PROCEDIMIENTO FISCAL
PROCEDIMIENTO
Decreto Nº 1397/79
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. (TEXTO ACTUALIZADO)
BUENOS AIRES, 12 de Junio de 1979
BOLETIN OFICIAL , 25 de Julio de 1979
VISTO
el dictado de la ley 21.858, que introduce modificaciones a la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Ley 21.858 establece que
el Poder Ejecutivo Nacional dictará el Decreto Reglamentario de la Ley
11.683 adecuándolo al texto que deberá ordenar
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Ejercicio de la función de superintendencia
Artículo 1º -Las facultades de
superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un
procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.
Autoridades - Facultades
Art. 2º -Las atribuciones conferidas a las
autoridades de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º
y 9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables, en
lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas
leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las
demás normas de la ley y este reglamento que determinan la forma en que
tales atribuciones deben ejercitarse
Sustitución de juez administrativo
Art. 3º - El Director General y los
Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán
sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces
administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación
se determinan:
Los Directores.
Los Jefes de Departamento, Subzona y Región.
Los Jefes de División y de Agencias.
Los Jefes de Distrito.
Los Jueces Administrativos Delegados tendrán en tal
carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de
esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o
fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.
La jurisdicción de los Jueces Administrativos
Delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el
Director General de la Dirección General Impositiva.
Facúltase, además, a todos los funcionarios
mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de
los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en
cualquier clase de juicios universales.
El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los Jueces Administrativos en caso de ausencia o impedimento.
La carencia de título de contador o abogado no
obstará a las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo en
cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:
1) Se hayan desempeñado como titulares de esas
funciones con anterioridad al 1º de enero de 1.974, y actúen como tales
al momento de su nueva designación.
2) Se hayan desempeñado como titulares de esas
funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección
General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el
artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su
nueva designación.
( Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 1.282/88. - Vigencia: desde el 13/10/88.)
Suspensión de términos
Art. 4º -Cuando en razón de la organización
de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un
procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se
suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y
el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los
días correspondientes a tales actos.
Dictámenes
Art. 5º -El director General determinará los
funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el
dictamen previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá
únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las
actuaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley y a los
que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de
esta reglamentación.
Art. 6º -El juez administrativo, si
fuera necesario, podrá recurrir al auxilio de funcionarios
especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los
dictámenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este
auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en
conocimiento del organismo de superintendencia.
Art. 7º -El dictamen jurídico previo
al pronunciamiento del juez administrativo, será emitido en función de
asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo
la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.
Pedidos de exenciones
Art. 8º -Los pedidos de reconocimiento de
exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se
reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y
Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de
origen.
La Dirección General queda facultada para considerar
que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a
otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de
este reglamento.
Art. 9º -Sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y el
Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de
zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo,
podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los
procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse al
conocimiento y decisión de los casos planteados.
Devoluciones- Reemplazo
Art. 10º -Facúltase al Director General para
determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden
administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones
de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y
gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir
órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.
Los funcionarios, y en la medida que la Dirección
General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en
principio carezcan de interés fiscal.
Resoluciones generales
Art. 11 -las atribuciones conferidas por los
artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidos en la misma
resolución. Toda resolución general deberá especificar su
encuadramiento legal.
Consulta - Efectos
Art. 12 -Las opiniones de los funcionarios
en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o
terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos
jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.
La presentación de la consulta no suspende el
transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los consultantes.
Domicilio
Art. 13 -La Dirección General reglamentará
los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la
constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere
el artículo 13 de la ley.
Art. 14 -Toda presentación que se
efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá
hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que
habilite la Dirección General.
Determinación sobre base presunta
Art. 15 -A efectos de determinar el precio
razonable de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de
la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a
entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá
establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas
por el mencionado Organismo sobre la base de información obtenida. En
ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior
a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
Art. 16 -A los fines del inciso c)
del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario
comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por
la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la
misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter
general, como así también las diferencias provenientes de la incorrecta
valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido
por las normas del impuesto a las ganancias.
Cuando las diferencias de inventario referidas en el
párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las
presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores,
socios o único dueño de la entidad verificada. En este caso, la
presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley
se entenderá referido al último período fiscal concluido con
anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada
entidad.
Art. 17 -La presunción del inciso d)
del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los
anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos,
corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el
período fiscal en que se efectúa el control.
Cómputo de términos
Art. 18 -Se consideraran días hábiles
administrativos los que son tales para la administración pública. Los
términos referidos a actuaciones ante organismos judiciales o el
Tribunal Fiscal con aquellos que surgen de las respectivas normas
procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.
Art. 19 -Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.
Art. 20 -A los efectos del cómputo de los días de arresto, previstos en el artículo 44 de la ley, se considerará que son días corridos.
Sucesores particulares en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones
Art. 21 -Quedan comprendidos en el artículo
18, inciso d), de la ley, tanto los sucesores particulares por título
oneroso como por título gratuito.
A los efectos de aquella disposición, constituye
unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible
con relación a sus propietarios o titulares:
1º Toda empresa o explotación singular cuyos
beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma
independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes
citada.
2º La pluralidad de empresas o explotaciones que en
conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualesquiera de esos
gravámenes.
Síndicos de los concursos preventivos
Art. 22 -Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18 inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de
acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar
a la Dirección General, para la verificación del crédito fiscal que
pudiera existir, la constancia de la deuda Impositiva del concursado.
Obligados a presentar declaración jurada
Art. 23 -Todos los que están obligados a
pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15 y
16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas
que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el
que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se
exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o
cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los
tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que alguno de
ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o
administración escape al contralor de los representantes, síndicos,
liquidadores o administradores.
La Dirección General está facultada para requerir
individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones
juradas a los contribuyentes, como así también informes relativos a
franquicias tributarias.
Contribuyentes obligados
Art. 24 -La obligación de los contribuyentes
de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que
por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas
para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el
contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21
y 57 de la ley.
Otros responsables obligados
Art. 25 -Sin perjuicio de la responsabilidad
prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes,
todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por
cuenta de aquéllos, según el artículo 21 de este reglamento, son
responsables por el contenido de las que firmen, como también por las
que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en
los artículos 18, inciso a) y 58 de la ley.
En particular, la obligación de los responsables
enumerados en el artículo 16, inciso d) y e) de la ley, de presentar
declaración jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará
cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra
persona facultada para ese fin. Si la presentación, administración,
dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se
considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos,
facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin
perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a
él y a los restantes por el contenido de aquélla.
Contribuyentes fallecidos
Art. 26 -Sin perjuicio del deber que incumbe
a los responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están
individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el
contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia
imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o
rectificar en contenido de las presentadas por aquél, cuando los
requiriese la Dirección General.
Art. 27 -Los administradores de las
sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o
sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas
a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al
fallecimiento del causante.
Formas extrínsecas de la declaración jurada
Art. 28 -Las declaraciones juradas deberán
ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y
anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o
por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la
autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y
condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
En todos los casos contendrán una fórmula por la
cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear
dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2002B.O. 24/4/2002).
Liquidación administrativa
Art. 29 -Cuando el aporte de datos
necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma
de declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo
anterior.
Art. 30 -cuando se trate de
gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto
por el último párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses
resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los
supuestos desde el día del vencimiento general establecido.
Si mediare disconformidad del responsable, éste
podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento a las resultas de
la determinación la suma que estime procedente sobre la que no se
aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
Art. 31 -Cuando se plantee la
disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución
respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados
desde la fecha de presentación del reclamo. si éste se refiriera a
cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la
vista correspondiente.
No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación lanteada.
Art. 32 -Si la Dirección General
conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20
de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos
a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables
los párrafos tercero y último del artículo 23 y el artículo 24 de la
ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá
manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación.
Art. 33 -Cuando se tratare de errores
de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido
resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.
Determinación de los impuestos
Art. 34 -Si en el curso de una verificación
el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho
o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez
administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del
fiscalizado en la resolución que determine de oficio al gravamen y
⋯
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