SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1400/2001
Registro de Datos. Fondo Solidario de
Redistribución. Derecho de Opción del Beneficiario. Obras Sociales en
Crisis: Garantía de Continuidad de la Cobertura. Limitación para el
Otorgamiento de Subsidios Financieros.
Bs. As., 4/11/2001
VISTO, las Leyes Nos. 20.744, 22.248, 23.660,
23.661, 24.013, 24.156, 24.241, 24.465, 24.557, 24.714, 25.326 y
Decreto Ley Nº 327 del 14 de enero de 1956; los Decretos Nos. 576 del
1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 504 del 12 de mayo
de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que es menester ordenar los mecanismos y utilización
de la información relativa a los beneficiarios de la seguridad social,
a fin de dotarla de seguridad, eficiencia y continuidad, preservando al
mismo tiempo los derechos y obligaciones de todos los involucrados en
los términos de la Ley Nº 25.326 de Hábeas Data, con el fin de contar
con sistemas válidos de carácter único, que sean ágiles y confiables
para la determinación, liquidación y goce de los beneficios de dicho
sistema.
Que a tal fin es necesario disponer la creación de
una base de datos de personas que contenga la información
correspondiente a todos los beneficiarios de los subsistemas de la
seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,
24.013, 24.241, 24.557 y 24.714, definiendo asimismo sus contenidos.
Que los subsistemas mencionados en el considerando
anterior establecen beneficios para los trabajadores en actividad,
jubilados y pensionados, al igual que para sus familiares directos,
siendo por ende necesario contar también con la correspondiente base de
vínculos familiares, según las diferentes definiciones adoptadas por
cada norma.
Que en los términos de la Ley Nº 25.326, se requiere
definir a los titulares y responsables, determinando sus derechos,
obligaciones y responsabilidades, definiendo asimismo la naturaleza
abierta del sistema, a modo de marco referencial operativo de dichos
derechos y obligaciones, y estableciendo de manera inequívoca qué
organismo del Estado tendrá a su cargo la custodia, soporte físico y
emisión de la normativa complementaria para garantizar el acceso de los
responsables a los datos del Registro y Base que se crean.
Que es función del Poder Ejecutivo Nacional
establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad previstos en
la legislación general. A este fin, el Decreto Nº 292/95 y sus
modificatorios definió los instrumentos idóneos para hacer plenamente
operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el
artículo 24 inciso b) de la Ley Nº 23.661, determinando un esquema
redistributivo de los recursos solidarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud orientado a garantizar a los beneficiarios de menores
ingresos un flujo de recursos consistente con las coberturas de salud
comprometidas por dicho sistema.
Que el sistema entonces adoptado es decididamente
perfectible, puesto que la redistribución dispuesta no tomó en cuenta a
cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sino
únicamente a los beneficiarios titulares, en desmedro de aquellos
beneficiarios que tuvieran un grupo familiar a su cargo,
particularmente cuando aquél fuera numeroso.
Que por lo tanto se hace imperativo establecer un
modelo de distribución más justo y solidario, en particular cuando
están dadas las condiciones técnicas para ponerlo en marcha, debiendo
el Fondo Solidario de Redistribución de la Ley Nº 23.661 ser
distribuido entre todos los beneficiarios, independientemente de su
carácter de titular, o miembro del grupo familiar del trabajador.
Que si bien están dadas las condiciones técnicas
para una redistribución del Fondo Solidario entre todos los
beneficiarios, las condiciones financieras para que dicha distribución
sea igualitaria son todavía una meta a conseguir de manera
impostergable, siendo conveniente establecer un esquema de distribución
definitivo, igualitario, fijando al mismo tiempo una pauta transitoria
en función de las disponibilidades financieras del sistema y hasta
tanto se cuente con los recursos correspondientes.
Que, por su parte, el artículo 13 del Decreto N°
504/98 contiene una limitación al ejercicio de la opción de cambio de
obra social, ya que fija un plazo de cautividad de un año.
Que, con el objeto de asegurar la más amplia
expresión de voluntad de los beneficiarios se hace necesario sustituir
el citado artículo.
Que la Ley Nº 23.661, en sus artículos 1º y 2º,
establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna
clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al
mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.
Que estos principios constituyen derechos
inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, siendo bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y
desarrollo deben servir el resto del articulado de la citada norma y
las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
Que, para hacer efectivo el derecho a la procuración
de la salud y a su provisión igualitaria de prestaciones, es menester
garantizar la continuidad de la cobertura para todos los beneficiarios
de aquellos Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación
de crisis.
Que a los fines de determinar de manera objetiva qué
se entenderá por situación de crisis, deben establecerse pautas
técnicas imparciales, vinculadas a la capacidad del Agente de brindar,
como mínimo, el normal suministro de las prestaciones previstas en el
Programa Médico Obligatorio, en condiciones de igualdad efectiva.
Que estas pautas deben estar referidas a los
aspectos centrales que razonablemente posibiliten, desde el punto de
vista institucional prestacional y económico financiero, la continuidad
referida en los considerandos precedentes.
Que para la determinación de la real o potencial
imposibilidad de cumplir con el programa prestacional en los términos
antes señalados, deberá establecerse un procedimiento de determinación
de los correspondientes extremos y aplicación de medidas pertinentes,
que garanticen un proceso justo, al igual que el derecho de los Agentes
a ser oídos y a presentar sus descargos, ante la Autoridad de
Aplicación.
Que la Superintendencia de Servicios de Salud tiene
a su cargo el Registro Nacional de Agentes del Seguro, creado por el
artículo 17 de la Ley Nº 23.661, que los habilita a recibir y aplicar
los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que asimismo la Superintendencia de Servicios de
Salud tiene facultades suficientes para mantener vigente dicha
inscripción en tanto los Agentes cumplan con todos los requisitos y
provean los servicios previstos por las leyes antes mencionadas y sus
reglamentaciones, pudiendo decidir la cancelación de esa inscripción
cuando el Agente no cumpla con dichos requisitos o con la aludida
provisión de servicios.
Que la garantía de continuidad de la cobertura debe
complementarse con un procedimiento objetivo para la transferencia de
la población perjudicada por los incumplimientos del Agente dado de
baja a otro Agente con capacidad suficiente para la prestación de los
servicios obligatorios garantizados por la Ley, que constituyen sus
derechos inalienables, sin perjuicio del derecho de los beneficiarios
de elegir libremente otro Agente.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13,
inciso d), de la Ley Nº 23.661, la Superintendencia de Servicios de
Salud se encuentra facultada para asignar los recursos del Fondo
Solidario de Redistribución, pudiendo dictar las normas para el
otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, destinados a
garantizar la cobertura médica a los beneficiarios del Sistema.
Que en el caso de otorgamiento de subsidios
financieros por parte de la autoridad competente para el financiamiento
de un déficit operativo, debe asegurarse el carácter de transitoriedad
y excepcionalidad de las causas que lo motivaran, excluyendo de los
beneficios de dichos subsidios a aquellos Agentes que se encuentren en
situación de déficit operativo crónico, siendo necesario definir
adecuadamente dicho concepto, en el que se debe incluir a aquellos que
atraviesen situaciones de falencia o que no puedan garantizar, la
continuidad de la cobertura para todos sus beneficiarios.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - REGISTRO DE DATOS
Artículo 1º— Objetivos.
El presente Capítulo tiene por objeto ordenar los
mecanismos de recopilación y uso de la información relativa a los
beneficiarios de la seguridad social, con la finalidad de lograr una
organización eficiente para la actualización continua de la
información, preservando el derecho de las personas al honor, la
intimidad y el acceso a la información, consagrados en la Ley Nº 25.326.
Art. 2º— Registro de personas - Creación.
Créase el Registro de Personas al que se
incorporarán los datos personales correspondientes a todos los
beneficiarios de alguno de los subsistemas de la seguridad social
regulados por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241,
24.557 y 24.714 y sus modificatorias.
Art. 3º— Registro de Personas. Contenidos
El Registro de Personas se integrará con los siguientes datos:
N de CUIL
Tipo de documento
Nº de Documento de Identidad
Nombres y apellidos
Domicilio
Sexo
Nacionalidad
Fecha de Nacimiento (Acta, tomo y folio)
Fecha de Fallecimiento (Acta, tomo y folio)
Grado de incapacidad
Nivel de Escolaridad
Art. 4º— Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social. Creación.
Créase la Base de Vínculos Familiares de la
Seguridad Social que contendrá la información correspondiente a las
relaciones familiares entre los individuos que integran el Registro de
Personas. A los fines de la presente base de datos se entiende por
relación familiar el vínculo existente entre dos personas que dé
derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de
los subsistemas de la seguridad social.
Art. 5º— Base de Vínculos Familiares. Contenidos.
En la Base de Vínculos Familiares se incorporarán los siguientes datos:
Nº de CUIL del Titular
Nº de CUIL del Familiar
Relación de parentesco
Fecha de alta o baja del vínculo (Acta, tomo y folio)
Art. 6º— Validez oficial.
Los datos personales contenidos en el Registro de
Personas y en la Base de Vínculos Familiares definidos en el presente
Decreto tendrán carácter oficial y prevalecerán respecto de cualquier
otra fuente de información. Consecuentemente, la determinación,
distribución, acceso, liquidación y percepción de cualquiera de los
beneficios y/o compensaciones establecidos en las Leyes mencionadas en
el artículo 2º del presente Decreto y sus respectivas reglamentaciones
se hará en función de la información contenida en dichos Registro y
Base.
Art. 7º— Derechos de los titulares de datos.
Toda persona física cuyos datos personales sean
objeto de tratamiento en el Registro de Personas y Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social podrá exigir a los responsables el
cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Nº 25.326.
Art. 8º— Responsables.
Desígnanse responsables de la gestión del Registro
de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social
en los términos establecidos por la Ley Nº 25.326, a los siguientes
organismos:
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,
incluido el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
ENTIDADES BANCARIAS.
Art. 9º— Obligaciones de los
responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social - Agentes Fedatarios - Sanciones.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º
de la Ley Nº 25.326, los responsables del Registro de Personas y de la
Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social están obligados,
dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo a las pautas que fije
la Autoridad de Aplicación, a velar por la permanente actualización y
mejoramiento de los mismos, a aportar en tiempo y forma la información
y documentación que les sea requerida para tales fines, y denunciar
cualquier inexactitud, desvío o irregularidad que detecten.
Asimismo están obligados a atender los reclamos de
los titulares de datos en ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Decreto.
A los efectos de la carga o modificación de los
datos del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de
la Seguridad Social, previa recepción y determinación de la validez de
la documentación de respaldo que en cada caso correspondiere, los
responsables y usuarios deberán designar Agentes Fedatarios, quienes
serán responsables por la veracidad de la información incorporada, con
las responsabilidades que en este mismo artículo se mencionan.
Los Agentes Fedatarios deberán estar inscriptos en
registros especiales que a tal fin llevarán las SUPERINTENDENCIAS y
Autoridades de Aplicación respectivas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL proveerá a los Agentes Fedatarios claves
individualizadas para el acceso al Registro y a la Base. La ANSES queda
facultada para acceder a tales datos de manera ágil y oportuna, a fin
de habilitar las correspondientes claves de acceso de los Agentes
Fedatarios.
Los responsables y usuarios del Registro de Personas
y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, al igual
que sus funcionarios, empleados y dependientes y, en particular, los
Agentes Fedatarios, estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones
establecidas por el Capítulo Vl, de la Ley Nº 25.326, de Hábeas Data.
Art. 10.— Facultades de los responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social.
Los responsables del Registro de Personas y de la
Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social tendrán amplias
facultades de acceso a todo el grupo de datos vinculado a sus funciones
y competencias dentro de las pautas que fije la Autoridad de
Aplicación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
deberá instrumentar, los mecanismos a fin de que los responsables
tengan acceso a las bases en forma continua, ágil y oportuna.
Art. 11.— Administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares.
Los sistemas de administración del Registro de
Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social
tendrán carácter abierto, entendiéndose por tal la accesibilidad por
parte de los responsables, en tiempo y forma, tanto a los efectos de
que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de actualización y
preservación de la calidad de los datos establecida en los artículos 3º
y 5º, como a los efectos de utilizar la información para el desarrollo
de sus funciones.
La custodia, el soporte físico y el dictado de las
normas de ordenamiento de acceso de los responsables al Registro de
Personas y a la Base de Vínculos Familiares a la Seguridad Social
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.