PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-02-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 138/2025

DECTO-2025-138-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°

11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de

1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor

o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o

descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad

Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la

expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos

matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en

sí.

Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de

propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para

su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,

de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,

de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en

cualquier forma.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada

norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada

de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite

ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la

representación o administración de los derechos de terceros.

Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la

conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de

organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la

percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.

Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente

a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la

realidad imperante.

Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del

avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de

administración de derechos de autor y derechos conexos que generan

desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de

gestión colectiva actuales.

Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas

las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores,

usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores

y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.

Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo

integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y

consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de

sus titulares.

Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema

competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión

colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la

gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares

en los casos que resulte beneficioso para las partes.

Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen

gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la

constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal

efecto.

Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con

competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las

distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el

cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad

intelectual en igualdad de condiciones.

Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA la facultad para

autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente

Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así

fuera correspondiente.

Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:

“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán

asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus

derechos en forma individual.

Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en

la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los

estatutos para ejercer la representación o administración de los

derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.

La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser

llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de

gestión colectiva.

En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.

ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos

solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo

establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una

autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de

carácter político y/o religioso.

Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización,

inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva,

constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han

de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el

porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso

podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.

ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir

cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma

individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando

hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo

comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de

gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que

gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos

acuerdos.

ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión

colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de

su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás

representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del

extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar

acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras,

sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y

derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.

ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la

administración de los derechos de cualquier titular de derechos de

autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar

su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.

Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios,

beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro

de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por

cualquier causa.

ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los

derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las

sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto

equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras,

interpretaciones o producciones, según corresponda.

Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el

mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad

autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.

El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.

ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los

aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con

excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y

usuario.

En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.

ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:

a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.

b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.

c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.

d. Las tarifas acordadas con actividades similares.

e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de

gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos

para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias

sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las

sociedades de gestión colectiva.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes

máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para

cada rubro.

En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro

de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá

exceder los topes máximos.

ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y

publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al

último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca

vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y

mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos

tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o

instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por

categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y

la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de

su gestión a los titulares de derechos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de

transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva,

revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades

de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas

de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.

Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se

pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por

tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y

extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que

hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o

producciones, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones

establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE

AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE

JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión

colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o

corrija los incumplimientos señalados.

Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos

incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la

autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las

sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las

facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.

ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus

Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.

Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de

autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de

aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen

convenios particulares o que consientan a ser representados por otra

sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las

existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar

con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y

derechos conexos para ejercer su representación.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Disposición N° 3/2025

de la Dirección Nacional del Derecho de Autor B.O. 17/10/2025 se aclara

que los plazos dispuestos en el presente artículo, deben computarse

como días hábiles administrativos)*

ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°,

5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD

GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA

reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del

artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE

AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N°

17.648.

ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas

aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales,

y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del

presente decreto.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 27/02/2025 N° 11699/25 v. 27/02/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.