REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Decreto 1382/2005
Saneamiento definitivo de la situación financiera
entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires adheridas o que adhieran al referido Régimen. Inclusión en el
mismo de obligaciones pendientes de cumplimiento entre los
participantes, que tengan causa o título posterior al 31 de marzo de
1991 y anterior al 1 de enero de 2005. Excepciones.
Bs. As., 7/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0288195/2005 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.827, 25.917
y 25.967, los Decretos Nros 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, 2737
de fecha 31 de diciembre de 2002, 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y
su modificatorio Nº 1119 del 24 de noviembre de 2003 y 1731 del 7 de
diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 establece en
su párrafo segundo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentará un
régimen de compensación de deudas entre las jurisdicciones
participantes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir
de la vigencia de la ley.
Que por su parte, la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta en su
Artículo 17 al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento
definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias,
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del
Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917.
Que dicho artículo agrega que a tales fines podrá
proponer y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos,
remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y
cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos
en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los
saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para
la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y
15 del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003.
Que en las facultades otorgadas queda incluida la de
cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el
Artículo 2º del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,
correspondientes al Ejercicio 2004 así como la autorización a
establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Que el artículo citado también faculta al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el Sector Público Nacional,
en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del
ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable al igual que las
determinaciones a que diere lugar.
Que el Artículo 18 de la misma ley, y en el marco de
lo establecido en el Artículo 17, faculta, a los fines de facilitar el
saneamiento referido al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a sustituir
"Modelos de Acta de Reconocimiento de Créditos" previstos en el Decreto
Nº 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1119 del 24
de noviembre de 2003, posibilitando que los saldos resultantes de los
reconocimientos de que se trata puedan ser incorporados en el referido
proceso de saneamiento.
Que asimismo el Artículo 16 de dicha ley faculta al
Ministro de Economía y Producción a cancelar las obligaciones
recíprocas del ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2º del Decreto
Nº 2737/02, 2º inciso c) del Decreto Nº 1274/03 y 31 de la Ley Nº
25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las
operaciones respectivas pendientes de instrumentación y asimismo para
efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Que a los fines de instrumentar adecuadamente las
disposiciones comprendidas en el plexo normativo analizado, corresponde
determinar en primer lugar los sujetos comprendidos dentro del Régimen,
es decir el ESTADO NACIONAL por una parte y las Provincias y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES —adheridas o que adhieran al Régimen Federal
de Responsabilidad Fiscal— por el otro, fijando el plazo dentro del
cual éstas últimas podrán manifestar a través de la norma que
corresponda su voluntad de ingresar al mismo.
Que igualmente es preciso determinar el universo de
obligaciones que podrán quedar comprendidas en el Régimen reglado en el
presente decreto, incluyendo todas aquellas que tengan causa o título
posterior al 31 de marzo de 1991, y anterior al 1 de enero de 2005,
incluyendo las compensaciones previstas en los Decretos Nros. 2737/02,
1274/03 y el Artículo 31 de la Ley Nº 25.827.
Que corresponde ampliar el plazo respecto a la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por no haber participado del
saneamiento definitivo de la situación financiera entre las Provincias,
la ex MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL
verificado al 31 de marzo de 1991, establecido por la Ley Nº 24.133.
Que se establece el procedimiento a seguir a los
efectos de verificar la existencia y cuantía de los créditos recíprocos
a ser comprendidos en el Régimen, y a la determinación de los créditos,
así como el tratamiento de aquellas obligaciones sujetas a acciones
administrativas o judiciales.
Que resulta necesario establecer las condiciones en
que los créditos deberán considerarse en el procedimiento de
saneamiento, así como el modo de cancelación de los saldos, para lo
cual se entiende conveniente determinar una tasa de interés y un plazo
que resulten consonantes con las bases del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 y el Artículo 17 de la Ley
Nº 25.967.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— El Régimen de
Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO
NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES adheridas
o que adhieran al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, tendrá
como objetivo facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que
se encontraren pendientes.
Art. 2º— Podrán quedar comprendidas
en el Régimen creado en el artículo anterior las obligaciones
pendientes de cumplimiento entre los participantes del mismo, que
tengan causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1
de enero de 2005, con la excepción prevista en el Artículo 17 del
presente decreto.
Quedan excluidas del Régimen las deudas provenientes
de aportes personales a la seguridad social y las instrumentadas en
títulos públicos nacionales.
Art. 3º— A los fines del presente
régimen el ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán considerados conforme la definición de
Sector Público no Financiero, establecida en el Artículo 2º del Decreto
Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004.
A los efectos de esta norma, serán consideradas como
una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de
la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.
A los fines de la aplicación del presente decreto,
el término "dependencias" hará referencia a las distintas
jurisdicciones presupuestarias de la administración, las empresas,
entes, fondos u organismos que pertenecen total o parcialmente a cada
uno de los partícipes del Régimen, con independencia de la calificación
presupuestaria o legal que pudiera corresponderle.
Art. 4º— Dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días de la publicación del presente decreto, las
Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán manifestar su
voluntad de participar del Régimen a través de la norma legal que
corresponda.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 554/2006*del Ministerio de Economía y Producción B.O. 19/7/2006 se prorroga el
plazo establecido en el presente artículo por NOVENTA (90) días a
contar a partir de la publicación de la resolución de referencia en el
Boletín Oficial).*
Art. 5º— La SUBSECRETARIA DE
RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION comunicará la recepción de la norma
por la cual una jurisdicción manifieste su voluntad de participar en el
Régimen, a los titulares de las dependencias del ESTADO NACIONAL,
quienes remitirán a la mencionada Subsecretaría la nómina de los
débitos y créditos que mantuvieren con la jurisdicción de que se trate,
con la especificación de su origen y monto en un plazo de TREINTA (30)
días.
Art. 6º— Las Jurisdicciones que
hubieran manifestado su voluntad de participar del Régimen conforme lo
previsto en el Artículo 4º del presente decreto, dentro de los NOVENTA
(90) días de comunicada la referida decisión presentarán ante la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS las obligaciones que se
proponen incluir en el Régimen, así como la documentación
respaldatoria, certificada por las dependencias competentes de la
Jurisdicción Nacional, si contaran con ella.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 708/2006*del Ministerio de Economía y Producción B.O. 13/9/2006 se prorroga el
plazo establecido en el presente artículo por el término de CIENTO
VEINTE (120) días. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 7º— Recepcionada de la
Jurisdicción Provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la
información referida en el artículo precedente, la SUBSECRETARIA DE
RELACIONES CON PROVINCIAS solicitará a las dependencias del ESTADO
NACIONAL que correspondan, un informe detallado de los conceptos
incluidos en la petición.
En caso de existir acciones administrativas y/o
judiciales, deberán asimismo acompañar un informe emitido por el
servicio jurídico correspondiente, en su caso, cumplimentar lo
establecido en el Artículo 12 y siguientes del presente decreto.
La dependencia requerida contará con un plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de recibida la
solicitud de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS para
producir la información, debiendo remitir la misma acompañada de la
documentación respaldatoria.
La falta de respuesta y/o inexactitud de los
informes, hará responsable al titular de la dependencia incumplidora de
los perjuicios que su accionar genere.
Art. 8º— La SUBSECRETARIA DE
RELACIONES CON PROVINCIAS podrá requerir información complementaria,
documentación respaldatoria e informes de los servicios jurídicos, a la
dependencia de que se trate u otra que pudiera tener competencia en el
asunto, con el objeto de determinar los créditos y deudas comprendidos
en el Régimen, requerimiento que deberá cumplimentarse en el plazo y
bajo las condiciones establecidas en los DOS (2) últimos párrafos del
artículo precedente.
Art. 9º— Para la determinación de los
créditos y deudas comprendidos en el Régimen, el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION deberá, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON
PROVINCIAS:
En el caso de no recepcionarse la información
referida en el Artículo 7º, sobre la base de lo informado por la
Jurisdicción Provincial o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y, en su
caso, la información obtenida por aplicación del Artículo 8º, evaluar
la verosimilitud del crédito o deuda de que se trata y, en su caso,
producir una estimación provisoria del mismo;
si el monto informado en virtud del Artículo 7º
no coincide con los remitidos por la Jurisdicción Provincial o la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; requerir dictamen de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera
realizar en aplicación del Artículo 8º. Sobre dicha información,
producir una estimación provisoria;
en cualquier caso no comprendido en los incisos
anteriores; requerir dictamen al Servicio Jurídico de la dependencia de
que se trate, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera
realizar en aplicación del Artículo 8º. En el caso de concluir
favorablemente sobre la verosimilitud de la obligación, producirá una
estimación provisoria de su cuantía en base a los elementos reunidos.
En todos los casos la estimación provisoria deberá
comunicarse a la dependencia del ESTADO NACIONAL involucrada, a efectos
de que el mismo formule las precisiones o descargos que pudieran
corresponder en el plazo de QUINCE (15) días de efectuada la
comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que la dependencia del
ESTADO NACIONAL de que se trate realice las acciones a que se refiere
el párrafo anterior, la estimación previamente efectuada se considerará
definitiva a los efectos del presente Régimen, con el alcance
establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967 a los efectos de su
extinción en el marco del presente decreto.
Si fueran presentadas en el plazo indicado
precisiones o descargos, la situación será resuelta por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, como determinación en firme, con
el alcance establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967, a los
efectos de su extinción en el marco del Régimen creado en el presente
decreto.
Art. 10.— Para la determinación de
los montos de los créditos y deudas comprendidos en el Régimen, los
participantes se ajustarán a lo siguiente:
Deudas en general:
Las obligaciones devengarán, a partir del mes de
su vencimiento, una tasa nominal anual del TRES POR CIENTO (3%), que
será comprensiva de los intereses, multas que hubieran podido ser
pactadas o legalmente exigibles y de otros accesorios asociados a la
falta de cumplimiento en término;
las obligaciones expresadas en moneda extranjera
serán convertidas a moneda de curso legal de conformidad con las normas
vigentes;
a los fines del cálculo de las obligaciones
recíprocas entre los participantes del régimen, se tendrá en cuenta el
día en que la misma se originó o, para el caso de obligaciones de flujo
diario, el último día de cada mes.
Art. 11.— Establecida en firme la
existencia y cuantía de los créditos recíprocos a ser comprendidos en
el presente Régimen, las partes suscribirán los acuerdos respectivos.
En dichos acuerdos, a opción del ESTADO NACIONAL, las Partes podrán incluir:
Compensaciones legales, de conformidad al
Artículo 818 del Código Civil y normas concordantes. A estos fines, se
entenderá que una obligación es líquida y exigible cuando no sea
litigiosa y su monto se encuentre determinado o pueda ser determinado
sumariamente;
compensaciones convencionales;
conciliaciones de los saldos con obligaciones futuras, considerando en ambos casos su valor nominal;
las facultades previstas en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967.
Art. 12.— Los saldos que resulten de
los acuerdos de saneamiento a favor de las Provincias o de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán cancelados en las condiciones que se
establezca en cada convenio, las que deberán contemplar una tasa de
interés nominal anual del TRES POR CIENTO (3%) y un plazo máximo para
la cancelación total de VEINTE (20) años.
Si resultare saldo a favor del ESTADO NACIONAL; las
Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES lo cancelarán mediante
la afectación de un porcentaje de los recursos que le correspondan en
virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecido
por Ley Nº 23.548. A dichos efectos deberán contemplarse una tasa de
interés y un plazo máximo iguales a los establecidos en el párrafo
precedente.
Los acuerdos debidamente suscriptos constituirán
suficiente título a fin de que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION realice la afectación mencionada en el párrafo
precedente.
Art. 13.— Cuando una obligación se
encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, se podrá
solicitar la suspensión del procedimiento respectivo por un plazo
máximo de UN (1) año siempre que se hayan iniciado gestiones destinadas
a la extinción de obligaciones recíprocas entre las partes en el marco
del presente decreto.
Art. 14.— En los supuestos de
reclamos judiciales cuyos objetos estén constituidos por créditos o
deudas abarcadas por el presente decreto, en el ámbito del ESTADO
NACIONAL deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Dictamen del servicio jurídico interviniente, que
fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas económicas de
arribar al acuerdo transaccional;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.