ZONAS FRANCAS

Rango Decreto
Publicación 2013-09-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ZONAS FRANCAS

Decreto 1388/2013

Río Gallegos y Caleta Olivia. Provincia de Santa Cruz. Restitución.

Bs. As., 12/9/2013

VISTO la Ley Nº 24.331, el Convenio de Adhesión celebrado entre la

Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL del 5 de diciembre de

1994, el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 y el Decreto

Nº 1583 de fecha 19 de diciembre de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario disponer la restitución a la Provincia de SANTA

CRUZ de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA, acordadas

en el Convenio de Adhesión celebrado entre la citada Provincia y el

ESTADO NACIONAL el 5 de diciembre de 1994, así como la autorización

para la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías

de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS.

Que para disponer tal justa medida, entre otras razones, se destaca la

baja de la densidad poblacional y la lejanía de la Provincia respecto

de los grandes centros urbanos del país, situación que conspira contra

la posibilidad de radicación de nuevas industrias, con consecuencias

negativas con relación a la creación de fuentes de trabajo.

Que tampoco puede dejar de considerarse la influencia que, en la

economía local, produce la cercanía de la Zona Franca Punta Arenas, en

la República de Chile.

Que además de ello, con la construcción de las represas Presidente

Néstor Carlos Kirchner y Gobernador Jorge Cepernic, el futuro excedente

energético que se genere podrá aprovecharse para la nueva puesta en

funcionamiento de las referidas zonas francas.

Que cabe recordar que la Ley Nº 24.331 instauró el régimen jurídico

general concerniente al establecimiento de zonas francas en los

territorios de las Provincias, en un todo de acuerdo con el principio

fundamental del federalismo por el cual todas ellas deben hallarse en

igualdad de condiciones; premisa que, sin embargo, no conduce

necesariamente a una idéntica regulación para todas las zonas antes

referidas.

Que las zonas francas han sido oportunamente creadas con la doble

finalidad de desarrollar la actividad industrial exportadora e impulsar

el comercio, fortaleciendo la competitividad de la región en donde fue

decidida su instalación y generando una mayor y mejor capacidad

productiva.

Que todo ello redunda en el consecuente aumento de la eficiencia y

correlativa disminución de los costos asociados a las actividades que

se desarrollan en ellas, extendiéndose dichos beneficios a la inversión

productiva y a la generación de empleo local.

Que, así, las zonas francas deben propender a constituirse como centros

de desarrollo regional mediante la utilización de mano de obra e

insumos locales; resultando propicias para el desarrollo de pequeñas y

medianas empresas en su ámbito de injerencia.

Que en dichas áreas los procedimientos aduaneros y administrativos

resultan ser más simplificados que los realizados en el territorio

aduanero general, lo que comporta una mayor agilidad, eficiencia y

eficacia en las transacciones de comercio exterior; contando, asimismo,

con un mayor contralor en materia fiscal que deviene en una adecuada

formalidad en las transacciones.

Que las zonas francas son un instrumento idóneo para la inserción en

los flujos del comercio internacional de las actividades en ellas

realizadas, permitiendo fortalecer proporcionalmente sus procesos de

desarrollo regional.

Que la PROVINCIA DE SANTA CRUZ adhirió a la Ley Nº 24.331,

suscribiéndose el Convenio con el PODER EJECUTIVO NACIONAL para su

implementación el 5 de diciembre de 1994, que fuera ratificado por Ley

Provincial Nº 2388, promulgada mediante Decreto Nº 1790 de fecha 16 de

diciembre de 1994.

Que a través del Artículo Segundo de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL

se comprometió a crear, en el territorio de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,

DOS (2) Zonas Francas, una en la Ciudad de RIO GALLEGOS y otra en la

Ciudad de CALETA OLIVIA.

Que, asimismo, mediante el Artículo Cuarto del Convenio, el ESTADO

NACIONAL se comprometió a autorizar operaciones de venta al por menor,

incluidos electrodomésticos y vehículos automotores, en el ámbito de la

Zona Franca de RIO GALLEGOS; todo ello, sujeto a la reglamentación que

se dictase al efecto.

Que por el Artículo Quinto del referido Convenio, el ESTADO NACIONAL

también se comprometió, adicionalmente, a extender los beneficios

establecidos en el párrafo anterior a diferentes localidades de la

PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el dictado del Decreto Nº 520

de fecha 22 de septiembre de 1995, materializó el compromiso asumido

autorizando la realización de las operaciones de venta al por menor de

mercaderías de origen extranjero, en diversas localidades de la

mencionada Provincia.

Que, oportunamente, la Provincia de SANTA CRUZ inició los

procedimientos necesarios tendientes al funcionamiento de las Zonas

Francas, incluidos los llamados a Licitación Nacional e Internacional

para la concesión de la explotación de las mismas.

Que, en igual sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó las normas

reglamentarias pertinentes previstas en la Ley Nº 24.331 y en el

Convenio de Adhesión antes mencionado.

Que por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS Nº 392 del 12 de marzo de 1996 se aprobó la adjudicación de la

concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta

Olivia, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, a favor de la Unión Transitoria de

Empresas (U.T.E.) compuesta por LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON

CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL

TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que, posteriormente, la Provincia consideró que la concesionaria había

hecho abandono de la concesión que le fuera otorgada y, a través del

Decreto Provincial Nº 948 del 26 de abril de 2001, procedió a declarar

rescindida la concesión otorgada a la empresa ZONAS FRANCAS SANTA CRUZ

S.A. para la construcción, mantenimiento, administración y explotación

de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia.

Que, finalmente, mediante el dictado de la Resolución del ex MINISTERIO

DE ECONOMIA Nº 693 del 15 de noviembre de 2001 se revocó la

adjudicación para la concesión y explotación de dichas Zonas Francas de

la PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

Que, invocando razones de oportunidad, mérito y conveniencia el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dictó el Decreto Nº 1583 de fecha 19 de diciembre

de 1996, por el que se derogó el Decreto Nº 520/95.

Que además el mencionado Decreto Nº 520/95 fue declarado nulo por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION mediante sentencia dictada en

autos “SANTA CRUZ PROVINCIA DE c/ESTADO NACIONAL s/

INCONSTITUCIONALIDAD” de fecha 20 de marzo de 2003, considerando que la

referida norma excedía el marco establecido por la Ley Nº 24.331.

Que en el citado pronunciamiento, el Alto Tribunal cuestionó la

autorización de venta al menudeo y la extensión de franquicias

impositivas efectuada por el decreto referido en el considerando

precedente respecto de diversas localidades del interior provincial,

las que carecían de la condición de zonas francas, transgrediéndose en

consecuencia la normativa legal aplicable.

Que en esta instancia resulta ineludible disponer la restitución de las

Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA a la PROVINCIA DE

SANTA CRUZ, propugnado así su definitiva puesta en funcionamiento, en

un todo de acuerdo con la política de crecimiento nacional, en la que

el desarrollo regional y federal se constituye como un objetivo

primordial.

Que, consecuentemente, es necesario dotar a las Zonas Francas antes

referidas, de elementos que garanticen su funcionamiento, cumpliendo el

doble objetivo de complementar la economía local y de fortalecer la

competitividad regional.

Que en el marco de los objetivos de la política nacional, del interés

general, del crecimiento armónico de la Nación y del desarrollo

regional con inclusión social, deviene preciso propender a la

coordinación entre las autoridades nacionales y provinciales a fin de

fortalecer la calidad de la acción estatal y, así, garantizar la

consecución de los fines de la Ley Nº 24.331 en un plazo razonable que

permita cumplimentar los objetivos perseguidos por ésta en la creación

de las zonas francas.

Que el artículo 9° de la referida ley faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para autorizar operaciones de comercio al por menor en una

zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que

posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las

circunstancias así lo aconsejen.

Que, en tal sentido, corresponde autorizar la realización de

operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero

en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.

Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, la presente

medida encuentra su fundamento en la situación de desigualdad en que se

encuentran las ciudades de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA con relación

a otras regiones, como dijimos, derivada de la baja densidad

poblacional, de la distancia de los grandes centros urbanos de las

ciudades y del funcionamiento de una zona franca en el sur de la

República de Chile, así como en la necesidad de aprovechamiento de los

excedentes energéticos que se derivarán de la futura construcción de

las represas mencionadas anteriormente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete

en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº

19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Restitúyense a la

Provincia de SANTA CRUZ, en cumplimiento del Convenio de Adhesión

celebrado entre la citada Provincia y el ESTADO NACIONAL el 5 de

diciembre de 1994, las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA.

Art. 2° — Autorízase la

realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de

origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS,

Provincia de SANTA CRUZ.

Art. 3° — Con el fin de

optimizar la gestión concerniente al proceso referido en el artículo

1°, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 designará un representante

en el ámbito de la Comisión de Evaluación y Selección.

Art. 4° — Instrúyese al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad

de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a asistir, coordinar y colaborar con

el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, realizando todos los actos y medidas que

resulten conducentes a fin de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo

dispuesto en la presente medida.

Art. 5° — En el plazo de

NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente decreto,

la Provincia de SANTA CRUZ deberá arbitrar los mecanismos necesarios a

fin de dar debido cumplimiento al procedimiento dispuesto en el

Artículo 14° de la Ley Nº 24.331.

Art. 6° — Facúltase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad

de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a efectuar las adecuaciones

normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 2° de la presente medida.

Art. 7° — El MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación

de la Ley Nº 24.331 podrá disponer la caducidad total o parcial del

régimen que se autoriza por el artículo 2° del presente cuando razones

de orden técnico o de oportunidad, mérito y conveniencia así lo

ameriten.

Art. 8° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.