PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 1377/2001
Créase el Sistema de Infraestructura de Transporte
(SIT), que incluirá el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el Sistema
Ferroviario Integrado (SIFER). Fideicomiso. Disposiciones Generales.
Bs. As., 1/11/2001
VISTO el Expediente Nº 399-001830/2001 del Registro
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 802 de
fecha 15 de junio de 2001 y el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 11 del Decreto Nº 802 de
fecha 15 de junio de 2001, el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomendó al
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA la elaboración de un sistema
de desarrollo de infraestructura vial.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de
julio de 2001 prorrogó el plazo establecido en el artículo mencionado
precedentemente, estableciendo que dicho sistema deberá aplicar las
pautas de contratación previstas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de
diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, y su modificatorio
Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.
Que por el artículo 12 del Decreto Nº 976/01 se creó
el FIDEICOMISO, cuyo patrimonio está constituido, entre otros, con los
recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por el
artículo 4º del Decreto Nº 802/01 y modificada por el artículo 3º del
Decreto Nº 976/01 y de las tasas viales, creadas por el artículo 7º del
Decreto Nº 802/01.
Que podrá aplicarse hasta el equivalente al VEINTE
POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el
Gasoil, para financiar obras y/o servicios de infraestructura
ferroviaria de pasajeros y/o de carga, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 del Decreto Nº 976/01.
Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD dependiente de
la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, y la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas
dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la
intervención que les compete.
Que la complejidad que reviste la operación, el
mantenimiento y la expansión de la Red Vial y la Red Ferroviaria,
requieren de una sistematización que permita su operación integral, la
determinación de las necesidades de la comunidad que ameriten
ampliaciones u obras adicionales y que constituya un régimen propio y
específico.
Que por ello, corresponde crear el SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el
cual incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Que el establecimiento de este SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE tiene como objetivo prioritario proveer
al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y
bienestar de las provincias.
Que el inciso c) del apartado II del artículo 1º de
la Ley Nº 25.414 establece la necesidad de desarrollar proyectos de
infraestructura con criterio federal y distribución equitativa en todo
el territorio nacional.
Que atento lo expuesto en el considerando anterior,
la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias a través
del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP),
definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria sujeta al
SIFER que conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,
pudiendo ser revisada y/o modificada la composición de las mencionadas
redes cada CINCO (5) años de forma de estructurar un sistema dinámico.
Que las provincias, representadas por el CIMOP han
acordado entre sí y propuesto al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA un índice de asignación por provincia a los efectos de
garantizar la distribución federal y equitativa, el cual corresponde
que sea establecido como mecanismo de distribución de inversiones en el
territorio nacional.
Que asimismo, las provincias mantienen la potestad de invertir recursos propios sobre los caminos que se incorporen al SISVIAL.
Que la incorporación de caminos o rutas provinciales
al SISVIAL no implicará la pérdida de jurisdicción de la provincia
sobre dichas rutas, ya que la Red Vial que conformará el SISVIAL
constituirá una red física independientemente de la propiedad de los
caminos.
Que hasta tanto se defina la Red Vial sujeta al
SISVIAL y ante la necesidad de contribuir al desarrollo de la economía
y la generación de empleo mediante la ejecución de obras de
infraestructura, resulta conveniente la realización de un Plan
Inmediato de Obras Viales, sobre la base de los anteproyectos y/o
proyectos resultantes del relevamiento realizado por los distritos de
la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.
Que corresponde identificar los beneficiarios del
FIDEICOMISO de conformidad con lo establecido en el inciso c) del
artículo 14 del Decreto Nº 976/01.
Que la inclusión, entre otros, de los concesionarios
viales de rutas provinciales como beneficiarios del FIDEICOMISO otorga
a las provincias la posibilidad de reducir las tarifas de peaje de
tales concesiones sin afectar la ecuación económico-financiera de los
mismos, en un plano de igualdad con los concesionarios viales de rutas
nacionales, lo que habrá de transformarse en un instrumento esencial
para profundizar la competitividad de los sectores productivos y del
transporte, que se propicia a través del dictado del presente decreto.
Que por otra parte, resulta necesario determinar los
destinos de los recursos del FIDEICOMISO a que hace referencia el
inciso b) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01.
Que el fomento de la competitividad y el desarrollo
del empleo en las economías regionales justifican la facultad que se le
otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como Autoridad de
Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, de celebrar
convenios con las provincias con la finalidad de destinar los recursos
del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de financiación que genera
el FIDEICOMISO para continuar la ejecución de obras viales contratadas
por los organismos provinciales competentes y acordar la ejecución de
obras en la Red Vial.
Que en consecuencia, el presente sistema se asienta
en la utilización de probados instrumentos financieros que potencian
las opciones de financiamiento de proyectos de infraestructura,
disminuyendo los costos de financiamiento y otorgando la posibilidad de
acceso a los mercados financieros institucionales.
Que a los fines de establecer reglas claras, como
una herramienta para el crecimiento objetivo de la infraestructura en
la REPUBLICA ARGENTINA, se fijarán, conjuntamente con las provincias,
criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de
inversión vial.
Que con el objeto de asegurar los derechos de
quienes contraten contra los recursos del FIDEICOMISO se constituirá
una reserva de liquidez.
Que ha tomado la intervención que les compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que la creación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE de la REPUBLICA ARGENTINA se encuadra dentro de las
facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEL PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 1º— Créase el SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), dentro del PLAN FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA que incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y se regirá por lo establecido en
el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación,
en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11 del Decreto Nº
802 de fecha 15 de junio de 2001 y, los artículos 2º, 14, 23 y 25 del
Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.
Art. 2º— La Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) será el MINISTERIO DE TRANSPORTE,
quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y
procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto
en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las
tasas viales y la regulación de dicho sistema.
La Autoridad de Aplicación instruirá, por si o a través del órgano que
designe a tales fines, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su carácter
de fiduciario del fideicomiso establecido por el artículo 12 del
Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a realizar cada una de las
transferencias de fondos en el marco del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT).
La incorporación de rutas provinciales -o tramos de ellas- a la Red
Vial no importará la pérdida de jurisdicción de la provincia sobre
dichas rutas. Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se
incorporen, las jurisdicciones provinciales podrán destinar recursos
propios para la construcción y/o mantenimiento, quedando expresamente
prohibida la financiación total o parcial de esos trabajos mediante el
cobro de tarifas de peaje. Las inversiones que las jurisdicciones
realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar compensación
alguna.
Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar toda la normativa
concordante, complementaria y/o aclaratoria a los efectos de
reglamentar el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 850/2017B.O. 24/10/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º— La Autoridad de Aplicación
definirá un Plan Inmediato de Obras Viales sobre la base de los
anteproyectos y/o proyectos resultantes del relevamiento realizado por
los distritos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente de la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, y llamará a licitación pública, a través de la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD, para la contratación de las obras del citado
plan, hasta un costo de obra equivalente a la suma de PESOS OCHOCIENTOS
MILLONES ($ 800.000.000). Dicho monto podrá ser superado siempre que
medie acuerdo entre la Autoridad de Aplicación y una o más provincias
para la ejecución de otras obras no previstas en dicho Plan Inmediato
de Obras Viales.
Art. 4º— El plan referido en el
artículo anterior se tomará a cuenta del monto que surja por aplicación
de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente decreto,
para cada una de las provincias respectivamente.
CAPITULO II
DEL FIDEICOMISO
Art. 5º— Además de lo establecido en
los incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01 y conforme lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 14 del mismo decreto, serán
beneficiarios del FIDEICOMISO:
El o los Encargados de Proyecto.
El o los Encargados de Percepción de las tasas viales.
Los contratistas de obra en el ámbito del SIT o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.
Los organismos multilaterales de crédito y/o las
entidades con las que se hayan efectuado operaciones de crédito y/o
líneas contingentes en el marco del SIT.
Los concesionarios viales de rutas nacionales y/o
rutas provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del
Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente
aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Nº 802/01 y conforme al convenio que en cada caso realice la
Autoridad de Aplicación con la provincia, cuando así corresponda.
Los tenedores de títulos de deuda y/o
certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de
Aplicación resuelva efectuar, de conformidad a lo establecido en el
presente decreto y en el artículo 21 del Decreto Nº 976/01 y, los
prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.
Art. 6º— De los recursos del
FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01, el
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se
invertirán en la Red Vial y en la Red Ferroviaria que constituyan el
SIT.
Art. 7º— El OCHENTA POR CIENTO (80%)
del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior se
aplicará a la Red Vial conforme los siguientes criterios:
El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice
de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del
presente decreto. La realización de inversiones en la Red Vial estará
sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de
determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 del presente decreto, sin perjuicio del
derecho de las provincias de proponer la realización de obras o
trabajos en la Red Vial en su territorio.
El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será
destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en
rutas de jurisdicciones que:
I) Hayan agotado el monto que resulte de la
aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de
un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en
cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio,
características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de
la jurisdicción en cuestión, y
II) La necesidad de inversión surja de la aplicación
de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades
aludido en el inciso anterior.
Art. 8º— El VEINTE POR CIENTO (20%)
del monto que surja de lo establecido en el artículo 6º se aplicará al
desarrollo de la infraestructura ferroviaria en la Red Ferroviaria
sujeta al SIFER, conforme la siguiente distribución:
El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará
a inversiones de la Red Ferroviaria de la REPUBLICA ARGENTINA, excepto
la enclavada en el Area Metropolitana de Buenos Aires (AMBA);
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante se destinará a inversiones en la Red Ferroviaria del AMBA.
Art. 9º— El equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) de los recursos que surjan por la recaudación de las
tasas viales se destinarán a inversiones en las rutas o corredores
afectados por dichas tasas, netas de los gastos e inversiones que
resulten necesarios para la percepción de las mismas.
Art. 10.— Los recursos del
FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01 se
destinarán, previo a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º,
7º, 8º y 9º del presente decreto:
Al pago de las compensaciones a los
concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del
inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01;
A la constitución de la reserva de liquidez referida en el artículo 14 del presente decreto;
Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente decreto;
Al pago de las obras del Anexo II del Decreto Nº
1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414,
con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22
de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del presente decreto.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto:
Al pago de las compensaciones a los
concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del
inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, de acuerdo con el
cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el
artículo 20 del presente decreto y, a los usos que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Al pago de compensaciones a los concesionarios
viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del
artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido
suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01;
El monto de las compensaciones que se paguen desde
el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las
concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación
de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente decreto.
Cualquier renegociación contractual que se realice
con los concesionarios aludidos en los párrafos anteriores no podrá
incorporar incremento alguno del plazo contractual ni aumentar el monto
de las compensaciones que correspondan por las estipulaciones ya
establecidas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.— El régimen de contratación
de todas las inversiones que se realicen en el marco del SISVIAL
deberán respetar las pautas de contratación establecidas en el Decreto
Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414,
con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22
de mayo de 2001; conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo
11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y el artículo 2º del
Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con exclusión de lo
dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley
Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676/01
y por lo dispuesto en el Decreto Nº 87 de fecha 25 de enero de 2001,
con las adecuaciones necesarias que efectúe la Autoridad de Aplicación
para su instrumentación en el marco del SIT.
La Autoridad de Aplicación definirá el régimen aplicable para la contratación de él o los Encargados de Percepción.
Art. 12.— Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a celebrar convenios con las provincias con la finalidad de
destinar los recursos del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de
financiación, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 976/01 y
en el presente decreto, para afrontar las erogaciones faltantes a los
efectos de la finalización de obras en ejecución que hayan sido
licitadas por los organismos competentes provinciales con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, afectando la
asignación que a la provincia le corresponde en virtud de lo
establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente decreto.
También podrá destinar los fondos del FIDEICOMISO y
utilizar los mecanismos de financiación para obras contratadas en la
Red Vial Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, afectando los recursos previstos en el inciso b)
del artículo 7º del presente decreto. Para ello se podrá autorizar el
pago correspondiente por rubros, secciones o tramos terminados.
En los casos establecidos en los dos párrafos
anteriores, deberá tratar prioritariamente la finalización de las obras
que figuran en el Anexo II del presente decreto.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá acordar
con las provincias la ejecución de obras en la Red Vial siempre que las
mismas se encuadren dentro de los criterios que surjan por lo
establecido en el artículo 13 del presente decreto.
Art. 13.— Todas las obras viales que
se realicen por lo establecido en el presente decreto, excepto las que
se incluyan en el Plan Inmediato de Obras Viales referido en el
artículo 3º del presente decreto y las que surjan por lo establecido en
el primer y segundo párrafo del artículo precedente, estarán sujetas a
la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de
necesidades de inversión vial que a tal efecto fije la Autoridad de
Aplicación conjuntamente con las provincias, representadas a tal efecto
por el CIMOP, dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia
del presente decreto.
En todas las contrataciones deberá indicarse expresamente que las mismas forman parte del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.
Art. 14.— Con el fin de hacer frente
a eventuales disminuciones temporales en los recursos del FIDEICOMISO
se constituirá, a partir del 1º de enero de 2002, una reserva de
liquidez durante CINCO (5) años consecutivos, siendo por cada uno de
estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria anual de
la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales. En caso de producirse
eventuales disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO y surgir la
necesidad de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá ser
reconstituida.
Art. 15.— Cada CINCO (5) años las
provincias a través del CIMOP conjuntamente con la Autoridad de
Aplicación, podrán revisar y/o modificar la Red Vial y/o la Red
Ferroviaria que conformen el SIT.
Art. 16.— Los Encargados de Proyecto
serán los propietarios del flujo de fondos de sus contratos, por lo que
a cada uno le corresponda en concepto de contraprestación, de acuerdo
con las condiciones pactadas.
Art. 17.— Los Encargados de Proyecto
están facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a
transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos
creditorios derivados de la mencionada contraprestación, a los efectos
de constituir fideicomisos o fondos de inversión directa, de carácter
fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.441 y
sus modificatorias y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley Nº 24.241,
respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
Las autoridades competentes incluirán estas disposiciones y toda otra
que estimen conveniente en los pliegos respectivos, de manera de
facilitar a los Encargados de Proyecto el acceso a los mercados
institucionales de crédito, como así también a los inversores
institucionales, nacionales y extranjeros.
Art. 18.— Los procesos licitatorios
de las obras que se ejecuten en el marco del SISVIAL, serán llevados a
cabo por el responsable de la jurisdicción de la obra en cuestión. La
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD será responsable de llevar a cabo los
procesos licitatorios para las Rutas Nacionales y los organismos
provinciales competentes, para las Rutas Provinciales. Sin perjuicio de
ello, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD supervisará el proceso
licitatorio llevado a cabo por los organismos provinciales atendiendo
al cumplimiento del régimen de contratación, a lo previsto en el
Decreto Nº 976/01 y a lo establecido en el presente decreto.
Art. 19.— Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a disponer, mediante resolución fundada, la incorporación al
financiamiento previsto en el Decreto Nº 976/01 y en el presente
decreto de las obras incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 1299 de
fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo
de 2001, o las que las sustituyan de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 37 del Decreto Nº 1299/00, ratificado por
Ley Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº
676/01, otorgando la debida prioridad a aquellas cuyo proceso
licitatorio hubiera comenzado.
Art. 20.— Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a celebrar acuerdos con los concesionarios viales nacionales
que tengan por objeto la postergación del pago de las compensaciones a
que se refiere el apartado II del inciso a) del artículo 23 del Decreto
Nº 976/01, excluyéndose expresamente de la referida postergación, las
compensaciones por balance de obras adicionales y modificadas referidas
en los Anexos IV de las Actas Acuerdo de adecuación contractual
aprobadas por Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2001.
Art. 21.— La afectación de los
recursos del FIDEICOMISO al pago de compensaciones a los concesionarios
viales no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº
976/01 cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº
802/01, deberá formalizarse mediante convenio suscripto entre la
Autoridad de Aplicación y el Concedente de la concesión en cuestión y
requerirá ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos de
poseer carácter ejecutivo.
Art. 22.— Encomiéndase a la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD a disponer de sus bienes inmuebles no afectados al
servicio vial, conforme la reglamentación que dicte la Autoridad de
Aplicación y transferir al FIDEICOMISO el producido de dicha venta con
destino exclusivo al SISVIAL.
Art. 23.— El presente decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
INDICE DE ASIGNACION POR PROVINCIAS.
PROVINCIA
INDICE
(%)
BUENOS AIRES
26,6093390%
CATAMARCA
2,2812568%
CORDOBA
7,4285133%
CORRIENTES
2,6999503%
CHACO
3,5765615%
CHUBUT
2,7083401%
ENTRE RIOS
5,0085212%
FORMOSA
2,2190568%
JUJUY
2,2824961%
LA PAMPA
2,8507441%
LA RIOJA
2,3343281%
MENDOZA
4,3733384%
MISIONES
3,4856506%
NEUQUEN
3,0891746%
RIO NEGRO
2,4284681%
SALTA
3,0270706%
SAN JUAN
2,2551990%
SAN LUIS
2,5230582%
SANTA CRUZ
2,6922736%
SANTA FE
7,8703434%
SANTIAGO DEL ESTERO
3,1298012%
TIERRA DEL FUEGO
1,5580521%
TUCUMAN
3,5684631%
TOTAL
100,000000
ANEXO II
OBRAS EN EJECUCION DE TRATAMIENTO PRIORITARIO.
Rutas Nacionales Nº 66, 9 y 52 —Paso de Jama— Provincia de Jujuy.
Ruta Nacional Nº 9 —Autopista Pilar Villa María— Provincia de Córdoba.
Ruta Provincial Nº 6 —Zárate La Plata— Provincia de Buenos Aires.
Ruta Nacional Nº 35 —Ataliva Roca Santa Rosa— Provincia de La Pampa.
Ruta Provincial Nº 211 —Acceso a Aclazar— Provincia de Misiones.
Ruta Nacional Nº 258 —Variante RN237— Provincia de Río Negro.
Ruta Nacional Nº 3 —Rancho Ambre Arroyo Grande— Provincia de Tierra del Fuego.
| PROVINCIA | INDICE (%) | | --- | --- | | BUENOS AIRES | 26,6093390% | | CATAMARCA | 2,2812568% | | CORDOBA | 7,4285133% | | CORRIENTES | 2,6999503% | | CHACO | 3,5765615% | | CHUBUT | 2,7083401% | | ENTRE RIOS | 5,0085212% | | FORMOSA | 2,2190568% | | JUJUY | 2,2824961% | | LA PAMPA | 2,8507441% | | LA RIOJA | 2,3343281% | | MENDOZA | 4,3733384% | | MISIONES | 3,4856506% | | NEUQUEN | 3,0891746% | | RIO NEGRO | 2,4284681% | | SALTA | 3,0270706% | | SAN JUAN | 2,2551990% | | SAN LUIS | 2,5230582% | | SANTA CRUZ | 2,6922736% | | SANTA FE | 7,8703434% | | SANTIAGO DEL ESTERO | 3,1298012% | | TIERRA DEL FUEGO | 1,5580521% | | TUCUMAN | 3,5684631% | | TOTAL | 100,000000 |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.