PROCEDIMIENTO FISCAL

Rango Decreto
Publicación 1979-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTO

Decreto Nº 1397/79

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. (TEXTO ACTUALIZADO)

BUENOS AIRES, 12 de Junio de 1979

BOLETIN OFICIAL , 25 de Julio de 1979

Ver Antecedentes Normativos

VISTO

el dictado de la ley 21.858, que introduce modificaciones a la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Ley 21.858 establece que

el Poder Ejecutivo Nacional dictará el Decreto Reglamentario de la Ley

11.683 adecuándolo al texto que deberá ordenar

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Ejercicio de la función de superintendencia

Artículo 1º -Las facultades de

superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un

procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.

Autoridades - Facultades

Art. 2º -Las atribuciones conferidas a las

autoridades de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º

y 9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables, en

lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas

leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las

demás normas de la ley y este reglamento que determinan la forma en que

tales atribuciones deben ejercitarse

Sustitución de juez administrativo

Art. 3º - El Director General y los

Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán

sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces

administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación

se determinan:

a)

Los Directores.

b)

Los Jefes de Departamento, Subzona y Región.

c)

Los Jefes de División y de Agencias.

d)

Los Jefes de Distrito.

Los Jueces Administrativos Delegados tendrán en tal

carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de

esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o

fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

La jurisdicción de los Jueces Administrativos

Delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el

Director General de la Dirección General Impositiva.

Facúltase, además, a todos los funcionarios

mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de

los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en

cualquier clase de juicios universales.

El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los Jueces Administrativos en caso de ausencia o impedimento.

La carencia de título de contador o abogado no

obstará a las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo en

cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:

1) Se hayan desempeñado como titulares de esas

funciones con anterioridad al 1º de enero de 1.974, y actúen como tales

al momento de su nueva designación.

2) Se hayan desempeñado como titulares de esas

funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección

General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el

artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su

nueva designación.

( Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 1.282/88. - Vigencia: desde el 13/10/88.)

Suspensión de términos

Art. 4º -Cuando en razón de la organización

de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un

procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se

suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y

el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los

días correspondientes a tales actos.

Dictámenes

Art. 5º -El director General determinará los

funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el

dictamen previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá

únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las

actuaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley y a los

que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de

esta reglamentación.

Art. 6º -El juez administrativo, si

fuera necesario, podrá recurrir al auxilio de funcionarios

especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los

dictámenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este

auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en

conocimiento del organismo de superintendencia.

Art. 7º -El dictamen jurídico previo

al pronunciamiento del juez administrativo, será emitido en función de

asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo

la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones

Art. 8º -Los pedidos de reconocimiento de

exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se

reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y

Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de

origen.

La Dirección General queda facultada para considerar

que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a

otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de

este reglamento.

Art. 9º -Sin perjuicio de las

sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y el

Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de

zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo,

podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los

procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse al

conocimiento y decisión de los casos planteados.

Devoluciones- Reemplazo

Art. 10º -Facúltase al Director General para

determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden

administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones

de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y

gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir

órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.

Los funcionarios, y en la medida que la Dirección

General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en

principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones generales

Art. 11 -las atribuciones conferidas por los

artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidos en la misma

resolución. Toda resolución general deberá especificar su

encuadramiento legal.

Consulta - Efectos

Art. 12 -Las opiniones de los funcionarios

en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o

terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos

jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.

La presentación de la consulta no suspende el

transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las

obligaciones a cargo de los consultantes.

Domicilio

Art. 13 -La Dirección General reglamentará

los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la

constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere

el artículo 13 de la ley.

Art. 14 -Toda presentación que se

efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá

hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que

habilite la Dirección General.

Determinación sobre base presunta

Art. 15 -A efectos de determinar el precio

razonable de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de

la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a

entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá

establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas

por el mencionado Organismo sobre la base de información obtenida. En

ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior

a la valuación fiscal del respectivo inmueble.

Art. 16 -A los fines del inciso c)

del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario

comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por

la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la

misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter

general, como así también las diferencias provenientes de la incorrecta

valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido

por las normas del impuesto a las ganancias.

Cuando las diferencias de inventario referidas en el

párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las

presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores,

socios o único dueño de la entidad verificada. En este caso, la

presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley

se entenderá referido al último período fiscal concluido con

anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada

entidad.

Art. 17 -La presunción del inciso d)

del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los

anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos,

corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el

período fiscal en que se efectúa el control.

Cómputo de términos

Art. 18 -Se consideraran días hábiles

administrativos los que son tales para la administración pública. Los

términos referidos a actuaciones ante organismos judiciales o el

Tribunal Fiscal con aquellos que surgen de las respectivas normas

procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.

Art. 19 -Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.

Art. 20 -A los efectos del cómputo de los días de arresto, previstos en el artículo 44 de la ley, se considerará que son días corridos.

Sucesores particulares en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones

Art. 21 -Quedan comprendidos en el artículo

18, inciso d), de la ley, tanto los sucesores particulares por título

oneroso como por título gratuito.

A los efectos de aquella disposición, constituye

unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible

con relación a sus propietarios o titulares:

1º Toda empresa o explotación singular cuyos

beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma

independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes

citada.

2º La pluralidad de empresas o explotaciones que en

conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualesquiera de esos

gravámenes.

Síndicos de los concursos preventivos

Art. 22 -Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 18 inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de

acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar

a la Dirección General, para la verificación del crédito fiscal que

pudiera existir, la constancia de la deuda Impositiva del concursado.

Obligados a presentar declaración jurada

Art. 23 -Todos los que están obligados a

pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15 y

16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas

que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el

que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se

exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o

cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los

tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que alguno de

ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o

administración escape al contralor de los representantes, síndicos,

liquidadores o administradores.

La Dirección General está facultada para requerir

individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones

juradas a los contribuyentes, como así también informes relativos a

franquicias tributarias.

Contribuyentes obligados

Art. 24 -La obligación de los contribuyentes

de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que

por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas

para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el

contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21

y 57 de la ley.

Otros responsables obligados

Art. 25 -Sin perjuicio de la responsabilidad

prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes,

todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por

cuenta de aquéllos, según el artículo 21 de este reglamento, son

responsables por el contenido de las que firmen, como también por las

que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en

los artículos 18, inciso a) y 58 de la ley.

En particular, la obligación de los responsables

enumerados en el artículo 16, inciso d) y e) de la ley, de presentar

declaración jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará

cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra

persona facultada para ese fin. Si la presentación, administración,

dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se

considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos,

facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin

perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a

él y a los restantes por el contenido de aquélla.

Contribuyentes fallecidos

Art. 26 -Sin perjuicio del deber que incumbe

a los responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el

cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están

individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el

contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia

imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o

rectificar en contenido de las presentadas por aquél, cuando los

requiriese la Dirección General.

Art. 27 -Los administradores de las

sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o

sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas

a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al

fallecimiento del causante.

Formas extrínsecas de la declaración jurada

Art. 28 -Las declaraciones juradas deberán

ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y

anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o

por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la

autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y

condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la

cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear

dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2002B.O. 24/4/2002).

Liquidación administrativa

Art. 29 -Cuando el aporte de datos

necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma

de declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo

anterior.

Art. 30 -cuando se trate de

gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto

por el último párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses

resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los

supuestos desde el día del vencimiento general establecido.

Si mediare disconformidad del responsable, éste

podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento a las resultas de

la determinación la suma que estime procedente sobre la que no se

aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.

Art. 31 -Cuando se plantee la

disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución

respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados

desde la fecha de presentación del reclamo. si éste se refiriera a

cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la

vista correspondiente.

No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación lanteada.

Art. 32 -Si la Dirección General

conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20

de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos

a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables

los párrafos tercero y último del artículo 23 y el artículo 24 de la

ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá

manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación.

Art. 33 -Cuando se tratare de errores

de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido

resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.

Determinación de los impuestos

Art. 34 -Si en el curso de una verificación

el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho

o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez

administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del

fiscalizado en la resolución que determine de oficio al gravamen y

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