INFRAESTRUCTURA HIDRICA
INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Decreto 1381/2001
Tasa. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos. Disposiciones Generales.
Bs. As., 1/11/2001
VISTO el Expediente Nº 025-000875/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que diversas zonas productivas de nuestro país se
encuentran atravesando una delicada situación socio-económica debido a
los fenómenos meteorológicos de público conocimiento.
Que las extraordinarias precipitaciones afectan
aproximadamente a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las
mejores tierras de producción agropecuaria del territorio nacional,
incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas
nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso a los
campos y ramales ferroviarios de influencia regional.
Que el desastre provocado por estas inundaciones
requiere un urgente accionar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
efectos de paliar las condiciones en las que se encuentran los
pobladores de las referidas regiones del país.
Que el artículo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley
Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con
afectación específica para el desarrollo de proyectos de
infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con
posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para
reducir o eliminar peajes existentes.
Que la creación de recursos de asignación específica
constituye un instrumento adecuado para contribuir al proceso de
inversión sostenida en infraestructura en nuestro país.
Que por ello, a fin de llevar a cabo los proyectos
de desarrollo de infraestructura resulta necesario crear la Tasa de
Infraestructura Hídrica con un valor de PESOS CERO COMA CERO CINCO
CENTAVOS ($ 0,05) por cada litro de nafta y por cada metro cúbico de
gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido
como combustible de consumo para los automotores, estableciéndose la
normativa pertinente para la aplicación de la misma.
Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se
producirá una reducción del precio de las naftas, por la baja en el
Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se ha considerado
conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica
comience recién a partir de dicha fecha, de manera de no adicionar
cargas sobre la sociedad.
Que, asimismo, con el objeto de profundizar los
esfuerzos de la Administración Pública Nacional para establecer
mecanismos que aumenten la productividad evitando aumentos a los
usuarios finales de medios de transporte, y en consonancia con las
medidas dispuestas en este sentido para el sector de transporte
terrestre, resulta conveniente prever la facultad del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde el fideicomiso a crearse,
la reducción o eliminación de tarifas de peaje en las vías fluviales
cuyo dragado y mantenimiento se encuentre sujeto a concesión, con
anterioridad a la fecha de dictado del presente decreto.
Que resulta esencial la constitución de un
FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA que reciba en propiedad
fiduciaria los bienes que se le transfieren y que asegure la
disponibilidad específica de los fondos para atender el pago de: las
acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la
ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura
hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de
inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de
infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas,
comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia
hídrica; las compensaciones por disminuciones tarifarias a los
concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vías
navegables; los intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o
certificados de participación emitidos; los intereses y amortizaciones
de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades
multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución
de proyectos de infraestructura hídrica; y la constitución de la
reserva de liquidez.
Que el régimen de contratación de todas las
inversiones que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA considerará las pautas de contratación establecidas en el
Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº
25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de
fecha 22 de mayo de 2001.
Que el fomento de la competitividad, el desarrollo
en las economías regionales y la situación de emergencia que viven
vastas extensiones del territorio nacional, justifican la facultad que
se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para celebrar
convenios con las provincias, con la finalidad de aportar los
mecanismos de financiación para afrontar las erogaciones faltantes, a
los efectos de la finalización de obras contratadas por los organismos
provinciales competentes con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, a fin de atenuar los efectos de la
emergencia hídrica.
Que corresponde determinar los recursos con los que
se nutrirá el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, previéndose las
siguientes fuentes: la Tasa de Infraestructura Hídrica; el producido de
sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes
fideicomitidos; las contribuciones, subsidios, legados o donaciones
específicamente destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA;
los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las
Provincias; y los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas
a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
Que resulta procedente encomendar la administración
del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, de conformidad con las
instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE
RECURSOS HIDRICOS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas Secretarías dependientes del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las delegadas por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través
de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Artículo 1º— Establécese en todo el
Territorio Nacional, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura de obras hídricas de recuperación de
tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y
avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas
rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones
tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el
mantenimiento de vías navegables, en los términos del artículo 1º,
apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, y de manera que incida en
una sola de las etapas de su circulación, una tasa denominada Tasa de
Infraestructura Hídrica, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO
CENTAVOS ($ 0,05), por cada litro transferido a título oneroso o
gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta
NOVENTA Y DOS ( 92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)
RON, y por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes
destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en
automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituyan en
el futuro.
La Tasa de Infraestructura Hídrica será también
aplicable a los combustibles referidos en el párrafo precedente
consumidos por los responsables del pago de dicha tasa, excepto el que
se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.
Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier
diferencia de inventario de los combustibles referidos en el presente
artículo que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que
no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los
supuestos de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por
nafta, nafta sin plomo y gas natural comprimido, a los combustibles
definidos como tales, en el artículo 4º del ANEXO del Decreto Nº 74 de
fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
La percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica comenzará a las CERO (0) horas del día 1º de enero de 2002.
Art. 2º— Son sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica:
Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA
Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta
con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de
NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.
II. Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3º del Título III de la Ley Nº 23.966,
texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Cuando se trate de gas natural distribuido por
redes destinado a gas natural comprimido, quienes distribuyan este
producto a aquellos que lo destinen al uso como combustible en
automotores.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que sobre él o los productos se ha ingresado la Tasa de
Infraestructura Hídrica, serán responsables del ingreso de la misma sin
perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la
responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Art. 3º— La obligación del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica se configura:
Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA
Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta
con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de
NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o
acto equivalente, en los términos del artículo 7º del ANEXO del Decreto
Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere
anterior.
II. El retiro del producto para su consumo, en el
caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto
responsable del pago.
III. El momento de la verificación de la tenencia
del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se
refiere el último párrafo del artículo precedente.
IV. La determinación de diferencias de inventarios.
V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
Cuando se trate de gas natural distribuido por
redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las
respectivas facturas.
Art. 4º— Quienes importen él o los
combustibles referidos en el artículo 1º del presente decreto deberán
ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de
Infraestructura Hídrica, la cual será liquidada e ingresada
conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural y, el Impuesto al Valor
Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
A los fines previstos en el párrafo anterior los
sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad,
o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del
ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III, texto
ordenado en 1998, y sus modificatorios de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Art. 5º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un
régimen por el cual se reintegre la Tasa de Infraestructura Hídrica a
quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a establecer los
requisitos y procedimientos aplicables.
Art. 6º— El período fiscal de liquidación de
la Tasa de Infraestructura Hídrica será mensual y sobre la base de
declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el
caso de operaciones de importación en las que se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 4º del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer
mecanismos o regímenes de anticipo sobre dicha tasa.
Los sujetos responsables del pago de la Tasa de
Infraestructura Hídrica definidos en el inciso a) del artículo 2º del
presente decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el
monto de la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro
sujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en
el momento de la importación del producto.
Art. 7º— La Tasa de Infraestructura Hídrica,
establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de
la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorios, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que estará facultada para
dictar las siguientes normas:
Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
Sobre análisis fisicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.
Sobre plazo, forma y demás requisitos para el
ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de
la misma.
Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación de la tasa.
Art. 8º— La Tasa de Infraestructura Hídrica
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de
importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la
obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los
efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11
de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.
Art. 9º— La Tasa de Infraestructura Hídrica,
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún
impuesto nacional vigente o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de
los bienes que integran el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA a que
se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto por el
artículo 5º del presente decreto, así como la estabilidad e
invariabilidad de la Tasa de Infraestructura Hídrica, la que no
constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier
naturaleza y solamente tendrán el destino que se le fija en el presente
decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Art. 10.— El ESTADO NACIONAL celebrará un
contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los
bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley
Nº 24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante
denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO DE
INFRAESTRUCTURA HIDRICA se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a
su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo
de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter
extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará
regido por la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA
NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
La recaudación correspondiente a la Tasa de
Infraestructura Hídrica deberá ser depositada en una cuenta creada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será el FIDEICOMISO DE
INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
deberá instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente
transfiera los fondos depositados en las cuentas referidas en el
párrafo anterior a las cuentas fiduciarias.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.