SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2001-11-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1400/2001

Registro de Datos. Fondo Solidario de

Redistribución. Derecho de Opción del Beneficiario. Obras Sociales en

Crisis: Garantía de Continuidad de la Cobertura. Limitación para el

Otorgamiento de Subsidios Financieros.

Bs. As., 4/11/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, las Leyes Nos. 20.744, 22.248, 23.660,

23.661, 24.013, 24.156, 24.241, 24.465, 24.557, 24.714, 25.326 y

Decreto Ley Nº 327 del 14 de enero de 1956; los Decretos Nos. 576 del

1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 504 del 12 de mayo

de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que es menester ordenar los mecanismos y utilización

de la información relativa a los beneficiarios de la seguridad social,

a fin de dotarla de seguridad, eficiencia y continuidad, preservando al

mismo tiempo los derechos y obligaciones de todos los involucrados en

los términos de la Ley Nº 25.326 de Hábeas Data, con el fin de contar

con sistemas válidos de carácter único, que sean ágiles y confiables

para la determinación, liquidación y goce de los beneficios de dicho

sistema.

Que a tal fin es necesario disponer la creación de

una base de datos de personas que contenga la información

correspondiente a todos los beneficiarios de los subsistemas de la

seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,

24.013, 24.241, 24.557 y 24.714, definiendo asimismo sus contenidos.

Que los subsistemas mencionados en el considerando

anterior establecen beneficios para los trabajadores en actividad,

jubilados y pensionados, al igual que para sus familiares directos,

siendo por ende necesario contar también con la correspondiente base de

vínculos familiares, según las diferentes definiciones adoptadas por

cada norma.

Que en los términos de la Ley Nº 25.326, se requiere

definir a los titulares y responsables, determinando sus derechos,

obligaciones y responsabilidades, definiendo asimismo la naturaleza

abierta del sistema, a modo de marco referencial operativo de dichos

derechos y obligaciones, y estableciendo de manera inequívoca qué

organismo del Estado tendrá a su cargo la custodia, soporte físico y

emisión de la normativa complementaria para garantizar el acceso de los

responsables a los datos del Registro y Base que se crean.

Que es función del Poder Ejecutivo Nacional

establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad previstos en

la legislación general. A este fin, el Decreto Nº 292/95 y sus

modificatorios definió los instrumentos idóneos para hacer plenamente

operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el

artículo 24 inciso b) de la Ley Nº 23.661, determinando un esquema

redistributivo de los recursos solidarios del Sistema Nacional del

Seguro de Salud orientado a garantizar a los beneficiarios de menores

ingresos un flujo de recursos consistente con las coberturas de salud

comprometidas por dicho sistema.

Que el sistema entonces adoptado es decididamente

perfectible, puesto que la redistribución dispuesta no tomó en cuenta a

cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sino

únicamente a los beneficiarios titulares, en desmedro de aquellos

beneficiarios que tuvieran un grupo familiar a su cargo,

particularmente cuando aquél fuera numeroso.

Que por lo tanto se hace imperativo establecer un

modelo de distribución más justo y solidario, en particular cuando

están dadas las condiciones técnicas para ponerlo en marcha, debiendo

el Fondo Solidario de Redistribución de la Ley Nº 23.661 ser

distribuido entre todos los beneficiarios, independientemente de su

carácter de titular, o miembro del grupo familiar del trabajador.

Que si bien están dadas las condiciones técnicas

para una redistribución del Fondo Solidario entre todos los

beneficiarios, las condiciones financieras para que dicha distribución

sea igualitaria son todavía una meta a conseguir de manera

impostergable, siendo conveniente establecer un esquema de distribución

definitivo, igualitario, fijando al mismo tiempo una pauta transitoria

en función de las disponibilidades financieras del sistema y hasta

tanto se cuente con los recursos correspondientes.

Que, por su parte, el artículo 13 del Decreto N°

504/98 contiene una limitación al ejercicio de la opción de cambio de

obra social, ya que fija un plazo de cautividad de un año.

Que, con el objeto de asegurar la más amplia

expresión de voluntad de los beneficiarios se hace necesario sustituir

el citado artículo.

Que la Ley Nº 23.661, en sus artículos 1º y 2º,

establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la

salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna

clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud

igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al

mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la

obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.

Que estos principios constituyen derechos

inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de

Salud, siendo bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y

desarrollo deben servir el resto del articulado de la citada norma y

las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

Que, para hacer efectivo el derecho a la procuración

de la salud y a su provisión igualitaria de prestaciones, es menester

garantizar la continuidad de la cobertura para todos los beneficiarios

de aquellos Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación

de crisis.

Que a los fines de determinar de manera objetiva qué

se entenderá por situación de crisis, deben establecerse pautas

técnicas imparciales, vinculadas a la capacidad del Agente de brindar,

como mínimo, el normal suministro de las prestaciones previstas en el

Programa Médico Obligatorio, en condiciones de igualdad efectiva.

Que estas pautas deben estar referidas a los

aspectos centrales que razonablemente posibiliten, desde el punto de

vista institucional prestacional y económico financiero, la continuidad

referida en los considerandos precedentes.

Que para la determinación de la real o potencial

imposibilidad de cumplir con el programa prestacional en los términos

antes señalados, deberá establecerse un procedimiento de determinación

de los correspondientes extremos y aplicación de medidas pertinentes,

que garanticen un proceso justo, al igual que el derecho de los Agentes

a ser oídos y a presentar sus descargos, ante la Autoridad de

Aplicación.

Que la Superintendencia de Servicios de Salud tiene

a su cargo el Registro Nacional de Agentes del Seguro, creado por el

artículo 17 de la Ley Nº 23.661, que los habilita a recibir y aplicar

los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que asimismo la Superintendencia de Servicios de

Salud tiene facultades suficientes para mantener vigente dicha

inscripción en tanto los Agentes cumplan con todos los requisitos y

provean los servicios previstos por las leyes antes mencionadas y sus

reglamentaciones, pudiendo decidir la cancelación de esa inscripción

cuando el Agente no cumpla con dichos requisitos o con la aludida

provisión de servicios.

Que la garantía de continuidad de la cobertura debe

complementarse con un procedimiento objetivo para la transferencia de

la población perjudicada por los incumplimientos del Agente dado de

baja a otro Agente con capacidad suficiente para la prestación de los

servicios obligatorios garantizados por la Ley, que constituyen sus

derechos inalienables, sin perjuicio del derecho de los beneficiarios

de elegir libremente otro Agente.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13,

inciso d), de la Ley Nº 23.661, la Superintendencia de Servicios de

Salud se encuentra facultada para asignar los recursos del Fondo

Solidario de Redistribución, pudiendo dictar las normas para el

otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, destinados a

garantizar la cobertura médica a los beneficiarios del Sistema.

Que en el caso de otorgamiento de subsidios

financieros por parte de la autoridad competente para el financiamiento

de un déficit operativo, debe asegurarse el carácter de transitoriedad

y excepcionalidad de las causas que lo motivaran, excluyendo de los

beneficios de dichos subsidios a aquellos Agentes que se encuentren en

situación de déficit operativo crónico, siendo necesario definir

adecuadamente dicho concepto, en el que se debe incluir a aquellos que

atraviesen situaciones de falencia o que no puedan garantizar, la

continuidad de la cobertura para todos sus beneficiarios.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - REGISTRO DE DATOS

Artículo 1º— Objetivos.

El presente Capítulo tiene por objeto ordenar los

mecanismos de recopilación y uso de la información relativa a los

beneficiarios de la seguridad social, con la finalidad de lograr una

organización eficiente para la actualización continua de la

información, preservando el derecho de las personas al honor, la

intimidad y el acceso a la información, consagrados en la Ley Nº 25.326.

Art. 2º— Registro de personas - Creación.

Créase el Registro de Personas al que se

incorporarán los datos personales correspondientes a todos los

beneficiarios de alguno de los subsistemas de la seguridad social

regulados por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241,

24.557 y 24.714 y sus modificatorias.

Art. 3º— Registro de Personas. Contenidos

El Registro de Personas se integrará con los siguientes datos:

1.

N de CUIL

2.

Tipo de documento

3.

Nº de Documento de Identidad

4.

Nombres y apellidos

5.

Domicilio

6.

Sexo

7.

Nacionalidad

8.

Fecha de Nacimiento (Acta, tomo y folio)

9.

Fecha de Fallecimiento (Acta, tomo y folio)

10.

Grado de incapacidad

11.

Nivel de Escolaridad

Art. 4º— Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social. Creación.

Créase la Base de Vínculos Familiares de la

Seguridad Social que contendrá la información correspondiente a las

relaciones familiares entre los individuos que integran el Registro de

Personas. A los fines de la presente base de datos se entiende por

relación familiar el vínculo existente entre dos personas que dé

derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de

los subsistemas de la seguridad social.

Art. 5º— Base de Vínculos Familiares. Contenidos.

En la Base de Vínculos Familiares se incorporarán los siguientes datos:

1.

Nº de CUIL del Titular

2.

Nº de CUIL del Familiar

3.

Relación de parentesco

4.

Fecha de alta o baja del vínculo (Acta, tomo y folio)

Art. 6º— Validez oficial.

Los datos personales contenidos en el Registro de

Personas y en la Base de Vínculos Familiares definidos en el presente

Decreto tendrán carácter oficial y prevalecerán respecto de cualquier

otra fuente de información. Consecuentemente, la determinación,

distribución, acceso, liquidación y percepción de cualquiera de los

beneficios y/o compensaciones establecidos en las Leyes mencionadas en

el artículo 2º del presente Decreto y sus respectivas reglamentaciones

se hará en función de la información contenida en dichos Registro y

Base.

Art. 7º— Derechos de los titulares de datos.

Toda persona física cuyos datos personales sean

objeto de tratamiento en el Registro de Personas y Base de Vínculos

Familiares de la Seguridad Social podrá exigir a los responsables el

cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Nº 25.326.

Art. 8º— Responsables.

Desígnanse responsables de la gestión del Registro

de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social

en los términos establecidos por la Ley Nº 25.326, a los siguientes

organismos:

1.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

2.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

3.

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

4.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)

5.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)

6.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS)

7.

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)

8.

Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,

incluido el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS

9.

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)

10.

ENTIDADES BANCARIAS.

Art. 9º— Obligaciones de los

responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos

Familiares de la Seguridad Social - Agentes Fedatarios - Sanciones.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º

de la Ley Nº 25.326, los responsables del Registro de Personas y de la

Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social están obligados,

dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo a las pautas que fije

la Autoridad de Aplicación, a velar por la permanente actualización y

mejoramiento de los mismos, a aportar en tiempo y forma la información

y documentación que les sea requerida para tales fines, y denunciar

cualquier inexactitud, desvío o irregularidad que detecten.

Asimismo están obligados a atender los reclamos de

los titulares de datos en ejercicio de los derechos establecidos en el

presente Decreto.

A los efectos de la carga o modificación de los

datos del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de

la Seguridad Social, previa recepción y determinación de la validez de

la documentación de respaldo que en cada caso correspondiere, los

responsables y usuarios deberán designar Agentes Fedatarios, quienes

serán responsables por la veracidad de la información incorporada, con

las responsabilidades que en este mismo artículo se mencionan.

Los Agentes Fedatarios deberán estar inscriptos en

registros especiales que a tal fin llevarán las SUPERINTENDENCIAS y

Autoridades de Aplicación respectivas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL proveerá a los Agentes Fedatarios claves

individualizadas para el acceso al Registro y a la Base. La ANSES queda

facultada para acceder a tales datos de manera ágil y oportuna, a fin

de habilitar las correspondientes claves de acceso de los Agentes

Fedatarios.

Los responsables y usuarios del Registro de Personas

y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, al igual

que sus funcionarios, empleados y dependientes y, en particular, los

Agentes Fedatarios, estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones

establecidas por el Capítulo Vl, de la Ley Nº 25.326, de Hábeas Data.

Art. 10.— Facultades de los responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social.

Los responsables del Registro de Personas y de la

Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social tendrán amplias

facultades de acceso a todo el grupo de datos vinculado a sus funciones

y competencias dentro de las pautas que fije la Autoridad de

Aplicación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

deberá instrumentar, los mecanismos a fin de que los responsables

tengan acceso a las bases en forma continua, ágil y oportuna.

Art. 11.— Administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares.

Los sistemas de administración del Registro de

Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social

tendrán carácter abierto, entendiéndose por tal la accesibilidad por

parte de los responsables, en tiempo y forma, tanto a los efectos de

que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de actualización y

preservación de la calidad de los datos establecida en los artículos 3º

y 5º, como a los efectos de utilizar la información para el desarrollo

de sus funciones.

La custodia, el soporte físico y el dictado de las

normas de ordenamiento de acceso de los responsables al Registro de

Personas y a la Base de Vínculos Familiares a la Seguridad Social

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.