CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Rango Decreto
Publicación 2025-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Decreto 137/2025

DECTO-2025-137-APN-PTE - Nombramientos.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos

Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467

y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios,

747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23

del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.

Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada

por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre

de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.

Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por

el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y

surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.

Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los

magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios

de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.

Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al

ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le

confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los

magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se

encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para

ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y

participación ciudadana.

Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por

medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo

IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego

de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER

EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del

pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.

Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO

como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante

el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el

BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos

oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los

doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las

vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de

cada uno de los postulados.

Que asimismo, por medio de los expedientes N°

EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se

llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación

ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo

con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.

Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los

requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y

9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO

NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N°

MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al

Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere

surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA,

el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por

medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO

en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se

encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia

presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de

noviembre de 2021.

Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los

artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN,

el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría

Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del

PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del

cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que

exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular

observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los

requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.

Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de

observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos

cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de

conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento

del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado

de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las

contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo

de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo

123 sexies del Reglamento de la Cámara.

Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y

de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del

Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores

Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al

procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación

de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies

del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto

de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras

que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de

agosto de 2024.

Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los

doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido

con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el

Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y

han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.

Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de

participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como

por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos

legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H.

SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a

los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de

aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr.

Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr.

Manuel José GARCÍA-MANSILLA.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.

Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE

DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones

extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en

ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.

Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las

sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el

Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de

Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H.

Senado de la Nación”.

Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER

EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno

tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de

jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias

convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA

NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los

pliegos de los candidatos.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.

Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que

“las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la

mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos

concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se

requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de

opiniones”.

Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las

decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser

adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una

decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo

de TRES (3) voluntades.

Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de

diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona,

en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para

adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.

Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda

vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los

casos judiciales que lleguen a sus estrados.

Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de

las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al

número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni

eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del

Tribunal.

Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del

Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que

requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el

cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del

fuero federal o con un conjuez.

Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se

encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función

jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el

imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus

deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.

Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso

que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso

concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22

del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de

cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean

obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal

durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.

Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del

Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces

aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con

una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse

mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras

del fuero federal.

Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte

necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras

mencionadas.

Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo

resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un

mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también

repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí

comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin

cubrir.

Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los

presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en

el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de

manera negativa sobre la administración de justicia en términos

generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en

la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados

presiden.

Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo

previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la

posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando

a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto

tengan criterios divergentes entre sí.

Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante

alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría

impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se

proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan

necesarias en un Estado de Derecho.

Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la

actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

quede virtualmente paralizada.

Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL

quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el

ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los

artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las

herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la

Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros

presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás

jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta

vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del

Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad

de los candidatos”.

Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los

embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con

acuerdo del Senado”.

Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo

del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales

superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de

batalla”.

Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de

los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante

su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin

de la próxima Legislatura”.

Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar

nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO

DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas

las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del

Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es

manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que

surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de

su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de

la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma

constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos

constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica

constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por

todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los

nombramientos realizados en comisión.

Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que

el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL

no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ,

la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y

adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ,

Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores,

Buenos Aires, 1897, p. 15).

Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la

Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe

analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de

interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos:

167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser

interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y

no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al

Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para

la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto

del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder

Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).

Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a

los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

también existen en su texto numerosas referencias a empleos que

corresponden al gobierno federal.

Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34,

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