NAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1987-10-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA FLUVIAL Y LACUSTRE

Su modificación.

DECRETO N° 1.374

Bs. As., 18/8/87

VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario propiciar la modificación de los artículos 402.9920,

599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y

Lacustre (Reginave- Decreto número 4.516/73), conforme a lo opinado por

la Procuración del Tesoro de la Nación en expediente N° 19.964/81 (Es.

23/28), quien entiende que sería conveniente efectuar la modificación

del Reginave, a fin de contemplar la situación de aquellas personas que

hubieren cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la cual

se hallan habilitados, siendo luego condenados a penas privativas de

libertad de ejecución condicional.

Que tal modificación tiende a subsanar el vacío legislativo existente

en el Reginave, ya que la redacción actual de los artículos cuya

modificación se propone, no contempla la situación de aquellas personas

que habiendo cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la

cual se hallan habilitados, fueran condenados en sede judicial a penas

privativas de libertad de ejecución condicional.

Que este acto se dicta en ejercicio de las facultades que atribuye al

Poder Ejecutivo Nacional el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Modifícanse los

artículos 402.9920, 599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación

Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave - Decreto número 4516/73), los

que quedarán redactados conforme al siguiente texto:

Artículo 402.9920 - Sin perjuicio de las sanciones de multa

establecidas, los actos de las personas comprendidas en las

disposiciones de la presente reglamentación, que tuvieren lugar en el

ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin

constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede

judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional, y

significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos

u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que

configuren mala conducta o incompetencia, quedan sujetos a las

siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta seis (6) meses;

c)

Cancelación de la habilitación.

Artículo 599.0101 - Sin perjuicio de las sanciones de multa

establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente

Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual

están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo,

tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de

ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación

de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la

navegación, y lo que configuren una falta de idoneidad profesional,

mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetas a

la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de

las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta dos (2) años.

c)

Cancelación de la habilitación.

Art. 699.0101 - Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas,

los actos de la personas comprendidas en el presente Título, que

tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están

habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren

como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución

condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las

leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la

navegación, en cuanto les fueren aplicables a los que configuren una

falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o

negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la

navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta dos (2) años.

c)

Cancelación de la habilitación.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

José H. Jaunarena

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.