SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1400/2001
Registro de Datos. Fondo Solidario de
Redistribución. Derecho de Opción del Beneficiario. Obras Sociales en
Crisis: Garantía de Continuidad de la Cobertura. Limitación para el
Otorgamiento de Subsidios Financieros.
Bs. As., 4/11/2001
VISTO, las Leyes Nos. 20.744, 22.248, 23.660,
23.661, 24.013, 24.156, 24.241, 24.465, 24.557, 24.714, 25.326 y
Decreto Ley Nº 327 del 14 de enero de 1956; los Decretos Nos. 576 del
1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 504 del 12 de mayo
de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que es menester ordenar los mecanismos y utilización
de la información relativa a los beneficiarios de la seguridad social,
a fin de dotarla de seguridad, eficiencia y continuidad, preservando al
mismo tiempo los derechos y obligaciones de todos los involucrados en
los términos de la Ley Nº 25.326 de Hábeas Data, con el fin de contar
con sistemas válidos de carácter único, que sean ágiles y confiables
para la determinación, liquidación y goce de los beneficios de dicho
sistema.
Que a tal fin es necesario disponer la creación de
una base de datos de personas que contenga la información
correspondiente a todos los beneficiarios de los subsistemas de la
seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,
24.013, 24.241, 24.557 y 24.714, definiendo asimismo sus contenidos.
Que los subsistemas mencionados en el considerando
anterior establecen beneficios para los trabajadores en actividad,
jubilados y pensionados, al igual que para sus familiares directos,
siendo por ende necesario contar también con la correspondiente base de
vínculos familiares, según las diferentes definiciones adoptadas por
cada norma.
Que en los términos de la Ley Nº 25.326, se requiere
definir a los titulares y responsables, determinando sus derechos,
obligaciones y responsabilidades, definiendo asimismo la naturaleza
abierta del sistema, a modo de marco referencial operativo de dichos
derechos y obligaciones, y estableciendo de manera inequívoca qué
organismo del Estado tendrá a su cargo la custodia, soporte físico y
emisión de la normativa complementaria para garantizar el acceso de los
responsables a los datos del Registro y Base que se crean.
Que es función del Poder Ejecutivo Nacional
establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad previstos en
la legislación general. A este fin, el Decreto Nº 292/95 y sus
modificatorios definió los instrumentos idóneos para hacer plenamente
operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el
artículo 24 inciso b) de la Ley Nº 23.661, determinando un esquema
redistributivo de los recursos solidarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud orientado a garantizar a los beneficiarios de menores
ingresos un flujo de recursos consistente con las coberturas de salud
comprometidas por dicho sistema.
Que el sistema entonces adoptado es decididamente
perfectible, puesto que la redistribución dispuesta no tomó en cuenta a
cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sino
únicamente a los beneficiarios titulares, en desmedro de aquellos
beneficiarios que tuvieran un grupo familiar a su cargo,
particularmente cuando aquél fuera numeroso.
Que por lo tanto se hace imperativo establecer un
modelo de distribución más justo y solidario, en particular cuando
están dadas las condiciones técnicas para ponerlo en marcha, debiendo
el Fondo Solidario de Redistribución de la Ley Nº 23.661 ser
distribuido entre todos los beneficiarios, independientemente de su
carácter de titular, o miembro del grupo familiar del trabajador.
Que si bien están dadas las condiciones técnicas
para una redistribución del Fondo Solidario entre todos los
beneficiarios, las condiciones financieras para que dicha distribución
sea igualitaria son todavía una meta a conseguir de manera
impostergable, siendo conveniente establecer un esquema de distribución
definitivo, igualitario, fijando al mismo tiempo una pauta transitoria
en función de las disponibilidades financieras del sistema y hasta
tanto se cuente con los recursos correspondientes.
Que, por su parte, el artículo 13 del Decreto N°
504/98 contiene una limitación al ejercicio de la opción de cambio de
obra social, ya que fija un plazo de cautividad de un año.
Que, con el objeto de asegurar la más amplia
expresión de voluntad de los beneficiarios se hace necesario sustituir
el citado artículo.
Que la Ley Nº 23.661, en sus artículos 1º y 2º,
establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna
clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al
mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.
Que estos principios constituyen derechos
inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, siendo bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y
desarrollo deben servir el resto del articulado de la citada norma y
las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
Que, para hacer efectivo el derecho a la procuración
de la salud y a su provisión igualitaria de prestaciones, es menester
garantizar la continuidad de la cobertura para todos los beneficiarios
de aquellos Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación
de crisis.
Que a los fines de determinar de manera objetiva qué
se entenderá por situación de crisis, deben establecerse pautas
técnicas imparciales, vinculadas a la capacidad del Agente de brindar,
como mínimo, el normal suministro de las prestaciones previstas en el
Programa Médico Obligatorio, en condiciones de igualdad efectiva.
Que estas pautas deben estar referidas a los
aspectos centrales que razonablemente posibiliten, desde el punto de
vista institucional prestacional y económico financiero, la continuidad
referida en los considerandos precedentes.
Que para la determinación de la real o potencial
imposibilidad de cumplir con el programa prestacional en los términos
antes señalados, deberá establecerse un procedimiento de determinación
de los correspondientes extremos y aplicación de medidas pertinentes,
que garanticen un proceso justo, al igual que el derecho de los Agentes
a ser oídos y a presentar sus descargos, ante la Autoridad de
Aplicación.
Que la Superintendencia de Servicios de Salud tiene
a su cargo el Registro Nacional de Agentes del Seguro, creado por el
artículo 17 de la Ley Nº 23.661, que los habilita a recibir y aplicar
los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que asimismo la Superintendencia de Servicios de
Salud tiene facultades suficientes para mantener vigente dicha
inscripción en tanto los Agentes cumplan con todos los requisitos y
provean los servicios previstos por las leyes antes mencionadas y sus
reglamentaciones, pudiendo decidir la cancelación de esa inscripción
cuando el Agente no cumpla con dichos requisitos o con la aludida
provisión de servicios.
Que la garantía de continuidad de la cobertura debe
complementarse con un procedimiento objetivo para la transferencia de
la población perjudicada por los incumplimientos del Agente dado de
baja a otro Agente con capacidad suficiente para la prestación de los
servicios obligatorios garantizados por la Ley, que constituyen sus
derechos inalienables, sin perjuicio del derecho de los beneficiarios
de elegir libremente otro Agente.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13,
inciso d), de la Ley Nº 23.661, la Superintendencia de Servicios de
Salud se encuentra facultada para asignar los recursos del Fondo
Solidario de Redistribución, pudiendo dictar las normas para el
otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, destinados a
garantizar la cobertura médica a los beneficiarios del Sistema.
Que en el caso de otorgamiento de subsidios
financieros por parte de la autoridad competente para el financiamiento
de un déficit operativo, debe asegurarse el carácter de transitoriedad
y excepcionalidad de las causas que lo motivaran, excluyendo de los
beneficios de dichos subsidios a aquellos Agentes que se encuentren en
situación de déficit operativo crónico, siendo necesario definir
adecuadamente dicho concepto, en el que se debe incluir a aquellos que
atraviesen situaciones de falencia o que no puedan garantizar, la
continuidad de la cobertura para todos sus beneficiarios.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - REGISTRO DE DATOS
Artículo 1º— Objetivos.
El presente Capítulo tiene por objeto ordenar los
mecanismos de recopilación y uso de la información relativa a los
beneficiarios de la seguridad social, con la finalidad de lograr una
organización eficiente para la actualización continua de la
información, preservando el derecho de las personas al honor, la
intimidad y el acceso a la información, consagrados en la Ley Nº 25.326.
Art. 2º— Registro de personas - Creación.
Créase el Registro de Personas al que se
incorporarán los datos personales correspondientes a todos los
beneficiarios de alguno de los subsistemas de la seguridad social
regulados por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241,
24.557 y 24.714 y sus modificatorias.
Art. 3º— Registro de Personas. Contenidos
El Registro de Personas se integrará con los siguientes datos:
N de CUIL
Tipo de documento
Nº de Documento de Identidad
Nombres y apellidos
Domicilio
Sexo
Nacionalidad
Fecha de Nacimiento (Acta, tomo y folio)
Fecha de Fallecimiento (Acta, tomo y folio)
Grado de incapacidad
Nivel de Escolaridad
Art. 4º— Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social. Creación.
Créase la Base de Vínculos Familiares de la
Seguridad Social que contendrá la información correspondiente a las
relaciones familiares entre los individuos que integran el Registro de
Personas. A los fines de la presente base de datos se entiende por
relación familiar el vínculo existente entre dos personas que dé
derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de
los subsistemas de la seguridad social.
Art. 5º— Base de Vínculos Familiares. Contenidos.
En la Base de Vínculos Familiares se incorporarán los siguientes datos:
Nº de CUIL del Titular
Nº de CUIL del Familiar
Relación de parentesco
Fecha de alta o baja del vínculo (Acta, tomo y folio)
Art. 6º— Validez oficial.
Los datos personales contenidos en el Registro de
Personas y en la Base de Vínculos Familiares definidos en el presente
Decreto tendrán carácter oficial y prevalecerán respecto de cualquier
otra fuente de información. Consecuentemente, la determinación,
distribución, acceso, liquidación y percepción de cualquiera de los
beneficios y/o compensaciones establecidos en las Leyes mencionadas en
el artículo 2º del presente Decreto y sus respectivas reglamentaciones
se hará en función de la información contenida en dichos Registro y
Base.
Art. 7º— Derechos de los titulares de datos.
Toda persona física cuyos datos personales sean
objeto de tratamiento en el Registro de Personas y Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social podrá exigir a los responsables el
cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Nº 25.326.
Art. 8º— Responsables.
Desígnanse responsables de la gestión del Registro
de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social
en los términos establecidos por la Ley Nº 25.326, a los siguientes
organismos:
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,
incluido el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
ENTIDADES BANCARIAS.
Art. 9º— Obligaciones de los
responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social - Agentes Fedatarios - Sanciones.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º
de la Ley Nº 25.326, los responsables del Registro de Personas y de la
Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social están obligados,
dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo a las pautas que fije
la Autoridad de Aplicación, a velar por la permanente actualización y
mejoramiento de los mismos, a aportar en tiempo y forma la información
y documentación que les sea requerida para tales fines, y denunciar
cualquier inexactitud, desvío o irregularidad que detecten.
Asimismo están obligados a atender los reclamos de
los titulares de datos en ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Decreto.
A los efectos de la carga o modificación de los
datos del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de
la Seguridad Social, previa recepción y determinación de la validez de
la documentación de respaldo que en cada caso correspondiere, los
responsables y usuarios deberán designar Agentes Fedatarios, quienes
serán responsables por la veracidad de la información incorporada, con
las responsabilidades que en este mismo artículo se mencionan.
Los Agentes Fedatarios deberán estar inscriptos en
registros especiales que a tal fin llevarán las SUPERINTENDENCIAS y
Autoridades de Aplicación respectivas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL proveerá a los Agentes Fedatarios claves
individualizadas para el acceso al Registro y a la Base. La ANSES queda
facultada para acceder a tales datos de manera ágil y oportuna, a fin
de habilitar las correspondientes claves de acceso de los Agentes
Fedatarios.
Los responsables y usuarios del Registro de Personas
y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, al igual
que sus funcionarios, empleados y dependientes y, en particular, los
Agentes Fedatarios, estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones
establecidas por el Capítulo Vl, de la Ley Nº 25.326, de Hábeas Data.
Art. 10.— Facultades de los responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social.
Los responsables del Registro de Personas y de la
Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social tendrán amplias
facultades de acceso a todo el grupo de datos vinculado a sus funciones
y competencias dentro de las pautas que fije la Autoridad de
Aplicación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
deberá instrumentar, los mecanismos a fin de que los responsables
tengan acceso a las bases en forma continua, ágil y oportuna.
Art. 11.— Administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares.
Los sistemas de administración del Registro de
Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social
tendrán carácter abierto, entendiéndose por tal la accesibilidad por
parte de los responsables, en tiempo y forma, tanto a los efectos de
que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de actualización y
preservación de la calidad de los datos establecida en los artículos 3º
y 5º, como a los efectos de utilizar la información para el desarrollo
de sus funciones.
La custodia, el soporte físico y el dictado de las
normas de ordenamiento de acceso de los responsables al Registro de
Personas y a la Base de Vínculos Familiares a la Seguridad Social
estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
Art. 12.— Elaboración del Programa - Términos
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) elaborará en el término de QUINCE (15) días un programa
detallado de trabajo en el que se indicarán las metas, objetivos,
acciones y plazos establecidos para la implementación de las
previsiones del presente Capítulo.
La puesta en funcionamiento y operatividad de los
mecanismos y sistemas previstos en el presente Capítulo deberán quedar
instrumentadas en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado
de este Decreto.
CAPITULO II - FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art. 13.— (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 741/2003B.O. 01/04/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes posterior a su publicación.)
Art. 14.— (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 741/2003B.O. 01/04/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes posterior a su publicación.)
CAPITULO III - DERECHO DE OPCION DEL BENEFICIARIO
Art. 15.— Decreto Nº 504/98 - Modificación.
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504/98 por el siguiente:
"ARTICULO 13. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral".
Art. 16.— Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El
afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo
con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias
comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones
en él establecidas.
(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 438/2021B.O. 7/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 17.— Cláusulas interpretativas.
Las normas que rigen la opción de los beneficios se interpretarán siempre a favor del derecho a la libertad de elección.
CAPITULO IV — OBRAS SOCIALES EN CRISIS: GARANTIA DE CONTINUIDAD DE LA COBERTURA
Art. 18.— Situación de crisis - Derechos inalienables de los beneficiarios.
Toda vez que un Agente del Sistema Nacional del
Seguro de Salud se encuentre en situación de crisis se aplicarán los
procedimientos previstos en el presente Decreto. Estos procedimientos,
y las medidas que se adopten en su consecuencia, considerarán siempre
como prioridad la tutela de los derechos de los beneficiarios, la
búsqueda del pleno goce del derecho a la salud y a recibir la provisión
de prestaciones de salud de manera igualitaria e integral, según el
mejor nivel de calidad disponible, de acuerdo a lo preceptuado por los
artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.661.
Art. 19.— Situación de crisis. Definición.
Se entenderá que un Agente del Sistema Nacional del
Seguro de Salud se encuentra en situación de crisis cuando así se
determine por aplicación del sistema de diagnóstico establecido en el
ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto, que se
elaborará trimestralmente. Para ello se deberán tomar en cuenta y
ponderar adecuadamente las siguientes circunstancias:
Desde el punto de vista institucional,
prestacional y de atención al beneficiario, la existencia de riesgos
que alteren el normal suministro de las prestaciones previstas en el
Programa Médico Obligatorio.
Desde el punto de vista económico, la existencia
de riesgo en la continuidad del Agente, situación que se detectará por
los desvíos de los índices de monitoreo específicos cuya
caracterización y ponderación se incluyen en el Apartado 2 del citado
ANEXO II.
Desde el punto de vista financiero, la existencia
de graves dificultades del Agente para afrontar sus obligaciones
financieras, situación que se detectará por los desvíos de los índices
de monitoreo específicos cuya caracterización y ponderación se incluyen
en los Apartados 3 y 4 del ANEXO II.
Se considerará en situación de crisis a todos los
Agentes del Sistema que se encuentren en concurso de acreedores en los
términos de la Ley 24.522.
Art. 20.— Medidas a implementar.
Una vez que la aplicación del procedimiento de
diagnóstico establezca la existencia de una situación de crisis, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá, en un plazo no
superior a CINCO (5) días hábiles, a través de resolución fundada, a la
instauración de un procedimiento de crisis, intimando al Agente a su
cumplimiento, en los términos y condiciones que se detallan en el ANEXO
III, que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 21.— Eliminación de restricciones a la libertad de elección para los beneficiarios.
Declarada la situación de crisis del Agente y hasta
tanto no supere la misma, sus beneficiarios podrán optar por otro
Agente sin que sean de aplicación las restricciones previstas en los
artículos 2º y 14 del Decreto Nº 504/98.
Art. 22.— Baja del Agente por incumplimiento del procedimiento de crisis.
El incumplimiento del procedimiento de crisis, en
cualquiera de las etapas y, en particular, los incumplimientos que se
detallan en el ANEXO IV que forma parte integrante del presente Decreto
conllevará, sin más trámite, la baja del Agente del Registro a que se
refiere el artículo 17 de la Ley Nº 23.661, asignándose la cobertura de
la población beneficiaria a otros Agentes del Sistema. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá dictar la correspondiente
resolución ordenando la baja en un plazo no superior a CINCO (5) días
hábiles:
Art. 23.— Asignación de la población del Agente dado de baja: criterios y restricciones.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, previa
publicidad suficiente, distribuirá la población del Agente dado de baja
entre todos los Agentes que se comprometan a incorporar a los
trabajadores que se encontraban en aquel que se hubiera dado de baja.
La asignación de la población del Agente dado de
baja entre los distintos Agentes receptores se hará en cada
jurisdicción, al azar, y en proporción a la población que posea en ella
cada uno de los Agentes receptores.
No podrá ser receptor un Agente sujeto a procedimiento de crisis en los términos del presente Capítulo.
Art. 24.— Obligación de notificar a los beneficiarios transferidos.
Los beneficiarios titulares transferidos deberán ser
notificados individualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD acerca del nuevo Agente al que fueron afiliados. Sin perjuicio de
ello, el beneficiario alcanzado por esta transferencia tendrá derecho a
ejercer en cualquier momento la opción por otro Agente, sin las
limitaciones de los artículos 2º y 14 del Decreto 504/98.
Art. 25.— Implementación y normativa complementaria.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá
disponer lo necesario para implementar las disposiciones del presente
capítulo en el término de QUINCE (15) días contados a partir de la
publicación del presente Decreto.
Dicho organismo dictará asimismo la normativa
complementaria para la sustanciación y aplicación de las disposiciones
del presente Capítulo y de sus Anexos, previendo en todos los casos que
el trámite sea sumario y privilegiando la plena vigencia de los
derechos de los beneficiarios establecidos en los artículos 1º y 2º de
la Ley Nº 23.661.
Art. 26.— Intimación al agente dado de baja.
Una vez notificada la baja del Registro Nacional de
Agentes del Seguro, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá
intimar al Agente dado de baja a solicitar su propia quiebra en los
términos establecidos por la Ley Nº 24.522 en un plazo máximo de
SESENTA (60) días.
CAPITULO V — LIMITACION PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS FINANCIEROS.
Art. 27.— Eliminación de subsidios financieros.
Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
que se encuentren en situación de déficit operativo crónico, no podrán
acceder a la operatoria prevista en las Resoluciones Nº 577/98 APE y Nº
1040/98 APE.
Art. 28.— Definición de déficit operativo crónico.
A los efectos de la aplicación del artículo
precedente, se considerará en situación de déficit operativo crónico a
los Agentes del Sistema del Seguro de Salud incursos en alguna de las
siguientes situaciones:
Situación de Concurso de Acreedores en los términos de la Ley Nº 24.522.
Iniciación de procedimiento de crisis en los términos del ANEXO lII del presente Decreto.
Art. 29.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — Domingo F. Cavallo.
— Héctor J. Lombardo.
ANEXO I
Normas para la actualización inicial del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares
ARTICULO 1º — Actualización inicial.
Las normas del presente Anexo se aplicarán para la
actualización iniciación del Registro de Personas y de la Base de
Vínculos Familiares.
ARTICULO 2º — Información inicial para el Registro de Personas.
Los bancos, a través del BCRA, y las AFJP, a través
de la SAFJ, deberán informar los domicilios correspondientes a cada
CUIL y CUIT.
Las AFJP, a través de la SAFJP, y las ART, a través
de la SRT, deberán informar los datos de las personas con incapacidad
permanente.
ARTICULO 3º — Información inicial para la Base de Vínculos Familiares.
La Superintendencia de Servicios de Salud hará
entrega a cada uno de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud de un aplicativo informático en medio magnético con los datos de
sus afiliados aportantes y sus grupos familiares, contenidos en la base
de datos del sistema de salud vigente a la fecha de distribución.
A tal fin, la Administración Nacional de la
Seguridad Social deberá poner a disposición de la Superintendencia de
Servicios de Salud la base de datos de beneficiarios correspondiente a
cada Agente del Seguro de Salud, juntamente con el referido aplicativo.
Los Agentes del Seguro de Salud deberán cruzar
esta información con la contenida en sus propias bases de datos e
identificar las diferencias.
Los agentes del Seguro de Salud deberán informar,
mediante el aplicativo suministrado por la Superintendencia, los casos
en que, a pesar de existir coincidencias de datos básicos de los
beneficiarios titulares o de sus grupos familiares exista alguna
diferencia en alguno de los datos personales.
En los casos de beneficiarios no titulares que
los Agentes del Seguro de Salud tuvieran registrados y no aparecieran
incluidos en la base de datos del sistema de salud, se deberá presentar
la información correspondiente a cada uno de ellos, con sus respectivos
CUIL como requisito excluyente, en medio magnético y con la siguiente
documentación respaldatoria, que avale el vínculo:
Partidas de nacimiento
Partidas de matrimonio
Certificado de adopción
Curatelas, Tutelas.
Informe Judicial, que avale la convivencia
ARTICULO 4º — Responsabilidades.
Los Agentes Fedatarios receptarán y validarán la
documentación de respaldo que en cada caso corresponda, siendo
responsables de la veracidad de la información admitida.
ANEXO II
Sistema de diagnóstico de situación de crisis.
I. — Definiciones
— Situación de crisis. Un Agente del Seguro de
Salud se encuentra en situación de crisis cuando el factor de
criticidad, según las definiciones del presente Anexo, es superior al
valor límite de SESENTA Y CINCO (65). Facúltase a la Superintendencia
de Servicios de Salud para reducir dicho valor límite.
— Factor de Criticidad. Se define como factor de
criticidad el cociente entre la sumatoria de la valorización de los
Criterios Nos. 1, 2, 3 y 4, y el número TRES COMA DOS (3,2)
multiplicado por el número CIEN (100).
II. — Criterios
Criterio Nº 1 - Aspectos prestacionales,
jurídico-institucionales y de atención al beneficiario. Consiste en el
grado de cumplimiento con requisitos prestacionales,
jurídico-institucionales, contables y de atención al beneficiario,
evaluados objetivamente de acuerdo con una metodología y calificados
según una escala que será establecida por la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Se valorizará con CERO (0) a los agentes que presenten un adecuado cumplimiento.
Se valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten un inadecuado cumplimiento.
Criterio Nº 2 - Indicadores económico-financieros
Se definen de acuerdo con la denominación, fórmula y valores de la siguiente tabla:
Nº
Nombre del Indicador
Fórmula Valor
Valor aceptado
1
Capital de trabajo
Activo Corriente - (Pasivo Corriente * 0,75)
0
2
Endeudamiento total
Pasivo Total / Patrimonio Neto
< 2
3
Endeudamiento corriente
Pasivo Corriente / Patrimonio Neto
< 1
4
Patrimonio Neto
Activo Total - Pasivo Total
0
5
Inmovilización de
Bienes de Uso
Bienes de Uso / Patrimonio Neto
< 1
6
Resultado Operativo
Resultado Operativo / Ingresos Totales
0
7
Nivel de Gasto Prestacional
Gasto Prestacional x 100 / Ingresos Totales
ó = 80%
8
Nivel de Gastos
Administrativos
Gastos Administrativos x 100 / Ingresos
Totales
< ó = 8%
9
Rotación de Créditos por
Aportes y Contribuciones
Créditos por Aportes y Contribuciones /
Promedio Mensual de Ingresos por Aportes y Contribuciones
< 2.3
10
Rotación Deuda
Prestacional
Deudas Prestacionales / Gastos
Prestacionales Promedio Mes
90/120 días
11
Liquidez Prestacional
Activo Corriente / Pasivo Corriente
Prestacional
1
12
Cantidad de Beneficiarios
Cantidad de Beneficiarios
10.000
Se valorizará con CERO (0) a los Agentes que presenten SEIS (6) o menos índices fuera de
rango.
Se valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten SIETE (7) o más de los índices fuera de rango.
Facúltase al Ministro de Salud a fijar niveles de "Valor Aceptado" más exigentes que los de la tabla precedente.
Criterio Nº 3 - Capacidad de repago
Capacidad de repago es el cociente entre pasivo
corriente total del agente, neto de inversiones líquidas, y la
recaudación ordinaria diaria.
Se valorizará con CERO (O) a los Agentes que presenten una capacidad de repago de hasta CIENTO CINCUENTA (150) días.
Se valorizará con UNO (1) a los Agentes que presenten una capacidad de repago superior a CIENTO CINCUENTA (150) días.
Criterio Nº 4 - Dependencia de subsidios financieros
Habrá dependencia de subsidios financieros toda vez
que el agente hubiere percibido durante los últimos DOS (2) años
calendario subsidios equivalentes a DOS (2) meses de recaudación.
Se valorizará con CERO (0) a los Agentes que
hubieran recibido subsidios financieros de la Administración de
Programas Especiales, en una cantidad tal que el promedio mensual de
los subsidios recibidos en los dos últimos años calendario, dividido
por el importe informado como ingreso ordinario mensual en el último
Estado de Origen y Aplicación de Fondos presentado ante la
Superintendencia de Servicios de Salud, sea inferior a CIENTO SESENTA Y
SIETE CENTESIMOS (0,167).
Se valorizará con DOS CENTESIMOS (0,2) a los agentes con relaciones superiores a CIENTO SESENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,167).
ANEXO III
Procedimiento de crisis
1.- Plan de Contingencia.
Determinada la existencia de una situación de crisis
de un Agente del Seguro, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II, se
notificará a la entidad, en un plazo no superior a CINCO (5) días
hábiles, intimándola a presentar en un plazo no superior a QUINCE (15)
días, un Plan de Contingencia, que incluya metas de cumplimiento
trimestral expresadas conforme los indicadores que sirven de sustento a
los Criterios 1, 2 y 3 del ANEXO II, y un conjunto de acciones
concretas que se aplicarán en el momento de la puesta en marcha del
mencionado Plan.
—Aprobación o rechazo - Plazo.
La Superintendencia de Servicios de Salud aprobará o
rechazará la propuesta en un plazo no superior a TREINTA (30) días
corridos contados a partir de su recepción, debiendo notificar de
inmediato su decisión. Podrá asimismo solicitar a los Agentes intimados
las aclaraciones necesarias para proceder a su evaluación.
— Puesta en marcha - Plazo.
El Agente intimado deberá poner en marcha el Plan de
Contingencia en un plazo no superior a TREINTA (30) días contados desde
la notificación de su aprobación por la Superintendencia de Servicios
de Salud.
— Monitoreo.
La Superintendencia de Servicios de Salud
monitoreará el cumplimiento de las metas trimestrales expuestas en el
apartado 1. de este ANEXO.
5.- Plan de contingencia - Plazo máximo.
La propuesta implementada debe revertir el
diagnóstico de crisis en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
contados desde su puesta en marcha.
6.- Cumplimiento del Plan de contingencia - Evaluación.
Se entiende que el Agente intimado ha revertido el
diagnóstico de crisis si dentro del plazo máximo del Plan de
Contingencia los indicadores mencionados en el ANEXO II alcanzan los
siguientes valores:
Aspectos prestacionales, jurídico-institucionales y de atención al beneficiario: adecuado cumplimiento.
Indices económico-financieros fuera de rango: hasta SEIS (6).
Capacidad de repago: Hasta CIENTO CINCUENTA (150) días
7.— Prórrogas.
El plazo previsto en el punto 5 del presente Anexo
podrá ser duplicado por la Superintendencia de Seguros de Salud en el
caso de que se trate de Agentes con más de DIEZ MIL (10.000)
beneficiarios y medien razones que justifiquen un plazo más extenso.
Será requisito para el otorgamiento de dicha prórroga que el Agente
mantenga en cada trimestre de monitoreo como mínimo la misma
calificación registrada en el trimestre anterior.
ANEXO IV
Incumplimientos graves al procedimiento de crisis
Instaurado un procedimiento de crisis, serán considerados incumplimientos graves:
Falta de respuesta a la intimación prevista en el apartado 1. del ANEXO III;
Rechazo fundado por parte de la Superintendencia
de Servicios de Salud de la propuesta del Plan de Contingencia en la
instancia prevista en el apartado 2 del ANEXO III.
Incumplimiento de la puesta en marcha de la
propuesta dentro de los TREINTA (30) días de la aprobación de la misma,
en los términos expresados en los apartados 1 y 3 del ANEXO II.
Incumplimiento de las metas trimestrales de la propuesta en los términos del apartado 4 del ANEXO III.
Vencimiento del Plan de Contingencia sin haber
revertido el diagnóstico de crisis en los términos del apartado 6. del
ANEXO III, en los términos del mencionado ANEXO.
Antecedentes Normativos
- Por art. 6° delDecreto N° 1867/2002B.O. 19/9/2002 se suspende las previsiones del artículo 14 durante el lapso que dure la emergencia sanitaria.
| Nº | Nombre del Indicador | Fórmula Valor | Valor aceptado |
|---|---|---|---|
| 1 | Capital de trabajo | Activo Corriente - (Pasivo Corriente * 0,75) | > 0 |
| 2 | Endeudamiento total | Pasivo Total / Patrimonio Neto | < 2 |
| 3 | Endeudamiento corriente | Pasivo Corriente / Patrimonio Neto | < 1 |
| 4 | Patrimonio Neto | Activo Total - Pasivo Total | > 0 |
| 5 | Inmovilización de | ||
| Bienes de Uso | Bienes de Uso / Patrimonio Neto | < 1 | |
| 6 | Resultado Operativo | Resultado Operativo / Ingresos Totales | > 0 |
| 7 | Nivel de Gasto Prestacional | Gasto Prestacional x 100 / Ingresos Totales | > ó = 80% |
| 8 | Nivel de Gastos | ||
| Administrativos | Gastos Administrativos x 100 / Ingresos | ||
| Totales | < ó = 8% | ||
| 9 | Rotación de Créditos por | ||
| Aportes y Contribuciones | Créditos por Aportes y Contribuciones / | ||
| Promedio Mensual de Ingresos por Aportes y Contribuciones | < 2.3 | ||
| 10 | Rotación Deuda | ||
| Prestacional | Deudas Prestacionales / Gastos | ||
| Prestacionales Promedio Mes | 90/120 días | ||
| 11 | Liquidez Prestacional | Activo Corriente / Pasivo Corriente | |
| Prestacional | > 1 | ||
| 12 | Cantidad de Beneficiarios | Cantidad de Beneficiarios | > 10.000 |
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