ENERGIA ELECTRICA
ENERGIA ELECTRICA
DECRETO Nº 1398/92
Bs. As. 6/8/92
Apruébase la Reglamentación de la ley Nº 24065. Apruébase la Reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley Nº 15336
VISTO la sanción de la Ley N.24.065 y el Expediente N.751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible reglamentar algunos de
los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata
aplicación.
Que, a su vez, dados los criterios de regulación
contenidos en la Ley N.24.065 y el carácter complementario que la
citada norma tiene de la Ley N.15.336, corresponde precisar los
alcances de su
contenido, en particular, en lo referente a las
características de la concesión del servicio público de distribución
así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por
el Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificado por Ley N.23.164, dada la
derogación que el Artículo 90 de la Ley N.24.065 dispusiera del
Artículo 39 de la Ley N.15.336.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N.23.696, por el
Artículo 91 de la Ley N.24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:.
Artículo 1º- Apruébase la "Reglamentación de la Ley N.24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º- Apruébase la "Reglamentación
del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificada en
este último caso por la Ley N.23.164", que como Anexo II forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3º- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. CAVALLO
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N.24.065
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º: Atribúyese el carácter de servicio
público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su
condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la
fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la
prestación del servicio.
Caracterízase a la actividad de transporte como un
servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual,
comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que
presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser
tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer
la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la
Ley N.24.065.
La actividad de generación de energía eléctrica por
responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo
regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés
general.
CAPITULO II
Política general y agentes
ARTICULO 2º- Sin reglamentación.
CAPITULO III
Transporte y distribución
ARTICULO 3º- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el
menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad
de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las
empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N.23.696 y de
la Ley N.24.065.
La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los
mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las
actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del
Sector Privado.
CAPITULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.
ARTICULO 4º- Sin reglamentación.
ARTICULO 5º La actividad de generación de energía
eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen
hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los
términos del Artículo 14 de la Ley N.15.336.
ARTICULO 6º- Sin reglamentación.
ARTICULO 7º- Sin reglamentación.
ARTICULO 8º- Se tendrá como valor de referencia de
la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía
hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización
mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al
concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal
pago.
ARTICULO 9º- El titular de una concesión de
distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser
éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como
personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.
ARTICULO 10º- Considérase "gran usuario" a todo
aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar
contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los
generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24.065,
estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se
ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).
Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los
módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que
caracterizan al "gran usuario".
Aclárase que todo contrato del Mercado a Término
(MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión
(SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 186/1995B.O. 27/7/1995).
CAPITULO V
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO 11: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE
ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a
concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción
requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente
tal caracterización.
En los casos que se ejecuten ampliaciones del
transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la
calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de
autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento
de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice
el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que
se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.065, con las modificaciones
que se le introducen por el artículo 2º del presente decreto.
Cuando las ampliaciones del transporte persigan
mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD realizará la calificación de la necesidad
pública de dichas ampliaciones.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001).
ARTICULO 12: El particular que quiera manifestar su
oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de
distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del
certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N.24.065, deberá
acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés
legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 13: Sin reglamentación.
ARTICULO 14: Sin reglamentación.
ARTICULO 15: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su
puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el
procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones
regladas en este Capítulo.
ARTICULO 16: Sin reglamentación.
ARTICULO 17: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y
ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores,
transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a
la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus
equipos
ARTICULO 18: Sin reglamentación
ARTICULO 19: Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una
situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de
una posición dominante en el mercado
ARTICULO 20: Sin reglamentación.
CAPITULO VI
Provisión de servicios
ARTICULO 21: El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo
autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya
regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la
presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de
las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la
prestación del servicio.
Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda
de provisión de servicio de electricidad durante el término de la
concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el
incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán
asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa
de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán
invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como
eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de
calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión
El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna
circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para
abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Dichos contratos de concesión deberán respetar, en
particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la
reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo
41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los
lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos
b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los
procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y
52 de la ley antes mencionada.
ARTICULO 22.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del
derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas
del transportista y/o del distribuidor.
ARTICULO 23 -Sin reglamentación.
ARTICULO 24 -Sin reglamentación.
ARTICULO 25 -Sin reglamentación.
ARTICULO 26- Los criterios para determinar las
especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque
en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las
normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 27- Considérase servicio adecuado a los
usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de
calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión
específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 28: Sin reglamentación.
ARTICULO 29: Sin reglamentación.
CAPITULO VII
Limitaciones
ARTICULO 30: Sin reglamentación.
ARTICULO 31: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización
dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N.24.065, la división
de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo
tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un
monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su
vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre
competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias
tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen
dichas actividades se concentre en un único grupo económico.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a
autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular,
a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo
solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que
regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte.
Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición
de servicio público.
ARTICULO 32- Sin reglamentación.
ARTICULO 33- Determínase que sólo deberá reunir la
condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley
N.24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control
societario de una sociedad distribuidora o transportista.
CAPITULO VIII
Exportación e importación
ARTICULO 34- Sin reglamentación.
CAPITULO IX
Despacho de cargas
ARTICULO 35: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO
NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".
ARTICULO 36: Sin reglamentación.
ARTICULO 37: LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de
la Ley N.24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en
forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio
1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los
criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos
determinados en el citado artículo.
ARTICULO 38: Sin reglamentación.
ARTICULO 39: Sin reglamentación.
CAPITULO X
Tarifas
ARTICULO 40-
Inciso a) El costo propio de distribución para cada
nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará
constituido por:
- el costo marginal o económico de las redes
puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que
representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de
tensión;
- los costos de operación y mantenimiento,
considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y
mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y
- los gastos de comercialización, incluyéndose en
tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se
relacionen con la atención al usuario.
Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas
categorías tarifarias teniendo en cuenta:
- la tensión en que se efectúe el suministro, y
- la modalidad de consumo de cada tipo de
usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de
las redes de distribución.
Inciso c) Se adicionará al costo propio de
distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado
Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que
represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de
distribución, según el nivel de tensión del suministro.
En caso de comprar el distribuidor toda o parte de
la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente
pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el
que corresponda al Mercado Spot".
Los precios de los contratos de compraventa de
energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios
del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la
privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán
íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse
modificaciones en dichos contratos, con
posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos
reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.
Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario
final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra
se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados),
y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización,
a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la
proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.
Inciso d) Sin reglamentación.
ARTICULO 41: Considérase como tasa de rentabilidad a
la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para
el cálculo de los costos propios de distribución.
El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N.24.065.
ARTICULO 42: El Régimen Tarifario y el Cuadro
Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de
distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen
como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del
Artículo 95 de la Ley N.24.065, podrá ser aplicable por un período
inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de
referencia adecuado a la prestación del servicio público.
Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las
reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo
ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.