ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 1992-08-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGIA ELECTRICA

DECRETO Nº 1398/92

Bs. As. 6/8/92

Apruébase la Reglamentación de la ley Nº 24065. Apruébase la Reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley Nº 15336

VISTO la sanción de la Ley N.24.065 y el Expediente N.751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y

CONSIDERANDO

Que resulta imprescindible reglamentar algunos de

los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata

aplicación.

Que, a su vez, dados los criterios de regulación

contenidos en la Ley N.24.065 y el carácter complementario que la

citada norma tiene de la Ley N.15.336, corresponde precisar los

alcances de su

contenido, en particular, en lo referente a las

características de la concesión del servicio público de distribución

así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por

el Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificado por Ley N.23.164, dada la

derogación que el Artículo 90 de la Ley N.24.065 dispusiera del

Artículo 39 de la Ley N.15.336.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente acto en virtud de las

atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N.23.696, por el

Artículo 91 de la Ley N.24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:.

Artículo 1º- Apruébase la "Reglamentación de la Ley N.24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º- Apruébase la "Reglamentación

del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificada en

este último caso por la Ley N.23.164", que como Anexo II forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 3º- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. CAVALLO

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N.24.065

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º: Atribúyese el carácter de servicio

público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su

condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la

fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la

prestación del servicio.

Caracterízase a la actividad de transporte como un

servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual,

comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que

presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser

tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer

la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la

Ley N.24.065.

La actividad de generación de energía eléctrica por

responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo

regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés

general.

CAPITULO II

Política general y agentes

ARTICULO 2º- Sin reglamentación.

CAPITULO III

Transporte y distribución

ARTICULO 3º- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el

menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad

de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las

empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA

NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS

AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N.23.696 y de

la Ley N.24.065.

La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los

mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las

actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del

Sector Privado.

CAPITULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.

ARTICULO 4º- Sin reglamentación.
ARTICULO 5º La actividad de generación de energía

eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER

EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen

hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los

términos del Artículo 14 de la Ley N.15.336.

ARTICULO 6º- Sin reglamentación.
ARTICULO 7º- Sin reglamentación.
ARTICULO 8º- Se tendrá como valor de referencia de

la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía

hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización

mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al

concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal

pago.

ARTICULO 9º- El titular de una concesión de

distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser

éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como

personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.

ARTICULO 10º- Considérase "gran usuario" a todo

aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar

contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los

generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24.065,

estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se

ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los

módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que

caracterizan al "gran usuario".

Aclárase que todo contrato del Mercado a Término

(MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión

(SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 186/1995B.O. 27/7/1995).

CAPITULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTICULO 11: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE

ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a

concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción

requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente

tal caracterización.

En los casos que se ejecuten ampliaciones del

transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la

calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de

autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento

de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice

el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que

se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.065, con las modificaciones

que se le introducen por el artículo 2º del presente decreto.

Cuando las ampliaciones del transporte persigan

mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD realizará la calificación de la necesidad

pública de dichas ampliaciones.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001).

ARTICULO 12: El particular que quiera manifestar su

oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de

distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del

certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N.24.065, deberá

acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés

legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 13: Sin reglamentación.
ARTICULO 14: Sin reglamentación.
ARTICULO 15: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA

ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su

puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el

procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones

regladas en este Capítulo.

ARTICULO 16: Sin reglamentación.
ARTICULO 17: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y

ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores,

transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a

la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus

equipos

ARTICULO 18: Sin reglamentación
ARTICULO 19: Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una

situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de

una posición dominante en el mercado

ARTICULO 20: Sin reglamentación.

CAPITULO VI

Provisión de servicios

ARTICULO 21: El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo

autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya

regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la

presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de

las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la

prestación del servicio.

Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda

de provisión de servicio de electricidad durante el término de la

concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el

incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán

asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa

de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán

invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como

eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de

calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión

El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna

circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para

abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.

Dichos contratos de concesión deberán respetar, en

particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la

reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo

41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los

lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos

b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los

procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y

52 de la ley antes mencionada.

ARTICULO 22.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del

derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas

del transportista y/o del distribuidor.

ARTICULO 23 -Sin reglamentación.
ARTICULO 24 -Sin reglamentación.
ARTICULO 25 -Sin reglamentación.
ARTICULO 26- Los criterios para determinar las

especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque

en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las

normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 27- Considérase servicio adecuado a los

usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de

calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión

específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 28: Sin reglamentación.
ARTICULO 29: Sin reglamentación.

CAPITULO VII

Limitaciones

ARTICULO 30: Sin reglamentación.
ARTICULO 31: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización

dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N.24.065, la división

de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y

ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA

SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD

ANONIMA, en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo

tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un

monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su

vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre

competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias

tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen

dichas actividades se concentre en un único grupo económico.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a

autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular,

a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo

solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que

regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte.

Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición

de servicio público.

ARTICULO 32- Sin reglamentación.
ARTICULO 33- Determínase que sólo deberá reunir la

condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley

N.24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control

societario de una sociedad distribuidora o transportista.

CAPITULO VIII

Exportación e importación

ARTICULO 34- Sin reglamentación.

CAPITULO IX

Despacho de cargas

ARTICULO 35: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO

NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE

INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".

ARTICULO 36: Sin reglamentación.
ARTICULO 37: LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de

la Ley N.24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en

forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio

1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los

criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos

determinados en el citado artículo.

ARTICULO 38: Sin reglamentación.
ARTICULO 39: Sin reglamentación.

CAPITULO X

Tarifas

ARTICULO 40-

Inciso a) El costo propio de distribución para cada

nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará

constituido por:

1.
  • el costo marginal o económico de las redes

puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que

representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de

tensión;

2.
  • los costos de operación y mantenimiento,

considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y

mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y

3.
  • los gastos de comercialización, incluyéndose en

tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se

relacionen con la atención al usuario.

Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas

categorías tarifarias teniendo en cuenta:

1.
  • la tensión en que se efectúe el suministro, y
2.
  • la modalidad de consumo de cada tipo de

usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de

las redes de distribución.

Inciso c) Se adicionará al costo propio de

distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO

MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado

Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que

represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de

distribución, según el nivel de tensión del suministro.

En caso de comprar el distribuidor toda o parte de

la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente

pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el

que corresponda al Mercado Spot".

Los precios de los contratos de compraventa de

energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios

del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la

privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS

ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán

íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse

modificaciones en dichos contratos, con

posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos

reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.

Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario

final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra

se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados),

y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización,

a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la

proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.

Inciso d) Sin reglamentación.

ARTICULO 41: Considérase como tasa de rentabilidad a

la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para

el cálculo de los costos propios de distribución.

El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N.24.065.

ARTICULO 42: El Régimen Tarifario y el Cuadro

Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de

distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen

como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del

Artículo 95 de la Ley N.24.065, podrá ser aplicable por un período

inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de

referencia adecuado a la prestación del servicio público.

Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las

reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo

ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin

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