº 1941 MS de fecha 19

de noviembre de 2012 y la Resolución Conjunta Nº 110 MS y Nº 299 MEyFP

de fecha 5 de abril de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas

reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.

Que la Ley Nº 26.844 establece el Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares y las Leyes Nº 24.977,

Nº 25.865 y Nº 26.565 establecen la normativa de aplicación para los

sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(Monotributistas, Monotributistas Sociales y Agropecuarios), que a los

fines del presente decreto se definen como integrantes del Régimen de

Trabajo Especial.

Que el artículo 24, inciso b) punto 3 de la Ley Nº 23.661 prevé que los

recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados, entre

otras aplicaciones, a apoyar financieramente a los Agentes del Sistema

Nacional del Seguro de Salud, en calidad de préstamos, subvenciones y

subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dicte al efecto.

Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades,

derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD (ANSSAL).

Que los beneficiarios del Régimen de Trabajo Especial representan

alrededor del NUEVE POR CIENTO (9%) de los afiliados al Sistema

Nacional del Seguro de Salud.

Que debido a las diferencias de aportes entre el Régimen de Trabajo

Especial y los beneficiarios del Régimen General, existe un alto

porcentaje de reclamos ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

por negativa de afiliación y cobertura de salud de aquellos, que al mes

de julio de 2013 alcanzó casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de la

totalidad de los expedientes en trámite.

Que, asimismo, los actuales niveles de recaudación permiten realizar

mecanismos de distribución del Fondo Solidario de Redistribución para

corregir las asimetrías de recursos entre los beneficiarios de los

distintos regímenes con el fin de superar la admisión adversa y

promover mayores niveles de inclusión social a través de la efectiva

prestación de la cobertura de salud para los trabajadores de casas

particulares, monotributistas, monotributistas sociales y agropecuarios.

Que con el fin de garantizar la solidaridad, la equidad y la

transparencia en la distribución de los recursos del Sistema Nacional

del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE

MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE)

destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho

sistema que posean afiliados dentro del mencionado Régimen, mediante la

distribución automática de una parte del Fondo Solidario de

Redistribución equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del

total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones

que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.

Que la solicitud de afiliación a un Agente del Sistema Nacional del

Seguro de Salud efectuada por parte de los beneficiarios comprendidos

en el Régimen de Trabajo Especial no podrá ser rechazada por ningún

motivo.

Que, a fin de garantizar el objetivo de la presente medida, será

requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA

EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que al momento de la

liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de

Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La

Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.

Que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá

estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o

como miembro del grupo familiar primario.

Que, en los casos de los beneficiarios titulares comprendidos en el

Régimen de Trabajo Especial que sean, además, afiliados a otro Agente

del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en

relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un

titular en relación de dependencia, la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) unificará de oficio los aportes hacia estos

últimos, en los términos del artículo 8° del Decreto Nº 292 de fecha 14

de agosto de 1995. Los beneficiarios tendrán acceso completo al

Programa Médico Obligatorio (PMO).

Que tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del presente

subsidio y una vez establecida su pertenencia a alguno de estos

agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los dará de baja del

padrón de beneficiarios de la obra social en la que se hubieren

inscripto en el Régimen Especial de Trabajo.

Que la población de SETENTA (70) años o más que permanece en el Sistema

Nacional del Seguro de Salud, excluyendo a aquella cubierta por el

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(INSSJP), alcanza a los TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO (329.845) afiliados.

Que resulta necesario fortalecer económicamente a los Agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud que brindan prestaciones a esta

población.

Que el artículo 2° de la Ley Nº 23.661 establece que el Sistema

Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de

garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de

prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base

a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3° de la Ley Nº 23.661 establece, entre otras

cuestiones, que las políticas en la materia deben estar orientadas a

afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan

fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

Que resulta, entonces, conveniente instituir el SUBSIDIO PARA MAYORES

DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de

los Agentes de dicho sistema que posean afiliados cuya edad sea igual o

superior a SETENTA (70) años, mediante la distribución automática de

una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al CERO

COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) del total de la recaudación

correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los

incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.

Que debe excluirse al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), del subsidio SUMA 70, debido a que no

realiza aportes al Fondo Solidario de Redistribución.

Que no se abonará el SUMA 70 a los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud inscriptos en el Registro de Agentes del Sistema

Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y

Pensionados, que tengan pendientes reclamos por ante la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de cobertura a sus afiliados

y/o de negativa de afiliación a quienes, al momento de obtener el

beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo

Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud a partir de la vigencia

del presente decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación notificar

dichos reclamos al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para

su solución.

Que por el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 se

instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), cuya

implementación implicó un incremento en la cápita promedio de los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud más pequeños y de

menores recursos del orden del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), en los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud medianos en cantidad

de afiliados pero de escasos recursos del orden del SIETE POR CIENTO

(7%) y en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de mayor

tamaño relativo y de altos ingresos, el impacto alcanzó el TRES POR

CIENTO (3%), generando una mejora en la distribución de los recursos

del sistema de más de PESOS DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES ($

2.109.000.000) entre los meses de noviembre de 2012 y agosto de 2013.

Que es posible ampliar la distribución de los recursos del Fondo

Solidario de Redistribución para seguir disminuyendo asimetrías,

elevando la base de cálculo del CINCO POR CIENTO (5%) al SEIS POR

CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y

contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la

Ley Nº 23.660.

Que, resulta conveniente incrementar de CINCUENTA MIL (50.000) a CIEN

MIL (100.000) afiliados con los que deben contar los Agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012,

por el que se establece que el monto del subsidio que reciben dichos

Agentes, no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del

total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones

que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660,

ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma.

Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias

para la aplicación del presente decreto.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios

jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese como

Régimen de Trabajo Especial a los fines del presente Decreto, al

Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y al Régimen

Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo

Social y Monotributo Agropecuario).

Art. 2° — Institúyese el

SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO

ESPECIAL (SUMARTE), destinado a complementar la financiación de los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los

afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial, mediante la

distribución automática de un porcentual del Fondo Solidario de

Redistribución.

Art. 3° — El SUBSIDIO DE

MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE)

será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el UNO COMA CINCO POR

CIENTO (1,5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y

contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la

Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de

Salud en forma proporcional al número de afiliados incluidos en el

Régimen de Trabajo Especial.

Art. 4° — Dispónese la

unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos

en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro

Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de

titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a

cargo de un titular en relación de dependencia hacia el Agente del

Sistema Nacional del Seguro de Salud que reciba los aportes del Régimen

General, medida que será llevada a cabo por la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Los beneficiarios tendrán acceso completo

al Programa Médico Obligatorio (PMO). Tales afiliados serán detraídos

de la base de cálculo del subsidio instituido en el artículo 2° del

presente Decreto.

Art. 5° — A los efectos del

cálculo del período de acceso progresivo a la cobertura de salud

previsto en el Anexo del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004

modificado por el Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, se tomarán

como base los meses de aportes del beneficiario y/o su grupo familiar

con independencia de su fecha de afiliación ante el Agente del Sistema

Nacional del Seguro de Salud.

Art. 6° — Será requisito para

el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE

TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que, al momento de la liquidación del mismo,

el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos

pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación

definirá el procedimiento aplicable a tal fin.

Art. 7° — Institúyese el

SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a

complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud en relación a los afiliados de SETENTA (70) o más años

mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de

Redistribución.

Art. 8° — El SUBSIDIO PARA

MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) será distribuido por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática

y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, de modo que el CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) de la

recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea

asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud

proporcionalmente al número de afiliados de SETENTA (70) o más años.

Art. 9° — Exclúyese de los

Agentes destinatarios del subsidio instituido en el artículo 7° del

presente, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (INSSJP).

Art. 10. — Será requisito para

el cobro del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) que, al

momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del

Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por falta de cobertura y/o

negativa de afiliación de quienes, al momento de obtener el beneficio

previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del

Sistema Nacional del Seguro de Salud. La Autoridad de Aplicación

definirá el procedimiento aplicable a tal fin.

Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD detraerá mensualmente de la base de cálculo para

la distribución del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL

REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE

SETENTA AÑOS (SUMA 70) a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud que incumplan los requisitos establecidos en los artículos 6° y

10, respectivamente, del presente Decreto, previa intimación y

cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren los reclamos.

A los efectos de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO

DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL

(SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) los

trabajadores que reúnan SETENTA (70) años o más y también formen parte

del Régimen de Trabajo Especial, aplicarán para los dos subsidios.

Art. 12. — Fíjase un plazo de

NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente, para que los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud procedan a regularizar

los reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura de acuerdo

con lo establecido en los artículos 6° y 10 del presente Decreto.

Vencido dicho plazo, se procederá conforme lo establecido en el

artículo 11.

Art. 13. — Sustitúyese el

artículo 2° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el

que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2°.- El

SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática

y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, de modo que:

a)

Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la

recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se

distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL

(5.000) afiliados.

b)

Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la

recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se

distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados

de cada Agente.

c)

Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso

mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual

promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la

aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del

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