TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Rango Decreto
Publicación 2020-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Decreto 14/2020

DCTO-2020-14-APN-PTE - Dispónese incremento salarial mínimo y uniforme.

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2020

VISTO el EX-2020-00347216- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 14.250

(t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.546 (t.o.

2004), 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 25.212

y sus modificatorias, 27.541 y el Decreto N° 34 de fecha 13 de

diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo del

Sector Privado, regulado por la Ley N° 14.250 (t.o.2004) y según el

procedimiento establecido por la Ley N° 23.546 (t.o.2004), se llevaron

adelante las negociaciones colectivas correspondientes al año 2019.

Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado

sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los

trabajadores y a las trabajadoras, acentuando así aún más la grave

situación social.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 34/2019 se declaró la

Emergencia Pública en materia ocupacional por el término de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que, asimismo, con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública N° 27.541.

Que el inciso g) del artículo 2° de la mencionada Ley dispone, entre

las bases de la delegación allí previstas, la de impulsar la

recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados.

Que, por su parte, el inciso a) del artículo 58 de la mencionada Ley

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en forma obligatoria que

los empleadores del Sector Privado abonen a sus trabajadores y

trabajadoras, incrementos salariales mínimos.

Que, asimismo, el artículo 8° de la citada Ley dispone un régimen de

regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social

y aduaneras para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes para

que, con la celeridad del caso, se mantengan los estándares

adquisitivos de las remuneraciones acordadas oportunamente en el marco

de las negociaciones colectivas.

Que en dicho contexto, resulta conveniente eximir a las Micro, Pequeñas

y Medianas Empresas del pago de las contribuciones patronales con

destino al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley

N° 24.241 y sus modificatorias, respecto del incremento salarial

dispuesto en el presente Decreto y por un tiempo prudencial.

Que la presente medida en nada interfiere con los acuerdos salariales a los que podrán arribar el sector trabajador y empleador.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian

mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese un incremento salarial mínimo y uniforme para

todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del

Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) que

regirá desde el mes de enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de

ese año, se deberá adicionar a dicho incremento la suma de PESOS UN MIL

($1.000).

ARTÍCULO 2º.- El incremento previsto en el artículo 1° se ajustará a las siguientes reglas:

a. Deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias.

b. No deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional

salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual

de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para este

incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva.

c. Para facilitar el control por parte de los trabajadores y

trabajadoras, deberá consignarse en el recibo de haberes, como un rubro

independiente denominado “incremento solidario”.

d. Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal

o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el

incremento en forma proporcional, de acuerdo a las pautas del convenio

colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales

contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos

del artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias y

complementarias, que cuenten con Certificado MiPyME vigente, quedarán

eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y

sus modificatorias, con relación al incremento salarial resultante del

artículo 1°, por el término de TRES (3) meses o el menor plazo en que

tal incremento sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que no cuenten con su

“Certificado MiPyME” vigente, podrán quedar incluidas en la eximición

del pago prevista en el párrafo precedente siempre que lo obtuvieran

dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, desde la fecha de

entrada en vigencia del presente Decreto.

Igual exención gozarán las entidades civiles sin fines de lucro.

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto

los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, del

Régimen de Trabajo Agrario y del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sin perjuicio de ello,

a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y de la COMISIÓN

NACIONAL DE TRABAJO DE CASAS PARTICULARES, respectivamente, se evaluará

la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la

situación de dichos trabajadores y trabajadoras.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL como Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias

y aclaratorias del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Claudio Omar Moroni

e. 04/01/2020 N° 426/20 v. 04/01/2020

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