TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1946-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

INSTITUYESE EL ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODISTICAS.

Decreto N° 13.839/46

Comprende el ingreso, régimen de sueldos, trabajo, estabilidad, previsión y promociones.

Buenos Aires, 15 de Mayo de 1946

Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que el régimen de trabajo de los periodistas se halla regulado por

disposiciones legales normativas de las condiciones de trabajo,

remuneración, jornada y previsión;

Que los obreros gráficos del periodismo cuentan con normas consagradas

por convenios, que determinan sus derechos y obligaciones con respecto

al empleador;

Que lo expuesto permite afirmar que los empleados administrativos de

las empresas periodísticas se hallan en una situación de desamparo e

inferioridad que los singulariza como formando parte de un sector del

gremio al que no ha llegado ninguna de las mejoras que actualmente

aseguran un superior nivel de vida a las demás personas que prestan

servicio para las aludidas empresas.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° - Institúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas.

Este comprende:

a)

Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión.

b)

Régimen de sueldos.

c)

Escalafón y promociones.

Art. 2° - Se considerarán empleados administrativos de empresas

periodísticas, a los fines del presente decreto, a toda persona que

preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en

publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas, con excepción

de las comprendidas en el Decreto N° 7.618/44.

INGRESO - REGIMEN DE TRABAJO - ESTABILIDAD Y PREVISION - INGRESO

Art. 3° - Se fija como mínima, la edad de catorce años para el ingreso

a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística

incluida dentro del alcance del presente estatuto.

En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al

cumplir los diez y ocho años de edad, pasará a desempeñarse en la

categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.

Art. 4° - Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá

estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba,

que durará tres meses.

Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal

administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el

empleado fuere mayor de diez y ocho años de edad, dando preferencia

para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría

inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.

Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté

obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación,

sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de

condiciones que optare a la vacante existente.

Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a

revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al

personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este

estatuto.

El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Art. 5° - Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador

admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de extranjeros con

relación al total del personal administrativo.

Art. 6° - La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a

que se refiere el artículo 4°, primera parte, deberán ser comunicadas

por escrito al interesado.

Art. 7° - La circunstancia de que el empleado administrativo sea

afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de

acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el

empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 8° - El horario para el personal administrativo de empresas

periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales,

debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.

Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de

dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los

telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios

se ajustará a las disposiciones de la Ley N° 11.544.

Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y

vigilancia las personas que desempeñan los cargos de 1) Secretario

General; 2) Inspector General; 3) Jefes o Encargados de Departamento.

La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del

personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente

acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

VACACIONES

Art. 9° - La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones

del Decreto N° 1.740/44, con excepción del término de duración de las

mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por

la Ley N° 11.729.

ESTABILIDAD Y PREVISION

Art. 10. - Ningún empleado será separado de sus funciones mientras

observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso

orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo,

siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta.

Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.

Art. 11. - El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse

conforme a lo indicado en la Ley N° 12.581, de jubilaciones y pensiones

de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites

en un plazo no mayor de cinco años después de haberlas alcanzado.

Art. 12. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus

tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta (30)

días, dentro del término de 365 días.

Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por

escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida

disciplinaria.

Art. 13. - Las disposiciones de la Ley N° 11.729 en cuanto regulan el

preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las

indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se

refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este

personal las prescripciones de la Ley N° 9.688.

En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos

especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la

Caja de Jubilaciones y Pensiones Ley 12.581.

Art. 14. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio

superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a

una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los

cinco y hasta un máximo de tres meses.

No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

REGIMEN DE SUELDOS - ESCALAFON Y PROMOCIONES

(Capítulo transitorio)

Art. 15. - A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías.

Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas

efectuada o que el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional de

conformidad con lo estatuido por el artículo 20 del Decreto N° 7.618/44.

Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido

incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista

del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la

categoría que impugnan; mencionando además las tareas que desempeñan y

la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que

fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación,

la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar

los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el

monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás

elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica

de pago del reclamante.

Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión

temporaria, total o parcial de la aplicación del escalafón, la que

podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional cuando el empleador

demostrase la imposibilidad de ajustarse a él.

La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo

otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará

sin efecto la reclamación.

Art. 16. - Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidas en el

presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la

asignada en el artículo 18, deberá ser colocado automáticamente en la

situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.

Art. 17. - A los fines de la aplicación del artículo 28, podrá crearse

una cuarta categoría de empleadores, teniendo en cuenta la categoría de

las publicaciones, diarias, semanales, quincenales, mensuales, etc.,

con que contrataren los concesionarios u otras empresas cuyas tareas

importen ocupación de empleados comprendidos dentro del artículo 2°. A

los efectos de la fijación de los sueldos básicos correspondientes a

esta categoría se tendrá en cuenta la importancia en atención a la

categoría de las empresas para quienes estos últimos efectuaran

trabajos.

Art. 18. - En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal

comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón por

antigüedad de servicios:

EMPLEADORES DE:

Primera categoría

Personal de 14 a 18 años de edad

(cadetes)

Segunda categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)

Tercera categoría

Personal de 14 a 18 años de edad

(cadetes)

Sueldo inicial

$ 90

Sueldo inicial

$ 90

Sueldo inicial

$ 80

Al 1er. año

" 100

Al 1er. año

" 100

Al 1er. año

" 90

A los 2 años

" 120

A los 2 años

" 120

A los 2 años

" 100

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Sueldo inicial

$ 200

Sueldo inicial

$ 160

Sueldo inicial

$ 150

A los 2 años

" 230

A los 2 años

" 170

A los 2 años

" 160

A los 4 años

" 250

A los 4 años

" 200

A los 4 años

" 180

A los 6 años

" 290

A los 6 años

" 240

A los 6 años

" 220

A los 8 años

" 350

A los 8 años

" 270

A los 8 años

" 240

A los 10 años

" 380

A los 10 años

" 300

A los 10 años

" 260

A los 13 años

" 410

A los 13 años

" 330

A los 13 años

" 280

A los 16 años

" 440

A los 16 años

" 350

A los 16 años

" 300

A los 19 años

" 470

A los 19 años

" 370

A los 19 años

" 320

A los 22 años

" 500

A los 22 años

" 400

A los 22 años

" 340

A los 25 años

" 530

A los 25 años

" 430

A los 25 años

" 370

A los 30 años

" 550

A los 30 años

" 450

A los 30 años

" 400

EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA

Personal de intendencia

Serenos, Porteros,

Ordenanzas, Ascensoristas

Telefonistas

Capataces en

General

Sueldo inicial

“ 200

Sueldo inicial

“ 180

Sueldo

inicial

“ 240

A

los 2 años

“ 200

A los 5 años

“ 240

A

los 6 años

“ 220

A

los 5 años

“ 270

A

los 8 años

“ 240

A

los 10 años

“ 260

A los 10 años

“ 260

A

los 10 años

“ 300

Los empleadores de segunda y tercera categoría abonarán al personal de

Intendencia los sueldos indicados, reducidos en un diez por ciento y

quince por ciento, respectivamente.

Art. 19. - A las personas comprendidas en el presente estatuto,

dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que,

computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa,

perciban sueldos inferiores a los establecidos en el artículo 18, les

serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que

por el citado artículo les corresponda.

Art. 20. - Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de

30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere el artículo

18, partiendo de la base de $ 170 mensuales para los empleadores

colocados en primera categoría, de $ 150 para los de segunda categoría

y de $ 130 para los de tercera categoría, se fijarán por comisiones

paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y

Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de

otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de

pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran

reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos

básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe

de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 21. - Los empleados remunerados a sueldo y comisión o a esta

solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en

atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que

corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.

Art. 22. - Tendrán derecho a una bonificación mensual de $ 10 moneda

nacional por cada hijo menor de diez y seis años de edad que tengan a

su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de $ 500 moneda

nacional.

Art. 23. - El tiempo que dure la prestación del servicio militar

obligatorio, será computado a los efectos del escalafón establecido por

el artículo 18.

Art. 24. - Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y

Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada

bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a

su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo

que percibe, aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente

comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que

ocurra durante el año como así también toda modificación en los sueldos

dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en

un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones

y Pensiones de Periodistas (Ley 12.581).

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 25. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de

trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente

estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se

refiere el artículo 20, tanto fuera de la Capital como en ella.

Art. 26. - Los representantes de las comisiones paritarias serán

designados a propuesta de las asociaciones profesionales

representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere

asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por

la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les

asigne la autoridad de aplicación. El presidente, de estas comisiones

tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar

obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.

Art. 27. - En ningún caso los empleados perderán las ventajas que

hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto,

so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se

determinen para indemnizaciones por despido.

Art. 28. - Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto

no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas,

concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen

ocupación de empleados comprendidos en el artículo 2°, si éstas no

pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la

escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja

Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les

correspondiera.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o

cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el artículo

2°, todas las obligaciones de empleadores establecidas en el presente

estatuto.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del

incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,

subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe

correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se

hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a

consecuencia de las tareas encomendadas.

Art. 29. - El empleador que viole cualquiera de las disposiciones

enunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón, régimen de

sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el artículo 24,

será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100 m/n. por

persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona o infracción en

las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá

efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de cinco años

desde la última sanción aplicada.

Art. 30. - Las multas establecidas en el presente estatuto se harán

efectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales por el

procedimiento instituido por la Ley 11.570.

En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar

las infracciones a las leyes de trabajo; en aquéllas en que no hubiere

un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la

Ley 11.570.

Art. 31. - Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 32. - Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de

orden público, derogando todas aquéllas que se opongan al mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 33. - Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1° de

diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado

darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis

meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el

empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su

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