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PREVISION SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 1.377

Reglaméntase la Ley 20.606.

Bs. As., 7/11/74

VISTO la Ley 20.606, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Podrá solicitarse

la reapertura del procedimiento, en los términos de la Ley 20.606, en

las peticiones de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de

servicios u otras cuestiones atinentes a beneficios ya acordados, en

las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes y

denegatorias, en todo o en parte, del derecho reclamado.

Art. 2º — No procederá la

reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en

cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal,

judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.

Art. 3º — Para la admisión de

la reapertura del procedimiento, el interesado deberá acompañar u

ofrecer prueba no propuesta con anterioridad, o reiterar la que,

habiendo sido propuesta no se hubiera substanciado. Podrá reiterar la

prueba testimonial producida, a condición de que manifieste que los

testigos depondrán sobre hechos o circunstancias respecto de los cuales

no prestaron declaración.

Art. 4º — En los pedidos de

reapertura del procedimiento relativos a solicitudes de jubilaciones

por invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo,

la sola presentación de certificados médicos será insuficiente para la

admisión del pedido, salvo que dichos certificados hicieran expresa

mención a historias clínicas u otros elementos de juicio que sean

conducentes a los fines de la modificación de la resolución recaída, e

indiquen el lugar, archivo o persona en cuyo poder se encuentran tales

elementos de juicio.

Art. 5º — Las Cajas Nacionales

de Previsión desestimarán el pedido de reapertura del procedimiento

cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente

inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.

Art. 6º — La admisión de la reapertura del procedimiento no importará prejuzgamiento acerca del derecho peticionado.

Art. 7º — Cuando hubiera

recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegaren en

todo o en parte el derecho reclamado, y como consecuencia de la

reapertura del procedimiento se hiciera lugar al reconocimiento de ese

derecho, a los fines dispuestos por los artículos 43, incisos a) y b) y

88 del Decreto-Ley 18.037/68 y 31 del Decreto-Ley 18.038/68 se

considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del

procedimiento.

Art. 8º — La Secretaría de

Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas

complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José López Rega