CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 137/2025
DECTO-2025-137-APN-PTE - Nombramientos.
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos
Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467
y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios,
747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23
del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.
Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada
por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre
de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.
Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por
el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y
surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.
Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al
ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le
confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los
magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se
encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para
ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y
participación ciudadana.
Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por
medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo
IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego
de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del
pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.
Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO
como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante
el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos
oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los
doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las
vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de
cada uno de los postulados.
Que asimismo, por medio de los expedientes N°
EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se
llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación
ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo
con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.
Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los
requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y
9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N°
MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al
Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere
surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA,
el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por
medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO
en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se
encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia
presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de
noviembre de 2021.
Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los
artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN,
el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría
Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del
cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que
exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular
observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los
requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.
Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de
observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos
cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de
conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento
del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado
de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las
contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo
de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo
123 sexies del Reglamento de la Cámara.
Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y
de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del
Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores
Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al
procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación
de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies
del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto
de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras
que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de
agosto de 2024.
Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los
doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido
con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el
Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y
han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.
Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de
participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como
por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos
legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H.
SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a
los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de
aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr.
Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr.
Manuel José GARCÍA-MANSILLA.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.
Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE
DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones
extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en
ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.
Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las
sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el
Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de
Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H.
Senado de la Nación”.
Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno
tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de
jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias
convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA
NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los
pliegos de los candidatos.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.
Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que
“las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos
concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se
requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de
opiniones”.
Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las
decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser
adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una
decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo
de TRES (3) voluntades.
Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de
diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona,
en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para
adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.
Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda
vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los
casos judiciales que lleguen a sus estrados.
Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de
las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al
número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni
eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del
Tribunal.
Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del
Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que
requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el
cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del
fuero federal o con un conjuez.
Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se
encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función
jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el
imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus
deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.
Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso
que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso
concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22
del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de
cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean
obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal
durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.
Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del
Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces
aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con
una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse
mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras
del fuero federal.
Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte
necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras
mencionadas.
Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo
resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un
mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también
repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí
comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin
cubrir.
Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los
presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en
el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de
manera negativa sobre la administración de justicia en términos
generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en
la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados
presiden.
Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo
previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la
posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando
a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto
tengan criterios divergentes entre sí.
Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante
alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría
impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se
proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan
necesarias en un Estado de Derecho.
Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la
actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
quede virtualmente paralizada.
Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL
quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el
ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los
artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las
herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.
Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la
Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad
de los candidatos”.
Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado”.
Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo
del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de
batalla”.
Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de
los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante
su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin
de la próxima Legislatura”.
Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar
nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO
DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas
las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del
Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es
manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que
surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de
su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de
la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma
constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos
constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica
constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por
todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los
nombramientos realizados en comisión.
Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que
el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL
no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ,
la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y
adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ,
Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores,
Buenos Aires, 1897, p. 15).
Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la
Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe
analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de
interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos:
167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser
interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y
no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al
Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para
la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto
del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder
Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).
Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a
los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
también existen en su texto numerosas referencias a empleos que
corresponden al gobierno federal.
Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34,
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