ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Decreto 1399/2001
Establécense normas para la organización de su
funcionamiento. Conformación de Recursos. Facultades. Plan de Gestión
Anual. Consejo Asesor. Integración.
Bs. As., 4/11/2001
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA lleva
adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional como
es la determinación, liquidación y recaudación de gravámenes federales
para el financiamiento del gasto público.
Que, por otro lado, resulta funcional al
cumplimiento del objetivo señalado la promoción de la eficiencia en la
administración tributaria y el cumplimiento voluntario de las
obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo nivel posible.
Que, para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS requiere disponer de todos los medios a su alcance
para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los
contribuyentes a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en tiempo y forma.
Que, en ese sentido, resulta oportuno impulsar la
cooperación de los contribuyentes y de la sociedad civil en general a
los efectos de luchar contra todas las prácticas de evasión fiscal que
impliquen una pérdida injustificada de recursos para el Estado Nacional
que afectan el bienestar general, la equidad distributiva y la
transparencia de los mercados.
Que, además, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS debe colaborar activamente con los responsables de la política
económica para simplificar al máximo la legislación y regulaciones en
la materia a los efectos de facilitar la interpretación y el
cumplimiento de las normas en un contexto de estabilidad y
previsibilidad.
Que, adicionalmente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS busca cooperar con otras áreas y agencias del Estado
Nacional para intercambiar información y mejorar los procedimientos
tendientes a cumplir con los objetivos antes señalados.
Que, asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS contribuye al fortalecimiento institucional del país con un
ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y transparencia en el
ejercicio de la función pública así como afianzar la ciudadanía fiscal
como fundamento de una sociedad democrática moderna.
Que la presente medida, en sintonía con la tendencia
observada en la experiencia comparada, habrá de contribuir a resolver
el recurrente problema de las necesidades de infraestructura,
remuneraciones, material técnico, y la eficiencia y eficacia en la
recaudación de impuestos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en su conjunto.
Que, paralelamente, es absoluta necesidad consolidar la política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación.
Que la falta de flexibilidad, la rigidez de los
procedimientos, la lentitud o incapacidad para asumir los cambios y la
responsabilidad frente a los resultados, llevan a la rutina,
inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo.
Que frente a este escenario resulta necesario
producir una reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo
capacidad para sostener planes estratégicos que superen la duración
normal de un gobierno.
Que las líneas generales de este nuevo tipo de
reforma administrativa deben pasar por una descentralización de las
decisiones operativas y una mayor autonomía para el administrador.
Que resultan funcionales a un Estado Nacional más
eficiente y eficaz las propuestas de garantizar a los administradores
estatales su estabilidad en el cargo en función del cumplimiento de
objetivos medibles y cuantificables, lejos de los vaivenes políticos,
dotándoselos además de capacidad para modernizar sus organizaciones,
mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus acciones.
Que, por otra parte, al atar parte de los ingresos a
un porcentaje de la recaudación se otorga mayor responsabilidad
permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados para hacer
frente a futuros ejercicios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente
para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por:
Un porcentaje de la recaudación neta total de los
gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación,
fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha
alicuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) y se
reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) no
acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A partir del
cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos
porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de
CUATRO (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las
competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes.
(Nota Infoleg: por art. 26 de laLey Nº 26.546*B.O. 27/11/2009 se limita para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso. Por Decreto N° 2053/2010
B.O. 29/12/2010 se prorroga el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley de referencia.
Vigencia: desde el 1 de enero de 2011. Por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene lo dispuesto en el art. 26 de lade laLey Nº 26.546. Ver prórrogas para los sucesivos ejercicios en las Leyes de Presupuesto, clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
(Nota Infoleg: por art. 30 de laLey Nº 26.422*B.O. 21/11/2008 se limita para el Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso.)*
(Nota Infoleg: por art. 25 de laLey N° 26.337*B.O. 28/12/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso.)*
(Nota Infoleg: por art. 27 de laLey N° 26.198*B.O. 10/1/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso.)*
(Nota Infoleg: por art. 23 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se limita para el Ejercicio Fiscal 2006 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso.)*
(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 25.967*B.O. 16/12/2004 se limita para el Ejercicio Fiscal 2005 al UNO COMA
NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente
inciso.)*
Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros.
Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.
La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente.
Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma.
Art. 2º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir
los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a
proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la
planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las
distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que
resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos.
Art. 3º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS estará sometida al régimen establecido para los entes
enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El
régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el
Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía.
Art. 4º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del
inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta
recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte
correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será
titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como
contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán
ser afectados por ningún Poder del Estado.
Los fondos correspondientes a UN (1) año fiscal que
no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar
los recursos del año siguiente.
A los efectos de esta norma debe entenderse por
recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los
ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y
reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las
modalidades de cancelación de las obligaciones —vigentes o a crearse—
que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales
derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la
seguridad social.
Art. 5º— El Administrador Federal de
Ingresos Públicos será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al
año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del
siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de
CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo
requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato
vencido.
Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia
del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del
vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará
por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.
Art. 6º— Las previsiones contenidas
en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del
Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien
estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia
de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal
calidad antes de transcurrido UN (1) año de iniciado el próximo período
presidencial.
Art. 7º— El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá ser removido de su cargo por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de
Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño de sus
funciones, que deberá ser resuelta previo dictamen de una comisión
integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá,
el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el
Síndico General de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)Art. 8º— El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) percibirá una remuneración equivalente a la de
un Ministro.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9º— El Plan de Gestión Anual que
deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será
elaborado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al
sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/ 01.
Art. 10.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 11.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)Art. 14.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 15.— (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16.— La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de
Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la
acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las
sumas que se distribuyan.
Déjase establecido que el porcentaje de la "Cuenta
de Jerarquización" a que alude el párrafo anterior incluye las
contribuciones patronales correspondientes.
La "Cuenta de Jerarquización" se distribuirá entre
el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme
a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y
eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de
medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el
Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos
Públicos.
Los fondos destinados a la "Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios del organismo.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 1/2025*de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 07/01/2025 se
establece a partir del 1° de enero de 2025, en SESENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (0,60%) el porcentaje de acreditación con
destino a la “Cuenta de Jerarquización” prevista en el presente
artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 64/2024*de la AFIP B.O. 07/06/2024 se establece a partir del 1 de mayo de 2024, en SESENTA Y
CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,65%) el porcentaje de acreditación con
destino a la “Cuenta de Jerarquización” creada en orden a lo previsto
en el presente artículo.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 221/2022de la AFIP B.O. 08/11/2022 se establece*el porcentaje de acreditación con
destino a la “Cuenta de Jerarquización” prevista
en el presente artículo,en SESENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,67%),a partir del 1 de diciembre de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 204/2018*de la AFIP B.O. 7/8/2018 se establece a partir del 1 de agosto de 2018, en SESENTA
Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,65%) el porcentaje de acreditación con
destino a la “Cuenta de Jerarquización” creada en orden a lo previsto
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.