COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2008-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1393/2008

Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.

Bs. As., 2/9/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0184454/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425 y los Decretos Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1088 de fecha 28 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).

Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº 24.425, contiene en su Anexo 1 A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se reglamentaron e implementaron normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.

Que mediante el Decreto Nº 1219 de fecha 12 de setiembre de 2006, se reglamentaron los criterios objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que resulta necesario agilizar la tramitación de los procedimientos por prácticas de comercio desleal llevados a cabo conforme la normativa vigente.

Que, asimismo, resulta necesario establecer la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1º — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente decreto:
a)

el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto,

b)

la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien tendrá las funciones que se le atribuyen en el presente decreto,

c)

la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping o subvención y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto, y

d)

la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a su cargo la determinación acerca de la existencia de un producto similar nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad y las demás funciones que se le atribuyen en el presente decreto y en el Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de 1994.

Art. 2º — A los efectos del presente decreto, se entenderá por:
a)

"Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425,

b)

"Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por la Ley Nº 24.425,

c)

"el Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

d)

"la Secretaría", la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,

e)

"la Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, y

f)

"la Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

TITULO II - DE LA INVESTIGACION

CAPITULO I - DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION

Art. 3º — Con carácter previo a la presentación de la solicitud, la Comisión y la Subsecretaría proveerán a requerimiento de los interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Servicio de Información Especializado que consistirá en:
a)

colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, así como orientar a los interesados en la confección de los formularios de presentación,

b)

facilitar el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

La Secretaría establecerá los procedimientos necesarios para implementar un sistema de consultas, salvaguardando la reserva de la información allí contenida.

Art. 4º — La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual deberá remitir la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su soporte magnético de respaldo a la Comisión, dentro del término de DOS (2) días hábiles.

La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.2 del Acuerdo sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente disponibles:

a)

del dumping o de la subvención,

b)

del daño, y

c)

de la relación causal entre ambos.

Asimismo, el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, acompañando, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que lo represente, relativa a su participación porcentual dentro de la producción nacional que integra.

Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.

Art. 5º — En oportunidad de efectuar su presentación, el peticionante podrá solicitar el tratamiento confidencial de la información suministrada. La Subsecretaría y la Comisión resolverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis de la solicitud. Durante este período la información en cuestión recibirá tratamiento confidencial tal como está descripto en el presente decreto.

Los mencionados requisitos incluirán: la correcta individualización de la solicitud mediante la leyenda "CONFIDENCIAL" en el ángulo superior derecho de cada página, la adecuada justificación de dicha solicitud, y resúmenes no confidenciales satisfactorios de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.

Cuando no se facilite un resumen satisfactorio, o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información poniéndose la misma a disposición de la parte interesada.

Art. 6º — Junto con la presentación a que hace referencia el Artículo 4º de la presente medida, los interesados completarán los formularios que a tal efecto establezca la Secretaría. Los mismos serán revisados por la Subsecretaría y/o la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de determinar si presentan errores u omisiones. De corresponder, dentro del plazo de CINCO (5) días la Subsecretaría y la Comisión intimarán al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, la Comisión comunicará tales extremos a la Subsecretaría dentro del plazo de DIEZ (10) días. En la referida comunicación, la Comisión se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente decreto.

La Subsecretaría informará la admisión de la solicitud al solicitante y a la Comisión dentro del plazo de DOS (2) días hábiles. Si la Comisión determinase que no se han cumplimentado los recaudos establecidos en el párrafo anterior, la Subsecretaría, previa comunicación al solicitante y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones, explicitando las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.

Art. 7º — La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación, e informará a la Comisión sus conclusiones dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la comunicación de la admisión de la solicitud.
Art. 8º — La Comisión, dentro del plazo de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el Artículo 7º del presente decreto, examinará las pruebas presentadas en la solicitud y elevará sus conclusiones a la Secretaría, remitiendo asimismo copia de dicho informe a la Subsecretaría, respecto de:
a)

El daño a la rama de producción nacional.

b)

La relación de causalidad entre dumping o la subvención y el daño a la rama de producción nacional.

Art. 9º — La Subsecretaría, una vez recibido el informe al que alude el Artículo 8º del presente decreto, y en un plazo de TRES (3) días hábiles, elevará a la Secretaría su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver.
Art. 10. — La Secretaría, sobre la base de la recomendación a la que alude el Artículo 9º del presente decreto, dentro del plazo de CINCO (5) días deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura de investigación.

En el supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de investigación, la Secretaría notificará dicha decisión al/los solicitante/s, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.

Art. 11. — En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a su apertura, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho Gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 12. — La resolución de apertura de investigación contendrá los elementos necesarios que aseguren:
a)

la correcta identificación del producto objeto de investigación,

b)

el/los origen/es del mismo,

c)

el período investigado según lo dispuesto en el Artículo 15 del presente decreto,

d)

la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una descripción de la práctica de subvención que debe investigarse,

e)

un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño,

f)

la relación de causalidad,

g)

de corresponder, la individualización del tercer país de economía de mercado considerado en la instancia previa a la apertura de investigación y la comunicación a las partes interesadas para que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, efectúen comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país,

h)

las dependencias a las cuales han de dirigirse dichas presentaciones, i) las correspondientes instrucciones a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

j)

la fecha de iniciación de la investigación.

Art. 13. — La Subsecretaría notificará con la mayor brevedad la resolución de la apertura de investigación al representante del/de los Gobierno/s del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, y demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e importadores del producto objeto de la investigación.
Art. 14. — La Secretaría podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes, bajo las disposiciones del Acuerdo sobré Dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente decreto, respecto de la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión la emisión de los informes a los que hacen referencia los Artículos 7º y 8º del presente decreto.

CAPITULO II - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

Art. 15. — El período de recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación. Para el caso que se considere apropiado para el análisis un período menor, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y/o la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Art. 16. — Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días, remitirán cuestionarios a los productores, exportadores e importadores.

El interesado dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de los cuestionarios remitirá a la Subsecretaría y/o a la Comisión, según corresponda, la respuesta a los mismos juntamente con la documentación respaldatoria, así como otra prueba de la que intente valerse. Asimismo, en dicha oportunidad acompañará el respectivo soporte magnético.

Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios remitidos a los exportadores, éstos se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.

La referida documentación deberá ser completada en idioma castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales, de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

En oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial, para lo cual deberán observar los recaudos establecidos por el Artículo 5º del presente decreto.

La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de los cuestionarios y demás información, siempre que la parte solicitante justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. No obstante lo expuesto, en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.