SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO

Rango Decreto
Publicación 1998-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AEREO

Decreto 1401/98

Reglaméntase la incorporación de nuevos explotadores

al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de

ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de

servicios de transporte aéreo.

Bs. As., 27/11/98

VISTO el Expediente N° 559-000730/98 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N°

1.591 del 27 de diciembre de 1989, el Decreto N° 461 del 9 de marzo de

1990, el Decreto N° 575 del 28 de marzo de 1990, la Ley N° 17.285

(Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de

Transporte Aerocomercial, el Decreto N° 2.438 del 21 de noviembre de

1990 y el Decreto N° 2.186 del 25 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 1.591/89, el Decreto N°

461/90 estableció en su Anexo, Capítulo I, Artículo 2°, inciso 5)

apartado c), para los servicios internacionales de largo recorrido, una

limitación en el tiempo en relación a lo preceptuado por el Artículo 15

de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial.

Que dicha limitación fue establecida en DIEZ (10)

años a contar del 21 de noviembre de 1990, fecha esta, concomitante con

la suscripción del contrato aprobado por Decreto N° 2.438/90.

Que, asimismo, el Decreto N° 2.186/92 determina

dentro de los principios rectores la incorporación de nuevos operadores

al mercado.

Que se vienen aplicando en el ejercicio de los

derechos acordados a las empresas, nuevas modalidades que comportan el

efectivo cumplimiento de las autorizaciones y/o concesiones otorgadas.

Que el Artículo 104 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) determina que las concesiones no son exclusivas.

Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) establece distintos tipos de arreglos interempresarios.

Que en virtud de las consideraciones apuntadas

precedentemente, resulta necesario reglamentar la incorporación nuevos

explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las

formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la

realización de servicios de transporte aéreo.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que

le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con

el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y en uso de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—Establécese que la

compartición de códigos y la explotación conjunta de servicios se

encuentran comprendidos entre los arreglos determinados por el Artículo

110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Art. 2°—Determínase que para poder

aprobarse las propuestas de operación en código compartido o

explotación conjunta en los términos del Artículo 110 de la Ley N°

17.285 (Código Aeronáutico), los explotadores deberán ser titulares de

las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio

aéreo de que se trate.

Art. 3°—Establécese que en toda

operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas

en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados

deberán informar al público usuario con total transparencia quien será

el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del

servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante

sobre las características del servicio.

Art. 4°—Ratifícase que hasta el 21 de

noviembre del año 2000, se podrán otorgar concesiones a cualquier

explotador nacional para operar servicios de transporte aéreo

internacional sobre las escalas no contempladas en el Anexo I al

presente decreto, por ser éstas exclusivas de AEROLINEAS ARGENTINAS

SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 5°—(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 879/2021B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6°—Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM—Jorge

A. Rodríguez—Roque B. Fernández

ANEXO I

a)

PUNTOS Y/O ZONAS RESERVADOS EN EXCLUSIVIDAD A

AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA EN SERVICIOS INTERNACIONALES DE

LARGO RECORRIDO:

LIMA (REPUBLICA DEL PERU)

GUAYAQUIL (REPUBLICA DEL ECUADOR)

BOGOTA (REPUBLICA DE COLOMBIA)

CARACAS (REPUBLICA DE VENEZUELA)

PANAMA (REPUBLICA DE PANAMA)

MEXICO D.F. (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

MONTREL (CANADA)

TORONTO (CANADA)

ARGEL (REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR)

CASABLANCA (REINO DE MARRUECOS)

TUNEZ (REPUBLICA DE TUNEZ)

LISBOA (REPUBLICA PORTUGUESA)

MADRID (REINO DE ESPANA)

BARCELONA (REINO DE ESPANA):

ROMA (REPUBLICA ITALIANA)

MILAN (REPUBLICA ITALIANA)

NAPOLES (REPUBLICA ITALIANA)

ZURICH (CONFEDERACION SUIZA)

GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA)

PARIS (REPUBLICA FRANCESA)

LYON (REPUBLICA FRANCESA)

MARSELLA (REPUBLICA FRANCESA)

AMSTERDAM (REINO DE LOS PAISES BAJOS)

BRUSELAS (REINO DE BELGICA)

LUXEMBURGO (GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO)

FRANCFORT DEL MENO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

BERLIN (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA).

DUSSELDORF (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

HAMBURGO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

VIENA (REPUBLICA DE AUSTRIA)

LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

LIVERPOOL (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

MANCHESTER (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

EDIMBURGO (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

DUBLIN (IRLANDA)

OSLO (REINO DE NORUEGA)

ESTOCOLMO (REINO DE SUECIA)

COPENHAGUE (REINO DE DINAMARCA)

HELSINKI (REPUBLICA DE FINLANDIA)

ATENAS (REPUBLICA HELENICA)

ESTAMBUL (REPUBLICA DE TURQUIA)

BELGRADO (REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA)

SOFIA (REPUBLICA DE BULGARIA)

BUCAREST (RUMANIA)

BUDAPEST (REPUBLICA DE HUNGRIA)

PRAGA (REPUBLICA CHECA)

VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA)

MOSCU (FEDERACION DE RUSIA)

Puntos en SUDAMERICA

PACIFICO SUR

ANTARTIDA (REPUBLICA ARGENTINA)

NUEVA ZELANDIA

AUSTRALIA

BOMBAY (REPUBLICA DE LA INDIA)

BANGKOK (REINO DE THAILANDIA)

SINGAPUR (REPUBLICA DE SINGAPUR)

TOKIO (JAPON)

HONG KONG (REPUBLICA POPULAR CHINA)

b)

LIMITE DEL ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD

Dado que la enunciación precedente no involucra

aeropuertos sino puntos o zonas geográficas, determínase que la

exclusividad conferida a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se

limita a todos aquellos aeropuertos ubicados dentro de un radio de

acción desde el que la empresa determine para su operación de

TRESCIENTOS (300) kilómetros, siempre y cuando el alcanzado no

pertenezca al territorio de otro Estado.

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