TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Rango Decreto
Publicación 1998-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 1395/98

Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional. Aprobado por el Decreto N° 253/95.

Bs. As., 27/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del año 1989 el Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia económica, caracterizada por la instauración de una economía popular de mercado, que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a efectos de liberar las fuerzas productivas de la Nación de las regulaciones y restricciones que encontraron fundamento al momento de su sanción, pero que en los últimos años se habían constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional, por medio del Decreto N° 2.284, de fecha 31 de octubre de 1.991, ratificado por el Artículo 19 de la Ley N° 24.307, se dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.

Que la Ley N° 12.346 encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la determinación de lo que debía entenderse como servicio público de transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

Que el Artículo 6° de la citada ley, establecía que las tarifas de pasajeros y cargas de toda empresa de transportes, con excepción de las ferroviarias, debían ser sometidas a la aprobación de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, la referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados, a suministrar todos los datos estadísticos que fueran requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran, comprendiendo los riesgos de terceros.

Que, en relación al transporte automotor de pasajeros, haciendo mérito de la desregulación dispuesta por el referido Decreto N° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 958, de fecha 16 de junio de 1.992, modificado por su similar N° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995, dispuso adaptar el régimen del transporte terrestre interurbano de pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.

Que, en particular, por el Decreto N° 958/92 se aprobó un nuevo régimen que permitió la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que se establecieron así CUATRO (4) modalidades distintas de prestación del servicio de autotransporte de pasajeros: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.

Que, por otra parte, el Decreto N° 656, de fecha 29 de abril de 1994, modificado por su similar N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, extendió las medidas adoptadas por el Decreto N° 958/92 al transporte automotor de pasajeros del ámbito urbano y suburbano, de acuerdo a las características de estos servicios.

Que, en particular, se establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos: servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que se buscó de esta forma, tanto para el ámbito interurbano como urbano y suburbano, la coexistencia de servicios públicos, con las características de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor libertad y menor regulación.

Que las medidas adoptadas en el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, así como la aparición de nuevas demandas de parte de la población.

Que con fecha 5 de julio de 1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 24.653, que aprobó el nuevo régimen para el transporte automotor de cargas y por su Artículo 6° creó el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que deberá inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artículo aclara, en su último párrafo, que este registro incluye también el registro de autotransporte de pasajeros.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o propiciar, según corresponda, las medidas necesarias a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, consolidando la desregulación y competencia hoy existente en el sistema.

Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley N° 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos N° 698, de fecha 23 de marzo de 1979, N° 2673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, actualmente vigente.

Que corresponde introducir modificaciones en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el mencionado Decreto N° 253/95.

Que, en primer lugar, corresponde prever expresamente las consecuencias que tendrá la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, a efectos de impedir que la misma se torne ilusoria, en atención a la posibilidad de que el operador se vuelva a inscribir en el registro respectivo.

Que resulta conveniente, por otra parte, incrementar el monto de las multas para aquellas infracciones que comprometan la seguridad del transporte, así como las que constituyan de parte del infractor una conducta que atente contra la leal competencia dentro del sistema.

Que por el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 se estableció que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos.

Que la experiencia recogida en TRES (3) años de vigencia del Decreto N° 253/95 demuestra la necesidad de prever que el referido pago voluntario pueda realizarse en cuotas, en tanto el mismo Artículo 7° establece, en su parte final, que si luego de la sustanciación del procedimiento sumario se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas aplicadas.

Que, en efecto, la perspectiva del pago en cuotas de la multa firme puede llevar al presunto infractor a desistir de acogerse al pago voluntario, en tanto este beneficio no prevea similares facilidades, frustrando así la intención buscada con la incorporación de dicho instituto.

Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 en el sentido señalado.

Que, en síntesis, las sustituciones que por el presente decreto se introducen en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional apuntan a otorgarle tanto a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un instrumento jurídico más idóneo para sancionar las conductas violatorias de la normativa vigente, lo cual habrá de redundar en un sistema de transporte automotor más vigoroso, eficiente y seguro.

Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo aprobar un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les hubiera aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, en relación al transporte automotor de cargas, el Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera, aprobado por el Decreto N° 405, de fecha 5 de marzo de 1981, consideraba servicio público al transporte de cargas por carretera efectuado por una persona física o jurídica a título oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier operador.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 2284/91, se dispuso la liberación y desregulación del transporte automotor de cargas, como así también la de la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Que, de esta forma, y teniendo en cuenta que no se justificaba mantener al transporte de cargas bajo el régimen de servicio público, caracterizado por concesiones o permisos que el Estado Nacional otorga a los particulares, se reemplazó el régimen de concesiones estatales por un régimen de libertades, donde el particular no viera condicionada su actividad de transporte de cargas por carretera al permiso de la Administración Pública Nacional, sino que la ejerciera por propio derecho.

Que, en efecto, mediante el Decreto N° 1494, de fecha 20 de agosto de 1992, modificado por su similar N° 1495, de fecha 23 de agosto de 1994, se establecieron como principios rectores del transporte de cargas por automotor el libre ingreso al mercado de prestadores, la libertad de contratación entre tomador y dador de cargas, la preservación de la seguridad del tránsito y del transporte, el respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, la preservación del medio y la intervención de la Administración Pública Nacional limitada y eficiente.

Que, expresamente, el Artículo 9° del referido Decreto N° 1494/92, estableció que el transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se consideraba servicio público, exigiendo a las personas físicas o jurídicas que desarrollaran la actividad, únicamente la inscripción en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que la ya mencionada Ley N° 24.653, con la misma filosofía que las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, busca obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que, para alcanzar tales resultados, se establecieron para el sector condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de cargas con sólo ajustarse a lo establecido en la Ley N° 24.653.

Que por la referida ley se derogaron los Decretos N° 1494/92 y N° 1495/94, quedando así sin sustento legal el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que por la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, se creó la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, la cual debía ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y caminos sometidos a la fiscalización y contralor de la autoridad nacional.

Que, de acuerdo a la desregulación del transporte automotor de cargas, por la Ley N° 24.378 se estableció que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser abonada sólo por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excluyendo de esta forma al transporte automotor de cargas.

Que por el ya citado Decreto N° 253/95, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que, sin embargo, a pesar de referirse tanto al transporte automotor de pasajeros como de cargas, el régimen de penalidades utiliza como unidad de medida para la determinación del monto de las multas a aplicar, el precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, conforme lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.

Que por el Artículo 11 de la Ley N° 24.653 se estableció un régimen de infracciones específico aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación, dejando la tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones a su reglamentación.

Que dentro de las sanciones previstas, se estableció la de multa, la cual se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.

Que de esta forma, se adoptó una unidad de medida que tiene relación con la actividad de transporte por automotor de cargas, abandonando la determinación de la sanción de multa por el valor del boleto mínimo, criterio ajeno a la referida actividad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar la Ley N° 24.653 mediante el Decreto N° 105, de fecha 26 de enero de 1998.

Que por el Capítulo III del mencionado decreto se aprobó el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que allí se describen, derogando por su Artículo 28 el Título II de la Sección II del Decreto N° 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.

Que, por lo tanto, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley N° 24.653, y cuyas sanciones hacen referencia a un criterio que tiene relación directa con los costos de la explotación de la actividad de que se trata.

Que a partir del nuevo marco normativo aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, la actividad se encuentra excluida del régimen de servicio público, y caracterizada por el libre ingreso a la actividad y la libertad de contratación entre el dador y el tomador de cargas, restringiéndose la intervención de la autoridad de aplicación a lo necesario para asegurar un servicio eficiente, seguro y económico.

Que, en la actualidad, cualquier persona puede realizar transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, con sólo inscribirse en el Registro Unico del Transporte Automotor (cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la Ley N° 24.653), observar la normativa de tránsito y seguridad vial, habilitando técnicamente los vehículos, respetando las antigüedades previstas en la Ley N° 24.449 y sus decretos reglamentarios, y contratar los seguros obligatorios de responsabilidad civil en las condiciones exigidas por la normativa de tránsito y sobre la carga transportada en los casos en que la normativa lo exige.

Que, por lo expuesto, la actividad enfrenta nuevas normas, que determinan la libertad de ingreso y contratación de los servicios, así como un nuevo régimen de penalidades, caracterizado por la tipificación de una mínima cantidad de infracciones necesarias como para garantizar la seguridad en el tránsito y en la prestación de los servicios.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 105/98 se estableció que el Registro Unico del Transporte Automotor comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, y que las mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en que dicho registro comience a operar.

Que, toda vez que por el Artículo 13 de la Ley N° 24.653 se derogaron los Decretos N° 1494/92 y N° 1495/94, por los cuales se creó el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, y que el Registro Unico del Transporte Automotor se encuentra en proceso de constitución y organización, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante Resolución N° 751 de fecha 2 de julio de 1998, suspender la recepción de solicitudes de inscripción y de renovación de inscripción en el registro creado por el Decreto N° 1494/92, disponiendo la prórroga automática de las inscripciones vigentes o en trámite de renovación, hasta la fecha de inicio de recepción de solicitudes de inscripción o reinscripción en el Registro Unico del Transporte Automotor o la que correspondiera establecer en el futuro atendiendo a cuestiones de índole organizativa.

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