PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1994-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1395/94

Modifícase el Decreto N° 1139/88. Deróganse el

Decreto 1999/92 y la Resolución ex Secretaría de Industria y Comercio

Exterior N° 969/89.

Bs. As., 11/8/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.640 y los Decretos N ros1139 del 1° de setiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se

desenvuelve la actividad industrial en la PROVINCIA DE TIERRA DEL

FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de

fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación del Impuesto al

Valor Agregado.

Que con relación al beneficio establecido en el

artículo 7° del Decreto N° 1139/88, es imprescindible arbitrar los

recaudos necesarios, para una correcta utilización del mismo, tendiente

a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.

Que en lo que respecta a la importación de

mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades prioritarias y

no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.

Que también resulta razonable homogeneizar el

tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el

conjunto de las actividades económicas para productos originarios del

Area Aduanera Especial.

Que a los fines de contribuir a la continuidad del

proceso de reconversión de los sectores productivos involucrados se

hace necesario derogar el Decreto 1999/92.

Que a los efectos de implementar un adecuado régimen

de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley N°

19.640, se considera necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA

DE INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal

efecto, para lo cual se establece un plazo de SESENTA (60) días.

Que durante el lapso arriba indicado, resulta

razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o

judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que al presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécese que los beneficios a que

se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.640

serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su

transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector

industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad

prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la

normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de

capital y sus repuestos".

Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988.

Art. 3º –– Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:

"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos

hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos

de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal

presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del

gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de

venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja

de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo

período fiscal."

"A los efectos indicados deberán detraerse del

precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones,

bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran

otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones

se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en

períodos anteriores."

"En ningún caso los productores del Area Aduanera

Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el

Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de

insumos y/o servicios, gravados por el impuesto."

"Tratándose de empresas vinculadas económicamente,

cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo

del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien

en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se

trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del

Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota

vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo

de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las

ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen

desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la

misma."

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 615/1997 *B.O.

11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial produciendo efectos, para los hechos imponibles que se

verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a

que se refiere el artículo 4° del decreto de referencia, según

corresponda)*

Art. 4º — A los efectos del inciso b)

del art. 6º del Decreto. N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 el cómputo

del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a

favor del contribuyente, aun cuando se trate de períodos fiscales

anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto 1139/88 por el siguiente:

"ARTICULO 7 —A los efectos previstos en el artículo

76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus

modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales

impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial,

creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo

que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor

declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho

pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los

bienes al Territorio Continental de la Nación".

Art. 6º —Sustitúyese el artículo 8º del Decreto 1139/88 por el siguiente:

"ARTICULO 8º — El importe ingresado de acuerdo a lo

establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que

corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo,

conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto

se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la

Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado

previamente en el Area Aduanera Especial".

Art. 7º — Las operaciones de venta de

bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado

su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por

empresas productoras radicadas en dicha área, gozarán de la exención

del CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el

inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640. En ningún caso los

gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser

deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las

Ganancias.

Tratándose de empresas industriales radicadas en el

Area Aduanera Especial que realicen las operaciones de venta referidas

en el párrafo anterior a consumidores finales y/o a empresas vinculadas

que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o

comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas

operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas

vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su

venta a consumidores finales, la exención del Impuesto a las Ganancias

a que se refiere el párrafo precedente se determinará considerando como

precio del Area Aduanera Especial al SETENTA POR CIENTO (70%) del

precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos

y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los

costos y gastos computables incurridos en el Area Aduanera Especial, de

conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus

modificaciones. Para establecer la condición de consumidor final deberá

estarse a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso b) del Artículo

6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo

precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que

efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios

radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá deducir del

TREINTA POR CIENTO (30%) restante del precio de venta de dichas

operaciones, la comisión facturada por los referidos intermediarios,

deducción que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%)

del mencionado precio de venta.

Tratándose de empresas vinculadas de acuerdo con lo

establecido por el Artículo 8º del presente decreto, y únicamente en

los casos en que el precio de venta de los bienes efectivamente

facturado, neto de descuentos y bonificaciones, por la empresa radicada

en el Area Aduanera Especial, supere el precio efectivo de reventa de

los mismos bienes en el Territorio Continental de la Nación, se

considerará, a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del

Artículo 4º de la Ley Nº 19.640, precio de venta del Area Aduanera

Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la

venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en

el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y

CINCO POR CIENTO (85%) de su precio efectivo de reventa a los efectos

de la determinación del costo computable en el Impuesto a las

Ganancias. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las

ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen

desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 535/2025

B.O. 04/08/2025 se establece que las disposiciones de los párrafos

segundo y siguientes del presente artículo no serán aplicables a los

sujetos mencionados en el

artículo 1° de la norma de referencia, a partir del primer ejercicio

fiscal que cierre

con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta medida.

Vigencia:

a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Ver art. 4° de la misma norma)

Art. 8º — A los fines del Artículo 6º

del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus

modificatorios y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará

que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio

Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el

control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area

Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de

personas posean participación directa o indirecta en el control del

capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area

Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.

Lo dispuesto anteriormente no resultará de aplicación en los casos en que, concurrentemente: martes 22 de diciembre de 2009

a)

la empresa radicada en el Area Aduanera Especial

demuestre que el precio facturado a la empresa radicada en el

Territorio Continental de la Nación resulte, para cada bien, comparable

con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre

terceras partes independientes; y

b)

el precio de reventa contado a consumidores

finales, neto de bonificaciones, de la empresa radicada en el

Territorio Continental de la Nación, incluidos el Impuesto al Valor

Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder; supere como mínimo

en un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (38,89%)

el precio de venta efectivo de la empresa radicada en el Area Aduanera

Especial, incluido el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos

Internos, de corresponder. Tratándose de ventas perfeccionadas en el

Area Aduanera Especial, a tales fines, al precio de venta efectivo se

le adicionarán los Impuestos Internos abonados con motivo de la

importación.

Se considerará también que existe vinculación cuando

la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo

año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a

una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien,

cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas

con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que

tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los

presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo. El

mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada

línea de producto.

Sin embargo para el caso de equipos de

radiocomunicaciones móviles celulares, la presunción de vinculación

—por volúmenes de operaciones — se configurará cuando, concurrentemente:

a)

la empresa radicada en el Area Aduanera Especial

realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del

total de sus ventas, por línea de producto, a UNA (1) o varias empresas

radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales

empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los

presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo; y

b)

las adquisiciones, que surjan de tales

operaciones, por línea de producto, representen para la o las empresas

radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales

empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los

presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo, más

del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus compras.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de

operaciones definidas en los DOS (2) párrafos precedentes, no

resultarán de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera

Especial demuestre sobre la base de pruebas fehacientes que el precio

efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el

Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de

producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o

entre terceras partes independientes.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO establecerá los

parámetros necesarios para definir, en cada caso, una línea de

producto. Asimismo, se encuentra facultada, previa intervención de la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

para otorgar el tratamiento previsto en el párrafo cuarto del presente

artículo, a otros productos que por las propias características de su

comercialización, merecieran similar tratamiento.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá también,

previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer fundadamente, sobre la base de

las características de comercialización señaladas, que un producto

quedará excluido de las presunciones de vinculación por volumen de

operaciones establecidas en el tercer y cuarto párrafo del presente

artículo, quedando tal facultad limitada a los teléfonos de otras redes

inalámbricas –excluidos celulares— portátiles. En tal caso, la

exclusión que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá

ser otorgada por un plazo de TRES (3) años, y podrá renovarse por única

vez por igual período a solicitud de las empresas productoras

involucradas siempre que éstas acrediten suficientemente la necesidad

de continuar con el mencionado tratamiento.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de

operaciones no serán aplicables a las Empresas del Estado y Sociedades

en las que tenga participación el ESTADO NACIONAL, independientemente

de su capital accionario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos

anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos

en que, concurrentemente:

a)

el precio efectivo de venta facturado por

producto por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a UNA

(1) o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación

resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a

productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre terceras

partes independientes; y

b)

el precio de comercialización de la empresa

radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o

inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos

de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los

márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos

productos.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2111/2009*B.O. 22/12/2009. Ver aplicación, art. 2° de la misma norma. Vigencia: a

partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 9º — Derógase el Decreto 1999 del 28 de octubre de 1992.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.