ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2012-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 14/2012

**Apruébase el Régimen de deducción de

haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del

personal que presta servicios en los organismos y entidades incluidas

en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Derógase el Decreto Nº 691/00.**

Bs. As., 5/1/2012

VISTO el Decreto Nº 691 del 11 de agosto de 2000 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma citada se estableció un régimen de deducciones en los

haberes de los agentes de la Administración Pública Nacional, destinado

a atender el cumplimiento de obligaciones dinerarias asumidas por los

mismos.

Que por el Decreto Nº 691/00 se creó un registro de entidades

participantes del régimen a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en

los haberes del personal.

Que numerosas mutuales, cooperativas, entidades financieras y

sindicatos operan en el régimen de operaciones con código de descuento.

Que resulta necesario sustituir el régimen creado en el año 2000 por

otro que se adecue al marco de las políticas económicas y sociales

llevadas adelante por el GOBIERNO NACIONAL de desarrollo y protección

de los trabajadores y de inclusión e igualdad social, que facilite el

acceso al crédito y evite abusos en el costo financiero de los créditos

que ocasionan un marcado deterioro en los haberes.

Que resulta imprescindible establecer un límite máximo razonable de

afectación de los haberes a los fines de evitar que las deducciones se

tornen confiscatorias, como asimismo establecer un límite al costo

financiero de los créditos que se otorguen a los trabajadores,

determinar su composición y evitar erogaciones adicionales que

ocasionan los abusos señalados en el considerando precedente.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de

la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades

establecidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el

Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de

dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional

que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el

artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumo y cuotas sociales.

Art. 2º — Las entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal son:

a)

Mutuales;

b)

Cooperativas;

c)

Obras Sociales;

d)

Entidades Oficiales;

e)

Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526;

f)

Asociaciones gremiales con personería gremial.

Art. 3º — La deducción por el

pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO

(30%) del monto de la retribución resultante del previo descuento de

las retenciones impuestas por las leyes.

En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido

en el presente artículo, y los haberes resultantes de la deducción no

podrán ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo, vital y

móvil.

Art. 4º — Todo agente que

gestione una obligación dineraria en el marco de este régimen deberá

solicitar al correspondiente servicio administrativo financiero una

certificación de haberes en la que conste:

a)

Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas al servicio

administrativo financiero y vigentes al momento de presentarse la

solicitud;

b)

El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 3º;

c)

Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;

d)

Fecha de emisión y plazo de vigencia de dicha certificación que será

de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha de su entrega.

Desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación hasta

el término del plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, no

podrá extenderse otra certificación de haberes —salvo previa anulación

de la emitida— y la entidad beneficiaria tiene reserva de prioridad

para la deducción.

Para solicitar la deducción de haberes la entidad deberá notificar el

perfeccionamiento del contrato, acompañando una copia del mismo en la

que conste la conformidad del agente, dentro del plazo fijado en el

segundo párrafo del presente artículo.

Las deducciones se efectuarán respetando el orden de antigüedad de las

notificaciones cursadas a la autoridad administrativa correspondiente.

Art. 5º —Créase en el ámbito

de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE

GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS el registro de las entidades comprendidas en el artículo 2º

cuyas operaciones de préstamos personales sean reembolsados mediante el

sistema de código de descuento.

Tanto las entidades inscriptas en el Registro creado por el Decreto Nº

691/00 como las que se incorporen en el futuro con el mismo objeto

deberán solicitar expresamente su inscripción en el Registro que por el

presente se crea para operar con dicho sistema.

Art. 6º — Las entidades que

soliciten su inscripción en el registro deben acreditar que se

encuentran autorizadas para operar en orden a su naturaleza jurídica

por las respectivas autoridades de aplicación.

Art. 7º — Las entidades

inscriptas en el registro deberán mantener sus condiciones de

admisibilidad mientras permanezcan incorporadas al registro, debiendo

actualizar su información en el mismo anualmente. La falta de

actualización ocasionará la baja de la entidad del registro, previa

intimación fehaciente por parte de la autoridad competente.

Las autoridades de aplicación de los regímenes inherentes a las

entidades comprendidas en el artículo 2º deberán informar al registro

las modificaciones que se produzcan con respecto a las autorizaciones

conferidas oportunamente a las entidades, así como cualquier

modificación que importe la pérdida de las condiciones para permanecer

en el presente régimen.

Art. 8º —Las autoridades de

aplicación de los regímenes inherentes a las entidades comprendidas en

el artículo 2º deberán presentar ante el registro una nómina

actualizada de las entidades que reúnen las condiciones para operar en

el marco del régimen establecido por el presente decreto, una vez al

año.

Art. 9º — El registro asignará

un código de descuento y determinará su ámbito de validez para los

organismos y las entidades comprendidas en el artículo 2º del presente,

el cual se instrumentará mediante resolución de la SECRETARIA DE

GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial la nómina de

entidades incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de

descuento.

Art. 10. — La documentación

mediante la que se instrumenta la obligación del empleado deberá

individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de

descuento.

Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado al servicio administrativo financiero correspondiente.

Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre

las condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación

efectuada por el servicio administrativo financiero a favor del

acreedor original cancela la obligación del deudor.

Art. 11. — Cuando las entidades

pierdan las condiciones de admisibilidad exigidas para su inscripción,

la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá, mediante acto fundado, la caducidad

de la inscripción y del correspondiente código de descuento, que se

publicará en el Boletín Oficial. A partir del día siguiente al de su

publicación, no se dará curso a nuevas operaciones.

La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias

que ocasione la caducidad del código de descuento, las que serán

asumidas por la entidad incumplidora.

Art. 12. — Fíjase un límite

máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación

de código de descuento a favor de las entidades comprendidas en el

artículo 2º, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado

como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) que permita determinar la cuota

mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual

incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos,

impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá

exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada

mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las

operaciones de préstamos personales, que sean reembolsados a través del

sistema de código de descuento.

Art. 13. — El titular del

servicio administrativo financiero o el titular de la unidad

organizativa del máximo nivel operativo que tenga a su cargo la

liquidación de haberes son responsables del cumplimiento del presente

Decreto.

Incurrirá en falta grave quien efectivice la deducción del salario por

un porcentaje superior al establecido en el artículo 3º o en el

supuesto del artículo 12.

Asimismo deberán remitir un informe mensual al titular de la

SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO con el detalle de las

operaciones de descuento obrantes en su jurisdicción.

Art. 14. — La SECRETARIA DE

GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS es el órgano de aplicación y está facultada para dictar las

normas interpretativas, aclaratorias, y complementarias que demande la

implementación del presente régimen.

Dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente, la

citada Secretaría aprobará la reglamentación del Registro de Entidades

establecido en el artículo 5º, la que incluirá la fijación de

requisitos para la obtención de los códigos de descuentos.

Art. 15. —Los titulares de las

unidades de Recursos Humanos de las dependencias de la Administración

Pública Nacional deberán asegurar la difusión integral del presente

régimen a todo el personal, como así también, de las nóminas de

entidades incorporadas al registro y las características de las

prestaciones ofertadas por las mismas.

Por su parte, las entidades deberán informar detalladamente a las

mencionadas unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos,

especificando los conceptos incluidos en el segundo párrafo del

artículo 1º.

Art. 16. — Dentro de los

SESENTA (60) días de la vigencia del presente, los responsables

incluidos en el artículo 13 deberán verificar y certificar las

deducciones en curso de ejecución que estuvieren autorizadas, con

intervención de la Unidad de Auditoría Interna, debiendo remitir un

informe al titular de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de

la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 17. —El régimen que se

establece se aplicará a las solicitudes de operaciones de descuento que

se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a

las que se encuentren en trámite de aprobación en los respectivos

organismos y a las aprobadas que no hubieran tenido principio de

ejecución en razón de no haber comenzado a hacerse efectivos los

descuentos.

Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren

debidamente autorizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº

691/00, continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios

opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado

más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.

Art. 18. — Hasta tanto se

concluya la constitución del registro de entidades que se crea por el

presente decreto, podrán seguir realizando operaciones con código de

descuento, aquellas entidades que a la fecha se encuentren inscriptas y

habilitadas en el registro creado por el Decreto Nº 691/00.

Art. 19. — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Derógase el Decreto Nº 691/00 y sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 21. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.