REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Rango Decreto
Publicación 2005-11-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Decreto 1382/2005

Saneamiento definitivo de la situación financiera

entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires adheridas o que adhieran al referido Régimen. Inclusión en el

mismo de obligaciones pendientes de cumplimiento entre los

participantes, que tengan causa o título posterior al 31 de marzo de

1991 y anterior al 1 de enero de 2005. Excepciones.

Bs. As., 7/11/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0288195/2005 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.827, 25.917

y 25.967, los Decretos Nros 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, 2737

de fecha 31 de diciembre de 2002, 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y

su modificatorio Nº 1119 del 24 de noviembre de 2003 y 1731 del 7 de

diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 establece en

su párrafo segundo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentará un

régimen de compensación de deudas entre las jurisdicciones

participantes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir

de la vigencia de la ley.

Que por su parte, la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta en su

Artículo 17 al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento

definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias,

la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del

Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917.

Que dicho artículo agrega que a tales fines podrá

proponer y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos,

remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y

cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos

en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los

saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para

la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y

de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y

15 del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003.

Que en las facultades otorgadas queda incluida la de

cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el

Artículo 2º del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,

correspondientes al Ejercicio 2004 así como la autorización a

establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Que el artículo citado también faculta al MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el Sector Público Nacional,

en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del

ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable al igual que las

determinaciones a que diere lugar.

Que el Artículo 18 de la misma ley, y en el marco de

lo establecido en el Artículo 17, faculta, a los fines de facilitar el

saneamiento referido al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a sustituir

"Modelos de Acta de Reconocimiento de Créditos" previstos en el Decreto

Nº 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1119 del 24

de noviembre de 2003, posibilitando que los saldos resultantes de los

reconocimientos de que se trata puedan ser incorporados en el referido

proceso de saneamiento.

Que asimismo el Artículo 16 de dicha ley faculta al

Ministro de Economía y Producción a cancelar las obligaciones

recíprocas del ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2º del Decreto

Nº 2737/02, 2º inciso c) del Decreto Nº 1274/03 y 31 de la Ley Nº

25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las

operaciones respectivas pendientes de instrumentación y asimismo para

efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Que a los fines de instrumentar adecuadamente las

disposiciones comprendidas en el plexo normativo analizado, corresponde

determinar en primer lugar los sujetos comprendidos dentro del Régimen,

es decir el ESTADO NACIONAL por una parte y las Provincias y la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES —adheridas o que adhieran al Régimen Federal

de Responsabilidad Fiscal— por el otro, fijando el plazo dentro del

cual éstas últimas podrán manifestar a través de la norma que

corresponda su voluntad de ingresar al mismo.

Que igualmente es preciso determinar el universo de

obligaciones que podrán quedar comprendidas en el Régimen reglado en el

presente decreto, incluyendo todas aquellas que tengan causa o título

posterior al 31 de marzo de 1991, y anterior al 1 de enero de 2005,

incluyendo las compensaciones previstas en los Decretos Nros. 2737/02,

1274/03 y el Artículo 31 de la Ley Nº 25.827.

Que corresponde ampliar el plazo respecto a la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por no haber participado del

saneamiento definitivo de la situación financiera entre las Provincias,

la ex MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL

verificado al 31 de marzo de 1991, establecido por la Ley Nº 24.133.

Que se establece el procedimiento a seguir a los

efectos de verificar la existencia y cuantía de los créditos recíprocos

a ser comprendidos en el Régimen, y a la determinación de los créditos,

así como el tratamiento de aquellas obligaciones sujetas a acciones

administrativas o judiciales.

Que resulta necesario establecer las condiciones en

que los créditos deberán considerarse en el procedimiento de

saneamiento, así como el modo de cancelación de los saldos, para lo

cual se entiende conveniente determinar una tasa de interés y un plazo

que resulten consonantes con las bases del Régimen Federal de

Responsabilidad Fiscal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo

dispuesto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 y el Artículo 17 de la Ley

Nº 25.967.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— El Régimen de

Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO

NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES adheridas

o que adhieran al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, tendrá

como objetivo facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que

se encontraren pendientes.

Art. 2º— Podrán quedar comprendidas

en el Régimen creado en el artículo anterior las obligaciones

pendientes de cumplimiento entre los participantes del mismo, que

tengan causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1

de enero de 2005, con la excepción prevista en el Artículo 17 del

presente decreto.

Quedan excluidas del Régimen las deudas provenientes

de aportes personales a la seguridad social y las instrumentadas en

títulos públicos nacionales.

Art. 3º— A los fines del presente

régimen el ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán considerados conforme la definición de

Sector Público no Financiero, establecida en el Artículo 2º del Decreto

Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004.

A los efectos de esta norma, serán consideradas como

una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de

la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.

A los fines de la aplicación del presente decreto,

el término "dependencias" hará referencia a las distintas

jurisdicciones presupuestarias de la administración, las empresas,

entes, fondos u organismos que pertenecen total o parcialmente a cada

uno de los partícipes del Régimen, con independencia de la calificación

presupuestaria o legal que pudiera corresponderle.

Art. 4º— Dentro del plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días de la publicación del presente decreto, las

Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán manifestar su

voluntad de participar del Régimen a través de la norma legal que

corresponda.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 554/2006*del Ministerio de Economía y Producción B.O. 19/7/2006 se prorroga el

plazo establecido en el presente artículo por NOVENTA (90) días a

contar a partir de la publicación de la resolución de referencia en el

Boletín Oficial).*

Art. 5º— La SUBSECRETARIA DE

RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION comunicará la recepción de la norma

por la cual una jurisdicción manifieste su voluntad de participar en el

Régimen, a los titulares de las dependencias del ESTADO NACIONAL,

quienes remitirán a la mencionada Subsecretaría la nómina de los

débitos y créditos que mantuvieren con la jurisdicción de que se trate,

con la especificación de su origen y monto en un plazo de TREINTA (30)

días.

Art. 6º— Las Jurisdicciones que

hubieran manifestado su voluntad de participar del Régimen conforme lo

previsto en el Artículo 4º del presente decreto, dentro de los NOVENTA

(90) días de comunicada la referida decisión presentarán ante la

SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS las obligaciones que se

proponen incluir en el Régimen, así como la documentación

respaldatoria, certificada por las dependencias competentes de la

Jurisdicción Nacional, si contaran con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 708/2006*del Ministerio de Economía y Producción B.O. 13/9/2006 se prorroga el

plazo establecido en el presente artículo por el término de CIENTO

VEINTE (120) días. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 7º— Recepcionada de la

Jurisdicción Provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la

información referida en el artículo precedente, la SUBSECRETARIA DE

RELACIONES CON PROVINCIAS solicitará a las dependencias del ESTADO

NACIONAL que correspondan, un informe detallado de los conceptos

incluidos en la petición.

En caso de existir acciones administrativas y/o

judiciales, deberán asimismo acompañar un informe emitido por el

servicio jurídico correspondiente, en su caso, cumplimentar lo

establecido en el Artículo 12 y siguientes del presente decreto.

La dependencia requerida contará con un plazo de

SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de recibida la

solicitud de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS para

producir la información, debiendo remitir la misma acompañada de la

documentación respaldatoria.

La falta de respuesta y/o inexactitud de los

informes, hará responsable al titular de la dependencia incumplidora de

los perjuicios que su accionar genere.

Art. 8º— La SUBSECRETARIA DE

RELACIONES CON PROVINCIAS podrá requerir información complementaria,

documentación respaldatoria e informes de los servicios jurídicos, a la

dependencia de que se trate u otra que pudiera tener competencia en el

asunto, con el objeto de determinar los créditos y deudas comprendidos

en el Régimen, requerimiento que deberá cumplimentarse en el plazo y

bajo las condiciones establecidas en los DOS (2) últimos párrafos del

artículo precedente.

Art. 9º— Para la determinación de los

créditos y deudas comprendidos en el Régimen, el MINISTERIO DE ECONOMIA

Y PRODUCCION deberá, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON

PROVINCIAS:

a)

En el caso de no recepcionarse la información

referida en el Artículo 7º, sobre la base de lo informado por la

Jurisdicción Provincial o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y, en su

caso, la información obtenida por aplicación del Artículo 8º, evaluar

la verosimilitud del crédito o deuda de que se trata y, en su caso,

producir una estimación provisoria del mismo;

b)

si el monto informado en virtud del Artículo 7º

no coincide con los remitidos por la Jurisdicción Provincial o la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; requerir dictamen de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de

la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera

realizar en aplicación del Artículo 8º. Sobre dicha información,

producir una estimación provisoria;

c)

en cualquier caso no comprendido en los incisos

anteriores; requerir dictamen al Servicio Jurídico de la dependencia de

que se trate, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera

realizar en aplicación del Artículo 8º. En el caso de concluir

favorablemente sobre la verosimilitud de la obligación, producirá una

estimación provisoria de su cuantía en base a los elementos reunidos.

En todos los casos la estimación provisoria deberá

comunicarse a la dependencia del ESTADO NACIONAL involucrada, a efectos

de que el mismo formule las precisiones o descargos que pudieran

corresponder en el plazo de QUINCE (15) días de efectuada la

comunicación.

Transcurrido dicho plazo sin que la dependencia del

ESTADO NACIONAL de que se trate realice las acciones a que se refiere

el párrafo anterior, la estimación previamente efectuada se considerará

definitiva a los efectos del presente Régimen, con el alcance

establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967 a los efectos de su

extinción en el marco del presente decreto.

Si fueran presentadas en el plazo indicado

precisiones o descargos, la situación será resuelta por el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, como determinación en firme, con

el alcance establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967, a los

efectos de su extinción en el marco del Régimen creado en el presente

decreto.

Art. 10.— Para la determinación de

los montos de los créditos y deudas comprendidos en el Régimen, los

participantes se ajustarán a lo siguiente:

Deudas en general:

a)

Las obligaciones devengarán, a partir del mes de

su vencimiento, una tasa nominal anual del TRES POR CIENTO (3%), que

será comprensiva de los intereses, multas que hubieran podido ser

pactadas o legalmente exigibles y de otros accesorios asociados a la

falta de cumplimiento en término;

b)

las obligaciones expresadas en moneda extranjera

serán convertidas a moneda de curso legal de conformidad con las normas

vigentes;

c)

a los fines del cálculo de las obligaciones

recíprocas entre los participantes del régimen, se tendrá en cuenta el

día en que la misma se originó o, para el caso de obligaciones de flujo

diario, el último día de cada mes.

Art. 11.— Establecida en firme la

existencia y cuantía de los créditos recíprocos a ser comprendidos en

el presente Régimen, las partes suscribirán los acuerdos respectivos.

En dichos acuerdos, a opción del ESTADO NACIONAL, las Partes podrán incluir:

a)

Compensaciones legales, de conformidad al

Artículo 818 del Código Civil y normas concordantes. A estos fines, se

entenderá que una obligación es líquida y exigible cuando no sea

litigiosa y su monto se encuentre determinado o pueda ser determinado

sumariamente;

b)

compensaciones convencionales;

c)

conciliaciones de los saldos con obligaciones futuras, considerando en ambos casos su valor nominal;

d)

las facultades previstas en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967.

Art. 12.— Los saldos que resulten de

los acuerdos de saneamiento a favor de las Provincias o de la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán cancelados en las condiciones que se

establezca en cada convenio, las que deberán contemplar una tasa de

interés nominal anual del TRES POR CIENTO (3%) y un plazo máximo para

la cancelación total de VEINTE (20) años.

Si resultare saldo a favor del ESTADO NACIONAL; las

Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES lo cancelarán mediante

la afectación de un porcentaje de los recursos que le correspondan en

virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecido

por Ley Nº 23.548. A dichos efectos deberán contemplarse una tasa de

interés y un plazo máximo iguales a los establecidos en el párrafo

precedente.

Los acuerdos debidamente suscriptos constituirán

suficiente título a fin de que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION realice la afectación mencionada en el párrafo

precedente.

Art. 13.— Cuando una obligación se

encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, se podrá

solicitar la suspensión del procedimiento respectivo por un plazo

máximo de UN (1) año siempre que se hayan iniciado gestiones destinadas

a la extinción de obligaciones recíprocas entre las partes en el marco

del presente decreto.

Art. 14.— En los supuestos de

reclamos judiciales cuyos objetos estén constituidos por créditos o

deudas abarcadas por el presente decreto, en el ámbito del ESTADO

NACIONAL deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Dictamen del servicio jurídico interviniente, que

fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas económicas de

arribar al acuerdo transaccional;

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