SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1370/2008
Las asociaciones de trabajadores rurales con
personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural,
suficientemente representativas, sean o no integrantes del Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), podrán
celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de
seguridad social con los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley
Nº 26.377.
Bs. As., 25/8/2008
VISTO el Expediente Nº 1.275.097/2008 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley Nº 26.377, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.377 facultó a las asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades
empresarias de la actividad suficientemente representativas, como así
también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería
gremial y a las entidades empresarias de la actividad integrantes del
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en
los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.191. a celebrar convenios
de corresponsabilidad gremial el materia de seguridad social, con el
objeto de lograr, entre otros, el perfeccionamiento de los métodos de
recaudación y de promover una más efectiva fiscalización.
Que en uso de la facultad prevista en el último
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.377 y teniendo en cuenta el
alto grado de evasión en el pago de las obligaciones previsionales que
se observa en el sector rural, resulta pertinente establecer el
procedimiento para la celebración de convenios de corresponsabilidad
gremial circunscribiéndolos a los procesos productivos que, por su
estacionalidad y el uso intensivo de mano de obra, así como la
realización de tareas esporádicas, se verifica específicamente en la
actividad rural.
Que la formalización de convenios de
corresponsabilidad gremial constituye una herramienta apta para
disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las
relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la
seguridad social para los trabajadores del sector, manteniendo la
estructura nominativa de la declaración jurada que, mensualmente, deben
presentar los empleadores y denunciando a su personal en relación de
dependencia como a su remuneración.
Que por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se
creó el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un
régimen previsional público y un régimen de capitalización.
Que el mencionado sistema implica la nominatividad
de los aportes calculados sobre la base de la remuneración,
circunstancia que no se encontraba prevista en los convenios de
corresponsabilidad gremial celebrados por aplicación de la derogada Ley
Nº 20.155, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.241, en
tanto los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial
correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social, se
ingresaban mediante el pago de una tarifa o porcentaje sustitutivo que
se retenía al productor en ocasión de la venta de su producción.
Que en la actualidad, se han desarrollado sistemas
recaudatorios basados en procesos informáticos que permiten, mediante
la presentación de declaraciones juradas efectuadas por los
empleadores, individualizar a los dependientes y sus respectivos
aportes.
Que, la recaudación de dichos recursos, se efectúa
sobre la base de procedimientos que permiten el direccionamiento de los
mismos a los organismos encargados de otorgar las prestaciones de los
referidos subsistemas de la seguridad social, asegurando la percepción
de los fondos y la individualización de los beneficiarios.
Que, con el objeto de desalentar la ocultación de la
mano de obra, la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales deberá
expresarse como un valor nominal o como un porcentaje del valor del
producto sujeto a la retención, que corresponda ingresar con relación a
la totalidad de los trabajadores de la actividad comprendida en el
convenio.
Que a esos efectos, la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.377, requerirá el
apoyo técnico necesario de las áreas competentes del Estado Nacional,
de tal manera que la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales,
se establezca en un valor nominal o porcentaje que, aplicada al momento
de la venta de la producción, genere los ingresos necesarios para
cancelar los saldos determinados en las mencionadas declaraciones
juradas.
Que persiguiendo idéntico objetivo y con el fin de
no desnaturalizar el carácter sustitutivo, la tarifa debe ser revisada
a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios para cubrir los
saldos de cotizaciones impagos o evitar excedentes en la recaudación.
Que la condición sustitutiva de la tarifa se Enmarca
dentro del concepto de cotización solidaria de las cargas sociales
entre todos los empleadores del sector, previéndose que la totalidad de
las retenciones efectuadas e ingresadas al organismo recaudador, deben
ser imputadas en forma prioritaria a la cancelación de los aportes de
los trabajadores y luego a las contribuciones que se determinen en las
declaraciones juradas presentadas por la totalidad de los empleadores
involucrados.
Que, frente a ello, la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá
contar con los conocimientos técnicos y estadísticos vinculados con la
producción del sector rural, indispensables para la aprobación de
dichos convenios.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene asignadas las funciones de aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad
social, de conformidad con lo establecido, oportunamente, por el
Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº
24.447.
Que, asimismo y, previo a la homologación de los
convenios de corresponsabilidad gremial por parte de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
deberá contarse con la intervención favorable de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en dicho marco, resulta apropiado costar con una
norma que regule las obligaciones y los aspectos operativos que deben
observar las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad
gremial que se suscriban en virtud de la Ley Nº 26.377.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º —Las asociaciones de
trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias
de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no
integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
(RENATRE), podrán celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad
gremial en materia de seguridad social con los alcances previstos en el
artículo 1º de la Ley Nº 26.377, cumpliendo con las formalidades y
condiciones establecidas en la mencionada ley, el presente decreto y
las que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 2º— Sólo las actividades de
índole rural y que por la estacionalidad de las relaciones laborales
y/o la alta rotación de la mano de obra, dificultan la recaudación y el
control de cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto
de recursos de la seguridad social, podrán celebrar convenios de
corresponsabilidad gremial en los términos de la Ley Nº 26.377.
En aquellas otras actividades que, por sus características especiales
similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la
inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría
de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y
Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta
autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 26.940*B.O. 2/6/2014. Vigencia: a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A
partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del
capítulo II, título II de la ley 26.476.)*
Art. 3º— Los trabajadores
dependientes de empleadores comprendidos en los convenios de
corresponsabilidad gremial, quedan sujetos a las prescripciones de la
Ley Nº 26.377.
Art. 4º— Los convenios de
corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, se
celebrarán respecto de determinadas actividades y zonas geográficas y
consistirán en regímenes de percepción y retención en la fuente de los
aportes y contribuciones que integren la Contribución Unificada de la
Seguridad Social (CUSS) creada por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991 y de la contribución establecida en la Ley Nº 25.191.
Art. 5º— Los sujetos comprendidos en
el artículo 1º del presente decreto, a los fines de la homologación del
convenio pertinente, solicitarán la intervención de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
debiendo para ello:
Acreditar personería gremial;
Acreditar el carácter de suficientemente representativa de la entidad empresarial respectiva;
Consignar los preceptos normativos y operativos
necesarios destinados a posibilitar la efectiva aplicación del convenio
que se propone;
Presentar declaración jurada de que la actividad productiva no utiliza mano de obra infantil;
Presentar la información utilizada para estimar la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales.
A los efectos indicados en el inciso e) del presente
artículo, deberá considerarse, entre otras circunstancias, la cantidad
de jornales trabajados, los niveles de ocupación de mano de otra, el
valor presente y el posible incremento de los salarios de los
trabajadores rurales y el resultado de la ecuación económica que surja
de proyectar sobre el valor nominal y/o porcentaje a fijar, el monto de
los aportes y contribuciones que correspondería cotizar teniendo en
cuenta el número de trabajadores efectivamente incorporados al convenio.
Art. 6º— Los convenios de
corresponsabilidad gremial que deban ser presentados conforme él
artículo 4º de la Ley Nº 26.377, deberán incluir:
La actividad y zona geográfica comprendida;
El universo de empleadores y trabajadores comprendidos;
La explicitación del ciclo agrícola con
determinación parcial o total de la etapa productiva objeto del
convenio y el proceso de comercialización de la producción de que se
trate;
La fecha de entrada en vigencia del régimen sustitutivo.
Art.7º — Los sujetos comprendidos en
el artículo 1º del presente decreto, dentro de su ámbito de aplicación,
podrán establecer una retención adicional a la tarifa prevista en el
inciso b) del, artículo 2º de la Ley Nº 26.377 que cubrirá la cuota
sindical y el seguro de sepelio de los trabajadores afiliados.
Este adicional será retenido por el agente de retención que se determine y abonado al sindicato de la actividad.
Art. 8º— Establécese que respecto de
las cotizaciones a favor de la asociación sindical y seguro de sepelio
previstas en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.377, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) no intervendrá en su
recaudación, fiscalización y verificación. Estas tareas serán
competencia del agente de retención y de la asociación sindical
respectivamente.
Art. 9º— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en caso de
suscitarse dudas respecto del monto nominal y/o porcentual de la tarifa
sustitutiva de las cotizaciones sociales, solicitará a los organismos
administradores de los subsistemas de la seguridad social, así como a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y demás áreas
competentes del Estado Nacional, los informes técnicos que considere
necesarios. Si de los estudios realizados surgieran diferencias en
cuanto al monto de la tarifa sustitutiva, deberá notificarlo a las
partes intervinientes, pudiendo éstas formalizar o no el convenio de
corresponsabilidad gremial con las nuevas condiciones propuestas.
Art. 10.— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá,
antes de la homologación del convenio, dictar una resolución que
determine los aspectos relativos a la contratación de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo que cubrirá las prestaciones contempladas en la Ley
Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias.
Art. 11.— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa
intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) procederá al dictado de la resolución que homologue el
convenio y fije la tarifa sustitutiva, debiendo cumplir con su
registro, protocolización y publicación en el Boletín Oficial de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12.— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º, segundo
párrafo, de la Ley Nº 26.377, dictará resolución fundada la que será
recurrible ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en
los términos y condiciones establecidos en el Régimen de Procedimientos
Administrativos - Ley Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos – Decreto 1759/72 (T O. 1991) y sus modificatorios.
Art. 13.— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL remitirá
copia de las resoluciones y del convenio de corresponsabilidad gremial
a las partes signatarias y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), para su implementación.
Art. 14.— Las partes signatarias de
los convenios de corresponsabilidad gremial podrán proponer su
modificación debiendo cumplir con el procedimiento previsto en los
artículos 5º y 9º del presente decreto y obtenida la intervención
favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cada una de las partes, una vez transcurrido UN (1)
año desde su efectiva aplicación, podrán denunciar el convenio. Dicha
denuncia deberá estar debidamente fundada y se notificará en forma
fehaciente a la otra parte y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) con una antelación de SEIS (6) meses, siempre que en
dicho lapso quede concluido el ciclo productivo de siembra, cosecha y
comercialización. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, procederá, de considerarlo
pertinente, al dictado del acto homologatorio de la denuncia del
convenio, la que será notificada a las partes intervinientes y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y tendrá efectos a
partir de la campaña productiva siguiente a la de su homologación.
Art. 15.— La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informará a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con una
antelación de SESENTA (60) días al vencimiento del ejercicio anual, las
diferencias originadas entre el monto de las declaraciones juradas
presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes
ingresados por aplicación de los convenios de corresponsabilidad
gremial, a fin de que esa Secretaría proceda a evaluar la tarifa o
porcentaje sustitutivo. Si resultare modificada, la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL deberá notificar a las partes, las que podrán aceptar
o rechazar la nueva tarifa. En este último caso, se restituirá la
situación, derechos y obligaciones de las partes a los términos
previstos en la normativa general vigente.
Art. 16.— El ejercicio anual a que hace
referencia el artículo 8º de la Ley Nº 26.377 tendrá como fecha de
inicio la estipulada en el convenio, sin perjuicio del comienzo de su
vigencia, concluyendo luego de transcurrido UN (1) año. El ejercicio
anual es aniversario y no calendario.
Art. 17.— La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá proponer la sustitución de un agente
de retención por otro y efectuar las pertinentes altas, bajas o
modificaciones en sus datos personales.
Art. 18.— La tarifa sustitutiva o
porcentaje a aplicar en la retención deberá quedar expresada como un
valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la
retención o un porcentaje a aplicar sobre cada pago que reciban los
productores alcanzados por el régimen por la venta de su producción.
Asimismo establecerá el período durante el cual corresponda su
aplicación.
Los excedentes que pudiesen registrarse a la
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