VETO
VETO
Decreto 1401/96
Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.735.
Bs. As., 3/12/96
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.735, sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 13 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado la sustitución del
punto 4 del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241, estableciendo la
compatibilidad de la prestación por edad avanzada con la percepción de
una pensión civil o militar, nacional, provincial o municipal, siempre
que la suma de ambos beneficios no supere SEIS (6) veces el valor del
APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO) definido por el artículo 21
de la misma ley, conel agregado que en aquellos casos en los cuales la
suma de los haberes supere dicho tope, se reducirá la prestación por
edad avanzada hasta alcanzarlo.
Que asimismo el proyecto en análisis dispone en su artículo 2° que los
beneficiarios que debieron optar en virtud de las prescripciones de la
Ley N° 24.347 entre otra prestación y la jubilación por edad avanzada,
podrán solicitar la rehabilitación del beneficio en las condiciones
mencionadas en el considerando anterior y que el mismo les será abonado
desde la fecha de solicitud.
Que se propicia una compatibilidad prohibida en forma expresa - y que
aún se mantiene en el primer párrafo del proyecto - en razón de que la
institución de la prestación por edad avanzada tuvo en cuenta compensar
la expectativa de aquellos trabajadores que, alcanzando la edad límite
para lograr el beneficio jubilatorio, no tenían la suficiente cantidad
de años de servicios con aportes para acceder al mismo.
Que los requisitos previstos para obtener dicho beneficio, con SETENTA
(70) años de edad y DIEZ (10) años de servicios con aportes, atenúan el
rigor de la exigencia del régimen general, para que el trabajador lo
alcance como fruto de su propio esfuerzo, pero no para adicionarlo a
otro beneficio, pues en tal caso se desvirtuaría la menor exigencia
prevista por la ley vigente.
Que, por otra parte, es indudable el impacto financiero que el
establecimiento de tal compatibilidad tendría en el SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), no obstante el límite propuesto.
Que por los motivos expuestos corresponde observar en forma total el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.735.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.735.
Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM. - Jorge A. Rodriguez. - José A. Caro Figueroa.
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