INFRAESTRUCTURA HIDRICA

Rango Decreto
Publicación 2001-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INFRAESTRUCTURA HIDRICA

Decreto 1381/2001

Tasa. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos. Disposiciones Generales.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el Expediente Nº 025-000875/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que diversas zonas productivas de nuestro país se

encuentran atravesando una delicada situación socio-económica debido a

los fenómenos meteorológicos de público conocimiento.

Que las extraordinarias precipitaciones afectan

aproximadamente a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las

mejores tierras de producción agropecuaria del territorio nacional,

incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas

nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso a los

campos y ramales ferroviarios de influencia regional.

Que el desastre provocado por estas inundaciones

requiere un urgente accionar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a

efectos de paliar las condiciones en las que se encuentran los

pobladores de las referidas regiones del país.

Que el artículo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley

Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con

afectación específica para el desarrollo de proyectos de

infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con

posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para

reducir o eliminar peajes existentes.

Que la creación de recursos de asignación específica

constituye un instrumento adecuado para contribuir al proceso de

inversión sostenida en infraestructura en nuestro país.

Que por ello, a fin de llevar a cabo los proyectos

de desarrollo de infraestructura resulta necesario crear la Tasa de

Infraestructura Hídrica con un valor de PESOS CERO COMA CERO CINCO

CENTAVOS ($ 0,05) por cada litro de nafta y por cada metro cúbico de

gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido

como combustible de consumo para los automotores, estableciéndose la

normativa pertinente para la aplicación de la misma.

Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se

producirá una reducción del precio de las naftas, por la baja en el

Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se ha considerado

conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica

comience recién a partir de dicha fecha, de manera de no adicionar

cargas sobre la sociedad.

Que, asimismo, con el objeto de profundizar los

esfuerzos de la Administración Pública Nacional para establecer

mecanismos que aumenten la productividad evitando aumentos a los

usuarios finales de medios de transporte, y en consonancia con las

medidas dispuestas en este sentido para el sector de transporte

terrestre, resulta conveniente prever la facultad del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde el fideicomiso a crearse,

la reducción o eliminación de tarifas de peaje en las vías fluviales

cuyo dragado y mantenimiento se encuentre sujeto a concesión, con

anterioridad a la fecha de dictado del presente decreto.

Que resulta esencial la constitución de un

FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA que reciba en propiedad

fiduciaria los bienes que se le transfieren y que asegure la

disponibilidad específica de los fondos para atender el pago de: las

acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la

ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura

hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de

inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de

infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas,

comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia

hídrica; las compensaciones por disminuciones tarifarias a los

concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vías

navegables; los intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o

certificados de participación emitidos; los intereses y amortizaciones

de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades

multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución

de proyectos de infraestructura hídrica; y la constitución de la

reserva de liquidez.

Que el régimen de contratación de todas las

inversiones que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA

HIDRICA considerará las pautas de contratación establecidas en el

Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº

25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de

fecha 22 de mayo de 2001.

Que el fomento de la competitividad, el desarrollo

en las economías regionales y la situación de emergencia que viven

vastas extensiones del territorio nacional, justifican la facultad que

se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para celebrar

convenios con las provincias, con la finalidad de aportar los

mecanismos de financiación para afrontar las erogaciones faltantes, a

los efectos de la finalización de obras contratadas por los organismos

provinciales competentes con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia del presente decreto, a fin de atenuar los efectos de la

emergencia hídrica.

Que corresponde determinar los recursos con los que

se nutrirá el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, previéndose las

siguientes fuentes: la Tasa de Infraestructura Hídrica; el producido de

sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes

fideicomitidos; las contribuciones, subsidios, legados o donaciones

específicamente destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA;

los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las

Provincias; y los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas

a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.

Que resulta procedente encomendar la administración

del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, de conformidad con las

instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION

ARGENTINA.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE

RECURSOS HIDRICOS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la

SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas Secretarías dependientes del MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que

le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,

inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las delegadas por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través

de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA

Artículo 1º— Establécese en todo el

Territorio Nacional, con afectación específica al desarrollo de los

proyectos de infraestructura de obras hídricas de recuperación de

tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y

avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas

rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones

tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el

mantenimiento de vías navegables, en los términos del artículo 1º,

apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, y de manera que incida en

una sola de las etapas de su circulación, una tasa denominada Tasa de

Infraestructura Hídrica, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO

CENTAVOS ($ 0,05), por cada litro transferido a título oneroso o

gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,

nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta

NOVENTA Y DOS ( 92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)

RON, y por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes

destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en

automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituyan en

el futuro.

La Tasa de Infraestructura Hídrica será también

aplicable a los combustibles referidos en el párrafo precedente

consumidos por los responsables del pago de dicha tasa, excepto el que

se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier

diferencia de inventario de los combustibles referidos en el presente

artículo que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que

no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los

supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por

nafta, nafta sin plomo y gas natural comprimido, a los combustibles

definidos como tales, en el artículo 4º del ANEXO del Decreto Nº 74 de

fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

La percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica comenzará a las CERO (0) horas del día 1º de enero de 2002.

Art. 2º— Son sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica:

a)

Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA

Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta

con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de

NOVENTA Y DOS ( 92) RON:

I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.

II. Quienes sean sujetos en los términos de los

incisos b) y c) del artículo 3º del Título III de la Ley Nº 23.966,

texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

b)

Cuando se trate de gas natural distribuido por

redes destinado a gas natural comprimido, quienes distribuyan este

producto a aquellos que lo destinen al uso como combustible en

automotores.

Los transportistas, depositarios, poseedores o

tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación

que acredite que sobre él o los productos se ha ingresado la Tasa de

Infraestructura Hídrica, serán responsables del ingreso de la misma sin

perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la

responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Art. 3º— La obligación del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica se configura:

a)

Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA

Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta

con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de

NOVENTA Y DOS ( 92) RON:

I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o

acto equivalente, en los términos del artículo 7º del ANEXO del Decreto

Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere

anterior.

II. El retiro del producto para su consumo, en el

caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto

responsable del pago.

III. El momento de la verificación de la tenencia

del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se

refiere el último párrafo del artículo precedente.

IV. La determinación de diferencias de inventarios.

V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

b)

Cuando se trate de gas natural distribuido por

redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las

respectivas facturas.

Art. 4º— Quienes importen él o los

combustibles referidos en el artículo 1º del presente decreto deberán

ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de

Infraestructura Hídrica, la cual será liquidada e ingresada

conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural y, el Impuesto al Valor

Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

A los fines previstos en el párrafo anterior los

sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad,

o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del

ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus

modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III, texto

ordenado en 1998, y sus modificatorios de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Art. 5º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un

régimen por el cual se reintegre la Tasa de Infraestructura Hídrica a

quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará

a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a establecer los

requisitos y procedimientos aplicables.

Art. 6º— El período fiscal de liquidación de

la Tasa de Infraestructura Hídrica será mensual y sobre la base de

declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el

caso de operaciones de importación en las que se aplicará el

procedimiento previsto en el artículo 4º del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer

mecanismos o regímenes de anticipo sobre dicha tasa.

Los sujetos responsables del pago de la Tasa de

Infraestructura Hídrica definidos en el inciso a) del artículo 2º del

presente decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el

monto de la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro

sujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en

el momento de la importación del producto.

Art. 7º— La Tasa de Infraestructura Hídrica,

establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de

la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorios, y su

aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que estará facultada para

dictar las siguientes normas:

a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria

de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule

combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

c)

Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.

d)

Sobre análisis fisicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para el

ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de

la misma.

f)

Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación de la tasa.

Art. 8º— La Tasa de Infraestructura Hídrica

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de

importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la

obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los

efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11

de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

Art. 9º— La Tasa de Infraestructura Hídrica,

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún

impuesto nacional vigente o a crearse.

El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de

los bienes que integran el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA a que

se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto por el

artículo 5º del presente decreto, así como la estabilidad e

invariabilidad de la Tasa de Infraestructura Hídrica, la que no

constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier

naturaleza y solamente tendrán el destino que se le fija en el presente

decreto.

TITULO II

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA

Art. 10.— El ESTADO NACIONAL celebrará un

contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los

bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley

Nº 24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante

denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.

Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO DE

INFRAESTRUCTURA HIDRICA se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a

su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo

de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter

extrapresupuestario.

El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará

regido por la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus

modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA

NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION.

La recaudación correspondiente a la Tasa de

Infraestructura Hídrica deberá ser depositada en una cuenta creada por

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será el FIDEICOMISO DE

INFRAESTRUCTURA HIDRICA.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

deberá instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente

transfiera los fondos depositados en las cuentas referidas en el

párrafo anterior a las cuentas fiduciarias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.