PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

Rango Decreto
Publicación 2001-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

Decreto 1377/2001

Créase el Sistema de Infraestructura de Transporte

(SIT), que incluirá el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el Sistema

Ferroviario Integrado (SIFER). Fideicomiso. Disposiciones Generales.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el Expediente Nº 399-001830/2001 del Registro

del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 802 de

fecha 15 de junio de 2001 y el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de

2001, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 11 del Decreto Nº 802 de

fecha 15 de junio de 2001, el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomendó al

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA la elaboración de un sistema

de desarrollo de infraestructura vial.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de

julio de 2001 prorrogó el plazo establecido en el artículo mencionado

precedentemente, estableciendo que dicho sistema deberá aplicar las

pautas de contratación previstas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de

diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, y su modificatorio

Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº 976/01 se creó

el FIDEICOMISO, cuyo patrimonio está constituido, entre otros, con los

recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por el

artículo 4º del Decreto Nº 802/01 y modificada por el artículo 3º del

Decreto Nº 976/01 y de las tasas viales, creadas por el artículo 7º del

Decreto Nº 802/01.

Que podrá aplicarse hasta el equivalente al VEINTE

POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el

Gasoil, para financiar obras y/o servicios de infraestructura

ferroviaria de pasajeros y/o de carga, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 25 del Decreto Nº 976/01.

Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD dependiente de

la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, y la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas

dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la

intervención que les compete.

Que la complejidad que reviste la operación, el

mantenimiento y la expansión de la Red Vial y la Red Ferroviaria,

requieren de una sistematización que permita su operación integral, la

determinación de las necesidades de la comunidad que ameriten

ampliaciones u obras adicionales y que constituya un régimen propio y

específico.

Que por ello, corresponde crear el SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el

cual incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA

FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que el establecimiento de este SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE tiene como objetivo prioritario proveer

al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y

bienestar de las provincias.

Que el inciso c) del apartado II del artículo 1º de

la Ley Nº 25.414 establece la necesidad de desarrollar proyectos de

infraestructura con criterio federal y distribución equitativa en todo

el territorio nacional.

Que atento lo expuesto en el considerando anterior,

la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias a través

del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP),

definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria sujeta al

SIFER que conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,

pudiendo ser revisada y/o modificada la composición de las mencionadas

redes cada CINCO (5) años de forma de estructurar un sistema dinámico.

Que las provincias, representadas por el CIMOP han

acordado entre sí y propuesto al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA un índice de asignación por provincia a los efectos de

garantizar la distribución federal y equitativa, el cual corresponde

que sea establecido como mecanismo de distribución de inversiones en el

territorio nacional.

Que asimismo, las provincias mantienen la potestad de invertir recursos propios sobre los caminos que se incorporen al SISVIAL.

Que la incorporación de caminos o rutas provinciales

al SISVIAL no implicará la pérdida de jurisdicción de la provincia

sobre dichas rutas, ya que la Red Vial que conformará el SISVIAL

constituirá una red física independientemente de la propiedad de los

caminos.

Que hasta tanto se defina la Red Vial sujeta al

SISVIAL y ante la necesidad de contribuir al desarrollo de la economía

y la generación de empleo mediante la ejecución de obras de

infraestructura, resulta conveniente la realización de un Plan

Inmediato de Obras Viales, sobre la base de los anteproyectos y/o

proyectos resultantes del relevamiento realizado por los distritos de

la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

Que corresponde identificar los beneficiarios del

FIDEICOMISO de conformidad con lo establecido en el inciso c) del

artículo 14 del Decreto Nº 976/01.

Que la inclusión, entre otros, de los concesionarios

viales de rutas provinciales como beneficiarios del FIDEICOMISO otorga

a las provincias la posibilidad de reducir las tarifas de peaje de

tales concesiones sin afectar la ecuación económico-financiera de los

mismos, en un plano de igualdad con los concesionarios viales de rutas

nacionales, lo que habrá de transformarse en un instrumento esencial

para profundizar la competitividad de los sectores productivos y del

transporte, que se propicia a través del dictado del presente decreto.

Que por otra parte, resulta necesario determinar los

destinos de los recursos del FIDEICOMISO a que hace referencia el

inciso b) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01.

Que el fomento de la competitividad y el desarrollo

del empleo en las economías regionales justifican la facultad que se le

otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como Autoridad de

Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, de celebrar

convenios con las provincias con la finalidad de destinar los recursos

del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de financiación que genera

el FIDEICOMISO para continuar la ejecución de obras viales contratadas

por los organismos provinciales competentes y acordar la ejecución de

obras en la Red Vial.

Que en consecuencia, el presente sistema se asienta

en la utilización de probados instrumentos financieros que potencian

las opciones de financiamiento de proyectos de infraestructura,

disminuyendo los costos de financiamiento y otorgando la posibilidad de

acceso a los mercados financieros institucionales.

Que a los fines de establecer reglas claras, como

una herramienta para el crecimiento objetivo de la infraestructura en

la REPUBLICA ARGENTINA, se fijarán, conjuntamente con las provincias,

criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de

inversión vial.

Que con el objeto de asegurar los derechos de

quienes contraten contra los recursos del FIDEICOMISO se constituirá

una reserva de liquidez.

Que ha tomado la intervención que les compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que la creación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE de la REPUBLICA ARGENTINA se encuadra dentro de las

facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,

inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEL PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1º— Créase el SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), dentro del PLAN FEDERAL DE

INFRAESTRUCTURA que incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el

SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y se regirá por lo establecido en

el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación,

en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11 del Decreto Nº

802 de fecha 15 de junio de 2001 y, los artículos 2º, 14, 23 y 25 del

Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.

Art. 2º— La Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) será el MINISTERIO DE TRANSPORTE,

quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y

procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto

en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las

tasas viales y la regulación de dicho sistema.

La Autoridad de Aplicación instruirá, por si o a través del órgano que

designe a tales fines, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su carácter

de fiduciario del fideicomiso establecido por el artículo 12 del

Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a realizar cada una de las

transferencias de fondos en el marco del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT).

La incorporación de rutas provinciales -o tramos de ellas- a la Red

Vial no importará la pérdida de jurisdicción de la provincia sobre

dichas rutas. Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se

incorporen, las jurisdicciones provinciales podrán destinar recursos

propios para la construcción y/o mantenimiento, quedando expresamente

prohibida la financiación total o parcial de esos trabajos mediante el

cobro de tarifas de peaje. Las inversiones que las jurisdicciones

realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar compensación

alguna.

Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar toda la normativa

concordante, complementaria y/o aclaratoria a los efectos de

reglamentar el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 850/2017B.O. 24/10/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º— La Autoridad de Aplicación

definirá un Plan Inmediato de Obras Viales sobre la base de los

anteproyectos y/o proyectos resultantes del relevamiento realizado por

los distritos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente de la

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, y llamará a licitación pública, a través de la DIRECCION

NACIONAL DE VIALIDAD, para la contratación de las obras del citado

plan, hasta un costo de obra equivalente a la suma de PESOS OCHOCIENTOS

MILLONES ($ 800.000.000). Dicho monto podrá ser superado siempre que

medie acuerdo entre la Autoridad de Aplicación y una o más provincias

para la ejecución de otras obras no previstas en dicho Plan Inmediato

de Obras Viales.

Art. 4º— El plan referido en el

artículo anterior se tomará a cuenta del monto que surja por aplicación

de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente decreto,

para cada una de las provincias respectivamente.

CAPITULO II

DEL FIDEICOMISO

Art. 5º— Además de lo establecido en

los incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01 y conforme lo

dispuesto en el inciso c) del artículo 14 del mismo decreto, serán

beneficiarios del FIDEICOMISO:

a)

El o los Encargados de Proyecto.

b)

El o los Encargados de Percepción de las tasas viales.

c)

Los contratistas de obra en el ámbito del SIT o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.

d)

Los organismos multilaterales de crédito y/o las

entidades con las que se hayan efectuado operaciones de crédito y/o

líneas contingentes en el marco del SIT.

e)

Los concesionarios viales de rutas nacionales y/o

rutas provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del

Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente

aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del

Decreto Nº 802/01 y conforme al convenio que en cada caso realice la

Autoridad de Aplicación con la provincia, cuando así corresponda.

f)

Los tenedores de títulos de deuda y/o

certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de

Aplicación resuelva efectuar, de conformidad a lo establecido en el

presente decreto y en el artículo 21 del Decreto Nº 976/01 y, los

prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.

Art. 6º— De los recursos del

FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01, el

equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se

invertirán en la Red Vial y en la Red Ferroviaria que constituyan el

SIT.

Art. 7º— El OCHENTA POR CIENTO (80%)

del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior se

aplicará a la Red Vial conforme los siguientes criterios:

a)

El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice

de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del

presente decreto. La realización de inversiones en la Red Vial estará

sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de

determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 del presente decreto, sin perjuicio del

derecho de las provincias de proponer la realización de obras o

trabajos en la Red Vial en su territorio.

b)

El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será

destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en

rutas de jurisdicciones que:

I) Hayan agotado el monto que resulte de la

aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de

un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en

cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio,

características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de

la jurisdicción en cuestión, y

II) La necesidad de inversión surja de la aplicación

de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades

aludido en el inciso anterior.

Art. 8º— El VEINTE POR CIENTO (20%)

del monto que surja de lo establecido en el artículo 6º se aplicará al

desarrollo de la infraestructura ferroviaria en la Red Ferroviaria

sujeta al SIFER, conforme la siguiente distribución:

a)

El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará

a inversiones de la Red Ferroviaria de la REPUBLICA ARGENTINA, excepto

la enclavada en el Area Metropolitana de Buenos Aires (AMBA);

b)

El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante se destinará a inversiones en la Red Ferroviaria del AMBA.

Art. 9º— El equivalente al CIEN POR

CIENTO (100%) de los recursos que surjan por la recaudación de las

tasas viales se destinarán a inversiones en las rutas o corredores

afectados por dichas tasas, netas de los gastos e inversiones que

resulten necesarios para la percepción de las mismas.

Art. 10.— Los recursos del

FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01 se

destinarán, previo a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º,

7º, 8º y 9º del presente decreto:

a)

Al pago de las compensaciones a los

concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del

inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01;

b)

A la constitución de la reserva de liquidez referida en el artículo 14 del presente decreto;

c)

Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente decreto;

d)

Al pago de las obras del Anexo II del Decreto Nº

1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414,

con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22

de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del presente decreto.

Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto:

a)

Al pago de las compensaciones a los

concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del

inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, de acuerdo con el

cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el

artículo 20 del presente decreto y, a los usos que disponga la

Autoridad de Aplicación.

b)

Al pago de compensaciones a los concesionarios

viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del

artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido

suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01;

El monto de las compensaciones que se paguen desde

el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las

concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo

anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación

de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente decreto.

Cualquier renegociación contractual que se realice

con los concesionarios aludidos en los párrafos anteriores no podrá

incorporar incremento alguno del plazo contractual ni aumentar el monto

de las compensaciones que correspondan por las estipulaciones ya

establecidas.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11.— El régimen de contratación

de todas las inversiones que se realicen en el marco del SISVIAL

deberán respetar las pautas de contratación establecidas en el Decreto

Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414,

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