CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Rango Decreto
Publicación 2025-02-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Decreto 137/2025

DECTO-2025-137-APN-PTE - Nombramientos.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos

Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467

y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios,

747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23

del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.

Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada

por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre

de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.

Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por

el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y

surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.

Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los

magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios

de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.

Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al

ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le

confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los

magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se

encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para

ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y

participación ciudadana.

Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por

medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo

IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego

de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER

EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del

pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.

Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO

como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante

el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el

BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos

oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los

doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las

vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de

cada uno de los postulados.

Que asimismo, por medio de los expedientes N°

EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se

llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación

ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo

con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.

Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los

requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y

9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO

NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N°

MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al

Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere

surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA,

el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por

medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO

en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se

encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia

presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de

noviembre de 2021.

Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los

artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN,

el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría

Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del

PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del

cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que

exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular

observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los

requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.

Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de

observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos

cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de

conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento

del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado

de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las

contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo

de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo

123 sexies del Reglamento de la Cámara.

Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y

de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del

Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores

Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al

procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación

de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies

del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto

de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras

que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de

agosto de 2024.

Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los

doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido

con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el

Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y

han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.

Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de

participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como

por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos

legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H.

SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a

los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de

aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr.

Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr.

Manuel José GARCÍA-MANSILLA.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.

Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE

DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones

extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en

ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.

Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las

sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el

Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de

Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H.

Senado de la Nación”.

Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER

EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno

tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de

jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias

convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA

NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los

pliegos de los candidatos.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.

Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que

“las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la

mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos

concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se

requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de

opiniones”.

Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las

decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser

adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una

decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo

de TRES (3) voluntades.

Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de

diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona,

en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para

adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.

Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda

vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los

casos judiciales que lleguen a sus estrados.

Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de

las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al

número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni

eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del

Tribunal.

Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del

Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que

requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el

cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del

fuero federal o con un conjuez.

Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se

encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función

jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el

imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus

deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.

Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso

que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso

concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22

del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de

cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean

obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal

durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.

Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del

Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces

aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con

una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse

mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras

del fuero federal.

Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte

necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras

mencionadas.

Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo

resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un

mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también

repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí

comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin

cubrir.

Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los

presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en

el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de

manera negativa sobre la administración de justicia en términos

generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en

la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados

presiden.

Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo

previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la

posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando

a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto

tengan criterios divergentes entre sí.

Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante

alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría

impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se

proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan

necesarias en un Estado de Derecho.

Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la

actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

quede virtualmente paralizada.

Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL

quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el

ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los

artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las

herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la

Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros

presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás

jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta

vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del

Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad

de los candidatos”.

Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los

embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con

acuerdo del Senado”.

Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo

del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales

superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de

batalla”.

Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de

los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante

su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin

de la próxima Legislatura”.

Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar

nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO

DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas

las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del

Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es

manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que

surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de

su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de

la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma

constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos

constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica

constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por

todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los

nombramientos realizados en comisión.

Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que

el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL

no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ,

la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y

adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ,

Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores,

Buenos Aires, 1897, p. 15).

Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la

Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe

analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de

interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos:

167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser

interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y

no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al

Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para

la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto

del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder

Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).

Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a

los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

también existen en su texto numerosas referencias a empleos que

corresponden al gobierno federal.

Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34,

60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos

de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.

Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales

inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena

conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional

refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun

cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces

federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica

por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los

primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de

relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se

entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del

gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL

utiliza el término.

Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar

nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en

la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.

Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de

efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23

mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los

artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del

Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando

cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener

su aprobación”.

Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el

artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo

86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad

para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del

Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en

comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión

Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los

doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL,

Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la

reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo

83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación

para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales

[art. 83, inc. 5]”.

Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita

al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para

llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO

DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas

en el Poder Judicial federal.

Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

se desprende que la cláusula constitucional referida a los

nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces

federales.

Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la

oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un

nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que

el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado

para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal

carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de

jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos:

163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General

Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible

dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual

artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos

en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados]

designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones,

hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.

Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130

(1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que

terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones

los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el

entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese

prestado el acuerdo correspondiente.

Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que

“la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación

de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán

al final de la próxima legislatura’”.

Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el

Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en

comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO

NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces

artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los

nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.

Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232

(1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella

“le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de

los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3)

nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en

comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA

NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99,

inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es

conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL

confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en

comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces

federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución

Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley,

Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina,

Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y

476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino,

t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp.

397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición

aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V.

LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional

Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698;

Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional

Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro

SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA,

Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de

jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN,

Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires,

1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y

Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel

EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma,

Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho

Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264;

María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y

Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel

Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición

actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016,

p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2ª

ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe,

2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en

comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, N° 1

(junio de 2021): 257-271; entre otros).

Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la

existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional

a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA

ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a

los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la

Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de

1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual

artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena

aplicación para los jueces federales de todas las instancias.

Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA

tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en

comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO

NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales

fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador

María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé

MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA

(1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio

Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José

FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito

YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925),

Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José

María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl

ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI

(2015).

Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más

de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en

comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN

nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en

comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela

MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de

diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el

Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales

de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el

Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces

federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.

Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de

nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un

mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes

de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.

Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la

cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de

jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la

CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.

Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los

fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación

Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus

facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de

1854, que obra como Documento N° 3250 del Tomo Tercero del Registro

Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de

los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel

OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo

ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero

GARCÍA.

Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma

de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional

constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también

quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe

en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a

quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el

correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores,

Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta

de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).

Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El

juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el

Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la

presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra

como Documento N° 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la

República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por

el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de

octubre de 1856, que obra como Documento N° 3924 del Tomo Tercero del

Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado

en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra

como Documento N° 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la

República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H.

SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos

de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor

Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en

comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero

de 1863, que obra como Documento N° 5799 del Tomo Quinto del Registro

Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue

nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del

decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento N° 10994 del

Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y

posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de

junio de 1878, que obra como Documento N° 11051 del Tomo Octavo del

Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO

DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el

Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de

1889, que obra como Documento N° 17917 del Tomo Duodécimo del Registro

Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el

cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como

Documento N° 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la

República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA

NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente

Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que

obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional

de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por

medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762

del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República

Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA

NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente

Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto

del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo

Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y

posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de

julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo

del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber

recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio

PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA

ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del

decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el N° 1227 en la página

139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al

Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio

ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI

por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque

posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido

en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el

ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar

nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales

de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la

REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde

el año 1853.

Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión

tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª

de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha

sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país

desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.

Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo

señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de

Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos

presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300)

nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los

cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.

Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica

constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en

comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los

ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y

CINCO (235) años.

Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes

incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición

referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la

precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo

hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de

plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir

las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de

todas las instancias.

Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión,

corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se

efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos

establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H.

SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de

participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al

procedimiento de selección.

Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL

de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los

requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en

la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que

hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN

se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para

ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos

dispuestos mediante el Decreto N° 222/03 y el Reglamento del H. SENADO

DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos

fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE

DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en

comisión.

Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha

tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la

fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de

empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas

correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado

29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha

producido el 1° de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin

cubrir.

Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones

extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del

Decreto N° 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”,

el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado

para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo

que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere

producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo,

siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el

período de receso en cuestión.

Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la

constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el

Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos N° 2297/90,

2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de

jueces que se habían producido durante el período de sesiones

ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al

momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL

DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los

jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.

Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco

de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO

DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del

inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que

ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su

receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés

público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de

Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).

Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés

público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que

toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al

servicio de justicia”.

Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe

destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto N° 3255 del 1° de

octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la

facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para

cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones

ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso

legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado

tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

durante aquel año legislativo.

Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el

mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de

jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar

subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf.

Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de

Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ

CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane &

Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS,

Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR,

Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina

Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388;

Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI,

Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La

Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de

Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis

MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).

Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del

PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se

encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha

sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la

Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la

jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido

reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo

lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos

sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para

ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN

con fecha 27 de mayo de 2024.

Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos

establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H.

SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación

allí previstas.

Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de

aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y

objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H.

SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su

pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la

conveniencia política.

Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los

pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes

constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por

medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la

correcta administración de justicia a intereses partidarios, en

perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.

Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la

ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el

normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una

parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.

Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido

conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de

jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos

que fueran oportunamente propuestos.

Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos N° 3255/84,

3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl

ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y

conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los

artículos 1° y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e

inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del

presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el

cargo.

Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del

presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA

NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el

marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del

presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente

existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99,

inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José

GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. N° 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99,

inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO

(D.N.I. N° 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de

prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el

ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 26/02/2025 N° 11294/25 v. 26/02/2025

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