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VETO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VETO

Decreto 1395/96

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.726.

Bs.As., 3/12/96

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.726 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 30 de Octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el Proyecto de Ley

citado en el Visto, por el cual se establece el régimen aplicable a la

denominación de origen de los vinos de calidad superior o finos en la

REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 1° del citado Proyecto dispone: "La denominación de

origen de los vinos de calidad superior o finos, en la REPUBLICA

ARGENTINA, ser regirá por las disposiciones de la presente ley".

Que esta clasificación excluye otros tipos de vinos reconocidos por la

Ley N° 14.878 conocida como Ley General de Vinos, los cuales sin ser de

calidad superior resultan igualmente merecedores de protección legal.

Que el Artículo 3° establece: "Se entiende por producto originario de una zona a aquel vino de reconocida fama y originalidad".

Que la obligatoriedad de probar la "reconocida fama" de un producto

para que éste se considere originario de una zona, resulta un concepto

ambiguo y que impide el ingreso de aquellos productos, que aunque

desconocidos aún en el mercado, reúnen las características de calidad y

originalidad requeridas.

Que el Artículo 7° del proyecto estipula: "La propuesta de adopción de

una determinada denominación de origen podrá surgir de la iniciativa

individual o colectiva de los viticultores y vinicultores...".

Que la experiencia internacional indica que para el establecimiento de

una denominación de origen debe exigirse el consentimiento de un

porcentaje elevado de productores del área en cuestión, a fin de evitar

que el mecanismo sea utilizado para desplazar competidores o apropiarse

del beneficio económico de una expresión ya reconocida en el medio.

Que el Artículo 8 del Proyecto de Ley establece que los productores que

pretendan el reconocimiento de una denominación de origen deben

constituir un Consejo de Promoción a fin de redactar un proyecto de

reglamento interno de la denominación de origen y los estudios e

informes técnicos que deben cumplir.

Que el Consejo de Promoción propuesto resulta con facultades

suficientes para desplazar o impedir el ingreso de nuevos productores,

ya que no se ha contemplado el deber de incorporar a todo productor que

desee ingresar al mismo. Se crea así una figura corporativa que

controla el ingreso de producto y vulnera el principio antimonopólico

que rige la práctica comercial vigente.

Que el mencionado Artículo 8 en sus incisos a) a1) prevé cuáles son los estudios e informes técnicos que se requieren.

Que el cúmulo de requisitos exigidos resulta excesivo y encarece los

costos del sistema; siendo éstos propios de la facultad reglamentaria

que detenta la Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 14 del Proyecto de Ley establece los contenidos mínimos

exigidos a los Consejos de Denominación de Origen respecto de sus

reglamentos internos. Asimismo los Artículos 27, 28 y 30 determinan la

integración, organización jurídica, y recursos con que contarán los

mismos.

Que tratándose de organizaciones de carácter privado, su integración,

organización jurídica y recursos resultan cuestiones ajenas a la

intervención del Estado Nacional y donde debe primar la voluntad de las

partes.

Que por el Artículo 34 del Proyecto de Ley se crea el Consejo

Provincial de Denominación de Origen, integrado por UN (1)

representante y UN (1) suplente en representación de cada Consejo de

Denominación de Origen, más UN (1) representante del ministerio que

corresponda, a juicio del Gobierno Provincial respectivo. Dicho consejo

desarrollará actividades de fomento y control dentro de su jurisdicción.

Que en el marco de desregulación llevado a cabo por el actual GOBIERNO

NACIONAL, corresponde propender a la simplificación administrativa de

todo régimen creado o a crearse. En este orden de cosas no se justifica

la creación de organismos cuyas funciones resultan burocráticas, se

superponen con aquellas otorgadas a los Consejos de Denominación de

Origen y elevan los costo de puesta en marcha y funcionamiento del

sistema.

Que por los Artículos 40 y 41 se crea el Consejo Nacional de

Denominación de Origen como ente descentralizado de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL, con autarquía económica y financiera a fin de

realizar el asesoramiento, vigilancia, verificación, promoción y

defensa del sistema. El domicilio legal y asiento de su sede central

será en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.

Que existiendo dentro de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL organismos

con competencias específicas en la materia, corresponde utilizar las

estructuras ya creadas a fin de poner en funcionamiento el régimen

propuesto.

Que en el marco de los esfuerzos de simplificación llevados a cabo por

la llamada Reforma del Estado II, la creación de nuevos entes no se

compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el GOBIERNO

NACIONAL.

Que el Artículo 56 estipula: en el caso en que se acepte como

denominación de origen una marca ya registrada, para la entrada en

vigencia será necesario que se extinga el derecho de propiedad de dicha

marca. Si esta extinción no se produjera con anterioridad la Dirección

Nacional de la Propiedad Industrial no procederá a la renovación de su

registro, una vez recibida la comunicación de la aceptación de la

denominación de origen.

Que la Ley de Marcas N° 22.362 otorga al titular de la marca registrada

derechos de propiedad amparados por el Artículo 17 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Que quienes pretendan utilizar como denominación de origen una marca ya

registrada se beneficiarán por el valor agregado que ha adquirido la

marca. Por el contrario los titulares de la marca se verán perjudicados

por una real confiscación de su propiedad, ya que no se prevé

compensación alguna por la pérdida ocasionada.

Que el mencionado Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL prohibe

expresamente la confiscación de bienes, razón por la cual resulta

improcedente establecer la no renovación de su registro por causas

ajenas a las ya establecidas por la mencionada Ley de Marcas.

Que tales mecanismos, y los ya señalados en las observaciones a los

Artículos 7° y 8° afectan los principios de competencia y transparencia

de los mercados que GOBIERNO NACIONAL, ha impulsado durante los últimos

años mediante el proceso de reformas estructurales de la economía.

Que en mérito de los motivos expuestos correponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo N° 24.726.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.726.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodriguez. - José A. Caro Figueroa.