SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2001-11-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 32
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1400/2001

Registro de Datos. Fondo Solidario de

Redistribución. Derecho de Opción del Beneficiario. Obras Sociales en

Crisis: Garantía de Continuidad de la Cobertura. Limitación para el

Otorgamiento de Subsidios Financieros.

Bs. As., 4/11/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, las Leyes Nos. 20.744, 22.248, 23.660,

23.661, 24.013, 24.156, 24.241, 24.465, 24.557, 24.714, 25.326 y

Decreto Ley Nº 327 del 14 de enero de 1956; los Decretos Nos. 576 del

1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 504 del 12 de mayo

de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que es menester ordenar los mecanismos y utilización

de la información relativa a los beneficiarios de la seguridad social,

a fin de dotarla de seguridad, eficiencia y continuidad, preservando al

mismo tiempo los derechos y obligaciones de todos los involucrados en

los términos de la Ley Nº 25.326 de Hábeas Data, con el fin de contar

con sistemas válidos de carácter único, que sean ágiles y confiables

para la determinación, liquidación y goce de los beneficios de dicho

sistema.

Que a tal fin es necesario disponer la creación de

una base de datos de personas que contenga la información

correspondiente a todos los beneficiarios de los subsistemas de la

seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,

24.013, 24.241, 24.557 y 24.714, definiendo asimismo sus contenidos.

Que los subsistemas mencionados en el considerando

anterior establecen beneficios para los trabajadores en actividad,

jubilados y pensionados, al igual que para sus familiares directos,

siendo por ende necesario contar también con la correspondiente base de

vínculos familiares, según las diferentes definiciones adoptadas por

cada norma.

Que en los términos de la Ley Nº 25.326, se requiere

definir a los titulares y responsables, determinando sus derechos,

obligaciones y responsabilidades, definiendo asimismo la naturaleza

abierta del sistema, a modo de marco referencial operativo de dichos

derechos y obligaciones, y estableciendo de manera inequívoca qué

organismo del Estado tendrá a su cargo la custodia, soporte físico y

emisión de la normativa complementaria para garantizar el acceso de los

responsables a los datos del Registro y Base que se crean.

Que es función del Poder Ejecutivo Nacional

establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad previstos en

la legislación general. A este fin, el Decreto Nº 292/95 y sus

modificatorios definió los instrumentos idóneos para hacer plenamente

operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el

artículo 24 inciso b) de la Ley Nº 23.661, determinando un esquema

redistributivo de los recursos solidarios del Sistema Nacional del

Seguro de Salud orientado a garantizar a los beneficiarios de menores

ingresos un flujo de recursos consistente con las coberturas de salud

comprometidas por dicho sistema.

Que el sistema entonces adoptado es decididamente

perfectible, puesto que la redistribución dispuesta no tomó en cuenta a

cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sino

únicamente a los beneficiarios titulares, en desmedro de aquellos

beneficiarios que tuvieran un grupo familiar a su cargo,

particularmente cuando aquél fuera numeroso.

Que por lo tanto se hace imperativo establecer un

modelo de distribución más justo y solidario, en particular cuando

están dadas las condiciones técnicas para ponerlo en marcha, debiendo

el Fondo Solidario de Redistribución de la Ley Nº 23.661 ser

distribuido entre todos los beneficiarios, independientemente de su

carácter de titular, o miembro del grupo familiar del trabajador.

Que si bien están dadas las condiciones técnicas

para una redistribución del Fondo Solidario entre todos los

beneficiarios, las condiciones financieras para que dicha distribución

sea igualitaria son todavía una meta a conseguir de manera

impostergable, siendo conveniente establecer un esquema de distribución

definitivo, igualitario, fijando al mismo tiempo una pauta transitoria

en función de las disponibilidades financieras del sistema y hasta

tanto se cuente con los recursos correspondientes.

Que, por su parte, el artículo 13 del Decreto N°

504/98 contiene una limitación al ejercicio de la opción de cambio de

obra social, ya que fija un plazo de cautividad de un año.

Que, con el objeto de asegurar la más amplia

expresión de voluntad de los beneficiarios se hace necesario sustituir

el citado artículo.

Que la Ley Nº 23.661, en sus artículos 1º y 2º,

establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la

salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna

clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud

igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al

mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la

obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.

Que estos principios constituyen derechos

inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, siendo bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y

desarrollo deben servir el resto del articulado de la citada norma y

las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

Que, para hacer efectivo el derecho a la procuración

de la salud y a su provisión igualitaria de prestaciones, es menester

garantizar la continuidad de la cobertura para todos los beneficiarios

de aquellos Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación

de crisis.

Que a los fines de determinar de manera objetiva qué

se entenderá por situación de crisis, deben establecerse pautas

técnicas imparciales, vinculadas a la capacidad del Agente de brindar,

como mínimo, el normal suministro de las prestaciones previstas en el

Programa Médico Obligatorio, en condiciones de igualdad efectiva.

Que estas pautas deben estar referidas a los

aspectos centrales que razonablemente posibiliten, desde el punto de

vista institucional prestacional y económico financiero, la continuidad

referida en los considerandos precedentes.

Que para la determinación de la real o potencial

imposibilidad de cumplir con el programa prestacional en los términos

antes señalados, deberá establecerse un procedimiento de determinación

de los correspondientes extremos y aplicación de medidas pertinentes,

que garanticen un proceso justo, al igual que el derecho de los Agentes

a ser oídos y a presentar sus descargos, ante la Autoridad de

Aplicación.

Que la Superintendencia de Servicios de Salud tiene

a su cargo el Registro Nacional de Agentes del Seguro, creado por el

artículo 17 de la Ley Nº 23.661, que los habilita a recibir y aplicar

los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que asimismo la Superintendencia de Servicios de

Salud tiene facultades suficientes para mantener vigente dicha

inscripción en tanto los Agentes cumplan con todos los requisitos y

provean los servicios previstos por las leyes antes mencionadas y sus

reglamentaciones, pudiendo decidir la cancelación de esa inscripción

cuando el Agente no cumpla con dichos requisitos o con la aludida

provisión de servicios.

Que la garantía de continuidad de la cobertura debe

complementarse con un procedimiento objetivo para la transferencia de

la población perjudicada por los incumplimientos del Agente dado de

baja a otro Agente con capacidad suficiente para la prestación de los

servicios obligatorios garantizados por la Ley, que constituyen sus

derechos inalienables, sin perjuicio del derecho de los beneficiarios

de elegir libremente otro Agente.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13,

inciso d), de la Ley Nº 23.661, la Superintendencia de Servicios de

Salud se encuentra facultada para asignar los recursos del Fondo

Solidario de Redistribución, pudiendo dictar las normas para el

otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, destinados a

garantizar la cobertura médica a los beneficiarios del Sistema.

Que en el caso de otorgamiento de subsidios

financieros por parte de la autoridad competente para el financiamiento

de un déficit operativo, debe asegurarse el carácter de transitoriedad

y excepcionalidad de las causas que lo motivaran, excluyendo de los

beneficios de dichos subsidios a aquellos Agentes que se encuentren en

situación de déficit operativo crónico, siendo necesario definir

adecuadamente dicho concepto, en el que se debe incluir a aquellos que

atraviesen situaciones de falencia o que no puedan garantizar, la

continuidad de la cobertura para todos sus beneficiarios.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - REGISTRO DE DATOS

Artículo 1º— Objetivos.

El presente Capítulo tiene por objeto ordenar los

mecanismos de recopilación y uso de la información relativa a los

beneficiarios de la seguridad social, con la finalidad de lograr una

organización eficiente para la actualización continua de la

información, preservando el derecho de las personas al honor, la

intimidad y el acceso a la información, consagrados en la Ley Nº 25.326.

Art. 2º— Registro de personas - Creación.

Créase el Registro de Personas al que se

incorporarán los datos personales correspondientes a todos los

beneficiarios de alguno de los subsistemas de la seguridad social

regulados por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241,

24.557 y 24.714 y sus modificatorias.

Art. 3º— Registro de Personas. Contenidos

El Registro de Personas se integrará con los siguientes datos:

1.

N de CUIL

2.

Tipo de documento

3.

Nº de Documento de Identidad

4.

Nombres y apellidos

5.

Domicilio

6.

Sexo

7.

Nacionalidad

8.

Fecha de Nacimiento (Acta, tomo y folio)

9.

Fecha de Fallecimiento (Acta, tomo y folio)

10.

Grado de incapacidad

11.

Nivel de Escolaridad

Art. 4º— Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social. Creación.

Créase la Base de Vínculos Familiares de la

Seguridad Social que contendrá la información correspondiente a las

relaciones familiares entre los individuos que integran el Registro de

Personas. A los fines de la presente base de datos se entiende por

relación familiar el vínculo existente entre dos personas que dé

derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de

los subsistemas de la seguridad social.

Art. 5º— Base de Vínculos Familiares. Contenidos.

En la Base de Vínculos Familiares se incorporarán los siguientes datos:

1.

Nº de CUIL del Titular

2.

Nº de CUIL del Familiar

3.

Relación de parentesco

4.

Fecha de alta o baja del vínculo (Acta, tomo y folio)

Art. 6º— Validez oficial.

Los datos personales contenidos en el Registro de

Personas y en la Base de Vínculos Familiares definidos en el presente

Decreto tendrán carácter oficial y prevalecerán respecto de cualquier

otra fuente de información. Consecuentemente, la determinación,

distribución, acceso, liquidación y percepción de cualquiera de los

beneficios y/o compensaciones establecidos en las Leyes mencionadas en

el artículo 2º del presente Decreto y sus respectivas reglamentaciones

se hará en función de la información contenida en dichos Registro y

Base.

Art. 7º— Derechos de los titulares de datos.

Toda persona física cuyos datos personales sean

objeto de tratamiento en el Registro de Personas y Base de Vínculos

Familiares de la Seguridad Social podrá exigir a los responsables el

cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Nº 25.326.

Art. 8º— Responsables.

Desígnanse responsables de la gestión del Registro

de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social

en los términos establecidos por la Ley Nº 25.326, a los siguientes

organismos:

1.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

2.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

3.

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

4.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)

5.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)

6.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS)

7.

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)

8.

Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,

incluido el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS

9.

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)

10.

ENTIDADES BANCARIAS.

Art. 9º— Obligaciones de los

responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos

Familiares de la Seguridad Social - Agentes Fedatarios - Sanciones.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º

de la Ley Nº 25.326, los responsables del Registro de Personas y de la

Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social están obligados,

dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo a las pautas que fije

la Autoridad de Aplicación, a velar por la permanente actualización y

mejoramiento de los mismos, a aportar en tiempo y forma la información

y documentación que les sea requerida para tales fines, y denunciar

cualquier inexactitud, desvío o irregularidad que detecten.

Asimismo están obligados a atender los reclamos de

los titulares de datos en ejercicio de los derechos establecidos en el

presente Decreto.

A los efectos de la carga o modificación de los

datos del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de

la Seguridad Social, previa recepción y determinación de la validez de

la documentación de respaldo que en cada caso correspondiere, los

responsables y usuarios deberán designar Agentes Fedatarios, quienes

serán responsables por la veracidad de la información incorporada, con

las responsabilidades que en este mismo artículo se mencionan.

Los Agentes Fedatarios deberán estar inscriptos en

registros especiales que a tal fin llevarán las SUPERINTENDENCIAS y

Autoridades de Aplicación respectivas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL proveerá a los Agentes Fedatarios claves

individualizadas para el acceso al Registro y a la Base. La ANSES queda

facultada para acceder a tales datos de manera ágil y oportuna, a fin

de habilitar las correspondientes claves de acceso de los Agentes

Fedatarios.

Los responsables y usuarios del Registro de Personas

y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, al igual

que sus funcionarios, empleados y dependientes y, en particular, los

Agentes Fedatarios, estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones

establecidas por el Capítulo Vl, de la Ley Nº 25.326, de Hábeas Data.

Art. 10.— Facultades de los responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social.

Los responsables del Registro de Personas y de la

Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social tendrán amplias

facultades de acceso a todo el grupo de datos vinculado a sus funciones

y competencias dentro de las pautas que fije la Autoridad de

Aplicación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

deberá instrumentar, los mecanismos a fin de que los responsables

tengan acceso a las bases en forma continua, ágil y oportuna.

Art. 11.— Administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares.

Los sistemas de administración del Registro de

Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social

tendrán carácter abierto, entendiéndose por tal la accesibilidad por

parte de los responsables, en tiempo y forma, tanto a los efectos de

que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de actualización y

preservación de la calidad de los datos establecida en los artículos 3º

y 5º, como a los efectos de utilizar la información para el desarrollo

de sus funciones.

La custodia, el soporte físico y el dictado de las

normas de ordenamiento de acceso de los responsables al Registro de

Personas y a la Base de Vínculos Familiares a la Seguridad Social

estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES).

Art. 12.— Elaboración del Programa - Términos

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) elaborará en el término de QUINCE (15) días un programa

detallado de trabajo en el que se indicarán las metas, objetivos,

acciones y plazos establecidos para la implementación de las

previsiones del presente Capítulo.

La puesta en funcionamiento y operatividad de los

mecanismos y sistemas previstos en el presente Capítulo deberán quedar

instrumentadas en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado

de este Decreto.

CAPITULO II - FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION

Art. 13.— (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 741/2003B.O. 01/04/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes posterior a su publicación.)

Art. 14.— (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 741/2003B.O. 01/04/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes posterior a su publicación.)

CAPITULO III - DERECHO DE OPCION DEL BENEFICIARIO

Art. 15.— Decreto Nº 504/98 - Modificación.

Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504/98 por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral".

Art. 16.— Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El

afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo

con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias

comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones

en él establecidas.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 438/2021B.O. 7/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 17.— Cláusulas interpretativas.

Las normas que rigen la opción de los beneficios se interpretarán siempre a favor del derecho a la libertad de elección.

CAPITULO IV — OBRAS SOCIALES EN CRISIS: GARANTIA DE CONTINUIDAD DE LA COBERTURA

Art. 18.— Situación de crisis - Derechos inalienables de los beneficiarios.

Toda vez que un Agente del Sistema Nacional del

Seguro de Salud se encuentre en situación de crisis se aplicarán los

procedimientos previstos en el presente Decreto. Estos procedimientos,

y las medidas que se adopten en su consecuencia, considerarán siempre

como prioridad la tutela de los derechos de los beneficiarios, la

búsqueda del pleno goce del derecho a la salud y a recibir la provisión

de prestaciones de salud de manera igualitaria e integral, según el

mejor nivel de calidad disponible, de acuerdo a lo preceptuado por los

artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.661.

Art. 19.— Situación de crisis. Definición.

Se entenderá que un Agente del Sistema Nacional del

Seguro de Salud se encuentra en situación de crisis cuando así se

determine por aplicación del sistema de diagnóstico establecido en el

ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto, que se

elaborará trimestralmente. Para ello se deberán tomar en cuenta y

ponderar adecuadamente las siguientes circunstancias:

a)

Desde el punto de vista institucional,

prestacional y de atención al beneficiario, la existencia de riesgos

que alteren el normal suministro de las prestaciones previstas en el

Programa Médico Obligatorio.

b)

Desde el punto de vista económico, la existencia

de riesgo en la continuidad del Agente, situación que se detectará por

los desvíos de los índices de monitoreo específicos cuya

caracterización y ponderación se incluyen en el Apartado 2 del citado

ANEXO II.

c)

Desde el punto de vista financiero, la existencia

de graves dificultades del Agente para afrontar sus obligaciones

financieras, situación que se detectará por los desvíos de los índices

de monitoreo específicos cuya caracterización y ponderación se incluyen

en los Apartados 3 y 4 del ANEXO II.

Se considerará en situación de crisis a todos los

Agentes del Sistema que se encuentren en concurso de acreedores en los

términos de la Ley 24.522.

Art. 20.— Medidas a implementar.

Una vez que la aplicación del procedimiento de

diagnóstico establezca la existencia de una situación de crisis, la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá, en un plazo no

superior a CINCO (5) días hábiles, a través de resolución fundada, a la

instauración de un procedimiento de crisis, intimando al Agente a su

cumplimiento, en los términos y condiciones que se detallan en el ANEXO

III, que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 21.— Eliminación de restricciones a la libertad de elección para los beneficiarios.

Declarada la situación de crisis del Agente y hasta

tanto no supere la misma, sus beneficiarios podrán optar por otro

Agente sin que sean de aplicación las restricciones previstas en los

artículos 2º y 14 del Decreto Nº 504/98.

Art. 22.— Baja del Agente por incumplimiento del procedimiento de crisis.

El incumplimiento del procedimiento de crisis, en

cualquiera de las etapas y, en particular, los incumplimientos que se

detallan en el ANEXO IV que forma parte integrante del presente Decreto

conllevará, sin más trámite, la baja del Agente del Registro a que se

refiere el artículo 17 de la Ley Nº 23.661, asignándose la cobertura de

la población beneficiaria a otros Agentes del Sistema. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá dictar la correspondiente

resolución ordenando la baja en un plazo no superior a CINCO (5) días

hábiles:

Art. 23.— Asignación de la población del Agente dado de baja: criterios y restricciones.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, previa

publicidad suficiente, distribuirá la población del Agente dado de baja

entre todos los Agentes que se comprometan a incorporar a los

trabajadores que se encontraban en aquel que se hubiera dado de baja.

La asignación de la población del Agente dado de

baja entre los distintos Agentes receptores se hará en cada

jurisdicción, al azar, y en proporción a la población que posea en ella

cada uno de los Agentes receptores.

No podrá ser receptor un Agente sujeto a procedimiento de crisis en los términos del presente Capítulo.

Art. 24.— Obligación de notificar a los beneficiarios transferidos.

Los beneficiarios titulares transferidos deberán ser

notificados individualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD acerca del nuevo Agente al que fueron afiliados. Sin perjuicio de

ello, el beneficiario alcanzado por esta transferencia tendrá derecho a

ejercer en cualquier momento la opción por otro Agente, sin las

limitaciones de los artículos 2º y 14 del Decreto 504/98.

Art. 25.— Implementación y normativa complementaria.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá

disponer lo necesario para implementar las disposiciones del presente

capítulo en el término de QUINCE (15) días contados a partir de la

publicación del presente Decreto.

Dicho organismo dictará asimismo la normativa

complementaria para la sustanciación y aplicación de las disposiciones

del presente Capítulo y de sus Anexos, previendo en todos los casos que

el trámite sea sumario y privilegiando la plena vigencia de los

derechos de los beneficiarios establecidos en los artículos 1º y 2º de

la Ley Nº 23.661.

Art. 26.— Intimación al agente dado de baja.

Una vez notificada la baja del Registro Nacional de

Agentes del Seguro, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá

intimar al Agente dado de baja a solicitar su propia quiebra en los

términos establecidos por la Ley Nº 24.522 en un plazo máximo de

SESENTA (60) días.

CAPITULO V — LIMITACION PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS FINANCIEROS.

Art. 27.— Eliminación de subsidios financieros.

Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

que se encuentren en situación de déficit operativo crónico, no podrán

acceder a la operatoria prevista en las Resoluciones Nº 577/98 APE y Nº

1040/98 APE.

Art. 28.— Definición de déficit operativo crónico.

A los efectos de la aplicación del artículo

precedente, se considerará en situación de déficit operativo crónico a

los Agentes del Sistema del Seguro de Salud incursos en alguna de las

siguientes situaciones:

a)

Situación de Concurso de Acreedores en los términos de la Ley Nº 24.522.

b)

Iniciación de procedimiento de crisis en los términos del ANEXO lII del presente Decreto.

Art. 29.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — Domingo F. Cavallo.

— Héctor J. Lombardo.

ANEXO I

Normas para la actualización inicial del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares

ARTICULO 1º — Actualización inicial.

Las normas del presente Anexo se aplicarán para la

actualización iniciación del Registro de Personas y de la Base de

Vínculos Familiares.

ARTICULO 2º — Información inicial para el Registro de Personas.

Los bancos, a través del BCRA, y las AFJP, a través

de la SAFJ, deberán informar los domicilios correspondientes a cada

CUIL y CUIT.

Las AFJP, a través de la SAFJP, y las ART, a través

de la SRT, deberán informar los datos de las personas con incapacidad

permanente.

ARTICULO 3º — Información inicial para la Base de Vínculos Familiares.

a)

La Superintendencia de Servicios de Salud hará

entrega a cada uno de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud de un aplicativo informático en medio magnético con los datos de

sus afiliados aportantes y sus grupos familiares, contenidos en la base

de datos del sistema de salud vigente a la fecha de distribución.

b)

A tal fin, la Administración Nacional de la

Seguridad Social deberá poner a disposición de la Superintendencia de

Servicios de Salud la base de datos de beneficiarios correspondiente a

cada Agente del Seguro de Salud, juntamente con el referido aplicativo.

c)

Los Agentes del Seguro de Salud deberán cruzar

esta información con la contenida en sus propias bases de datos e

identificar las diferencias.

d)

Los agentes del Seguro de Salud deberán informar,

mediante el aplicativo suministrado por la Superintendencia, los casos

en que, a pesar de existir coincidencias de datos básicos de los

beneficiarios titulares o de sus grupos familiares exista alguna

diferencia en alguno de los datos personales.

e)

En los casos de beneficiarios no titulares que

los Agentes del Seguro de Salud tuvieran registrados y no aparecieran

incluidos en la base de datos del sistema de salud, se deberá presentar

la información correspondiente a cada uno de ellos, con sus respectivos

CUIL como requisito excluyente, en medio magnético y con la siguiente

documentación respaldatoria, que avale el vínculo:

Partidas de nacimiento

Partidas de matrimonio

Certificado de adopción

Curatelas, Tutelas.

Informe Judicial, que avale la convivencia

ARTICULO 4º — Responsabilidades.

Los Agentes Fedatarios receptarán y validarán la

documentación de respaldo que en cada caso corresponda, siendo

responsables de la veracidad de la información admitida.

ANEXO II

Sistema de diagnóstico de situación de crisis.

I. — Definiciones

1.

— Situación de crisis. Un Agente del Seguro de

Salud se encuentra en situación de crisis cuando el factor de

criticidad, según las definiciones del presente Anexo, es superior al

valor límite de SESENTA Y CINCO (65). Facúltase a la Superintendencia

de Servicios de Salud para reducir dicho valor límite.

2.

— Factor de Criticidad. Se define como factor de

criticidad el cociente entre la sumatoria de la valorización de los

Criterios Nos. 1, 2, 3 y 4, y el número TRES COMA DOS (3,2)

multiplicado por el número CIEN (100).

II. — Criterios

Criterio Nº 1 - Aspectos prestacionales,

jurídico-institucionales y de atención al beneficiario. Consiste en el

grado de cumplimiento con requisitos prestacionales,

jurídico-institucionales, contables y de atención al beneficiario,

evaluados objetivamente de acuerdo con una metodología y calificados

según una escala que será establecida por la Superintendencia de

Servicios de Salud.

Se valorizará con CERO (0) a los agentes que presenten un adecuado cumplimiento.

Se valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten un inadecuado cumplimiento.

Criterio Nº 2 - Indicadores económico-financieros

Se definen de acuerdo con la denominación, fórmula y valores de la siguiente tabla:

Nº

Nombre del Indicador

Fórmula Valor

Valor aceptado

1

Capital de trabajo

Activo Corriente - (Pasivo Corriente * 0,75)

0

2

Endeudamiento total

Pasivo Total / Patrimonio Neto

< 2

3

Endeudamiento corriente

Pasivo Corriente / Patrimonio Neto

< 1

4

Patrimonio Neto

Activo Total - Pasivo Total

0

5

Inmovilización de

Bienes de Uso

Bienes de Uso / Patrimonio Neto

< 1

6

Resultado Operativo

Resultado Operativo / Ingresos Totales

0

7

Nivel de Gasto Prestacional

Gasto Prestacional x 100 / Ingresos Totales

ó = 80%

8

Nivel de Gastos

Administrativos

Gastos Administrativos x 100 / Ingresos

Totales

< ó = 8%

9

Rotación de Créditos por

Aportes y Contribuciones

Créditos por Aportes y Contribuciones /

Promedio Mensual de Ingresos por Aportes y Contribuciones

< 2.3

10

Rotación Deuda

Prestacional

Deudas Prestacionales / Gastos

Prestacionales Promedio Mes

90/120 días

11

Liquidez Prestacional

Activo Corriente / Pasivo Corriente

Prestacional

1

12

Cantidad de Beneficiarios

Cantidad de Beneficiarios

10.000

Se valorizará con CERO (0) a los Agentes que presenten SEIS (6) o menos índices fuera de

rango.

Se valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten SIETE (7) o más de los índices fuera de rango.

Facúltase al Ministro de Salud a fijar niveles de "Valor Aceptado" más exigentes que los de la tabla precedente.

Criterio Nº 3 - Capacidad de repago

Capacidad de repago es el cociente entre pasivo

corriente total del agente, neto de inversiones líquidas, y la

recaudación ordinaria diaria.

Se valorizará con CERO (O) a los Agentes que presenten una capacidad de repago de hasta CIENTO CINCUENTA (150) días.

Se valorizará con UNO (1) a los Agentes que presenten una capacidad de repago superior a CIENTO CINCUENTA (150) días.

Criterio Nº 4 - Dependencia de subsidios financieros

Habrá dependencia de subsidios financieros toda vez

que el agente hubiere percibido durante los últimos DOS (2) años

calendario subsidios equivalentes a DOS (2) meses de recaudación.

Se valorizará con CERO (0) a los Agentes que

hubieran recibido subsidios financieros de la Administración de

Programas Especiales, en una cantidad tal que el promedio mensual de

los subsidios recibidos en los dos últimos años calendario, dividido

por el importe informado como ingreso ordinario mensual en el último

Estado de Origen y Aplicación de Fondos presentado ante la

Superintendencia de Servicios de Salud, sea inferior a CIENTO SESENTA Y

SIETE CENTESIMOS (0,167).

Se valorizará con DOS CENTESIMOS (0,2) a los agentes con relaciones superiores a CIENTO SESENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,167).

ANEXO III

Procedimiento de crisis

1.- Plan de Contingencia.

Determinada la existencia de una situación de crisis

de un Agente del Seguro, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II, se

notificará a la entidad, en un plazo no superior a CINCO (5) días

hábiles, intimándola a presentar en un plazo no superior a QUINCE (15)

días, un Plan de Contingencia, que incluya metas de cumplimiento

trimestral expresadas conforme los indicadores que sirven de sustento a

los Criterios 1, 2 y 3 del ANEXO II, y un conjunto de acciones

concretas que se aplicarán en el momento de la puesta en marcha del

mencionado Plan.

2.

—Aprobación o rechazo - Plazo.

La Superintendencia de Servicios de Salud aprobará o

rechazará la propuesta en un plazo no superior a TREINTA (30) días

corridos contados a partir de su recepción, debiendo notificar de

inmediato su decisión. Podrá asimismo solicitar a los Agentes intimados

las aclaraciones necesarias para proceder a su evaluación.

3.

— Puesta en marcha - Plazo.

El Agente intimado deberá poner en marcha el Plan de

Contingencia en un plazo no superior a TREINTA (30) días contados desde

la notificación de su aprobación por la Superintendencia de Servicios

de Salud.

4.

— Monitoreo.

La Superintendencia de Servicios de Salud

monitoreará el cumplimiento de las metas trimestrales expuestas en el

apartado 1. de este ANEXO.

5.- Plan de contingencia - Plazo máximo.

La propuesta implementada debe revertir el

diagnóstico de crisis en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días

contados desde su puesta en marcha.

6.- Cumplimiento del Plan de contingencia - Evaluación.

Se entiende que el Agente intimado ha revertido el

diagnóstico de crisis si dentro del plazo máximo del Plan de

Contingencia los indicadores mencionados en el ANEXO II alcanzan los

siguientes valores:

Aspectos prestacionales, jurídico-institucionales y de atención al beneficiario: adecuado cumplimiento.

Indices económico-financieros fuera de rango: hasta SEIS (6).

Capacidad de repago: Hasta CIENTO CINCUENTA (150) días

7.— Prórrogas.

El plazo previsto en el punto 5 del presente Anexo

podrá ser duplicado por la Superintendencia de Seguros de Salud en el

caso de que se trate de Agentes con más de DIEZ MIL (10.000)

beneficiarios y medien razones que justifiquen un plazo más extenso.

Será requisito para el otorgamiento de dicha prórroga que el Agente

mantenga en cada trimestre de monitoreo como mínimo la misma

calificación registrada en el trimestre anterior.

ANEXO IV

Incumplimientos graves al procedimiento de crisis

Instaurado un procedimiento de crisis, serán considerados incumplimientos graves:

1.

Falta de respuesta a la intimación prevista en el apartado 1. del ANEXO III;

2.

Rechazo fundado por parte de la Superintendencia

de Servicios de Salud de la propuesta del Plan de Contingencia en la

instancia prevista en el apartado 2 del ANEXO III.

3.

Incumplimiento de la puesta en marcha de la

propuesta dentro de los TREINTA (30) días de la aprobación de la misma,

en los términos expresados en los apartados 1 y 3 del ANEXO II.

4.

Incumplimiento de las metas trimestrales de la propuesta en los términos del apartado 4 del ANEXO III.

5.

Vencimiento del Plan de Contingencia sin haber

revertido el diagnóstico de crisis en los términos del apartado 6. del

ANEXO III, en los términos del mencionado ANEXO.

Antecedentes Normativos

- Por art. 6° delDecreto N° 1867/2002B.O. 19/9/2002 se suspende las previsiones del artículo 14 durante el lapso que dure la emergencia sanitaria.

Nº Nombre del Indicador Fórmula Valor Valor aceptado
1 Capital de trabajo Activo Corriente - (Pasivo Corriente * 0,75) > 0
2 Endeudamiento total Pasivo Total / Patrimonio Neto < 2
3 Endeudamiento corriente Pasivo Corriente / Patrimonio Neto < 1
4 Patrimonio Neto Activo Total - Pasivo Total > 0
5 Inmovilización de
Bienes de Uso Bienes de Uso / Patrimonio Neto < 1
6 Resultado Operativo Resultado Operativo / Ingresos Totales > 0
7 Nivel de Gasto Prestacional Gasto Prestacional x 100 / Ingresos Totales > ó = 80%
8 Nivel de Gastos
Administrativos Gastos Administrativos x 100 / Ingresos
Totales < ó = 8%
9 Rotación de Créditos por
Aportes y Contribuciones Créditos por Aportes y Contribuciones /
Promedio Mensual de Ingresos por Aportes y Contribuciones < 2.3
10 Rotación Deuda
Prestacional Deudas Prestacionales / Gastos
Prestacionales Promedio Mes 90/120 días
11 Liquidez Prestacional Activo Corriente / Pasivo Corriente
Prestacional > 1
12 Cantidad de Beneficiarios Cantidad de Beneficiarios > 10.000

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