SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
TRANSPORTE AEREO
Decreto 1401/98
Reglaméntase la incorporación de nuevos explotadores
al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de
ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de
servicios de transporte aéreo.
Bs. As., 27/11/98
VISTO el Expediente N° 559-000730/98 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N°
1.591 del 27 de diciembre de 1989, el Decreto N° 461 del 9 de marzo de
1990, el Decreto N° 575 del 28 de marzo de 1990, la Ley N° 17.285
(Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de
Transporte Aerocomercial, el Decreto N° 2.438 del 21 de noviembre de
1990 y el Decreto N° 2.186 del 25 de noviembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N° 1.591/89, el Decreto N°
461/90 estableció en su Anexo, Capítulo I, Artículo 2°, inciso 5)
apartado c), para los servicios internacionales de largo recorrido, una
limitación en el tiempo en relación a lo preceptuado por el Artículo 15
de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial.
Que dicha limitación fue establecida en DIEZ (10)
años a contar del 21 de noviembre de 1990, fecha esta, concomitante con
la suscripción del contrato aprobado por Decreto N° 2.438/90.
Que, asimismo, el Decreto N° 2.186/92 determina
dentro de los principios rectores la incorporación de nuevos operadores
al mercado.
Que se vienen aplicando en el ejercicio de los
derechos acordados a las empresas, nuevas modalidades que comportan el
efectivo cumplimiento de las autorizaciones y/o concesiones otorgadas.
Que el Artículo 104 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) determina que las concesiones no son exclusivas.
Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) establece distintos tipos de arreglos interempresarios.
Que en virtud de las consideraciones apuntadas
precedentemente, resulta necesario reglamentar la incorporación nuevos
explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las
formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la
realización de servicios de transporte aéreo.
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con
el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°—Establécese que la
compartición de códigos y la explotación conjunta de servicios se
encuentran comprendidos entre los arreglos determinados por el Artículo
110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
Art. 2°—Determínase que para poder
aprobarse las propuestas de operación en código compartido o
explotación conjunta en los términos del Artículo 110 de la Ley N°
17.285 (Código Aeronáutico), los explotadores deberán ser titulares de
las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio
aéreo de que se trate.
Art. 3°—Establécese que en toda
operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas
en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados
deberán informar al público usuario con total transparencia quien será
el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del
servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante
sobre las características del servicio.
Art. 4°—Ratifícase que hasta el 21 de
noviembre del año 2000, se podrán otorgar concesiones a cualquier
explotador nacional para operar servicios de transporte aéreo
internacional sobre las escalas no contempladas en el Anexo I al
presente decreto, por ser éstas exclusivas de AEROLINEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 5°—(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 879/2021B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6°—Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM—Jorge
A. Rodríguez—Roque B. Fernández
ANEXO I
PUNTOS Y/O ZONAS RESERVADOS EN EXCLUSIVIDAD A
AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA EN SERVICIOS INTERNACIONALES DE
LARGO RECORRIDO:
LIMA (REPUBLICA DEL PERU)
GUAYAQUIL (REPUBLICA DEL ECUADOR)
BOGOTA (REPUBLICA DE COLOMBIA)
CARACAS (REPUBLICA DE VENEZUELA)
PANAMA (REPUBLICA DE PANAMA)
MEXICO D.F. (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)
MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
MONTREL (CANADA)
TORONTO (CANADA)
ARGEL (REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR)
CASABLANCA (REINO DE MARRUECOS)
TUNEZ (REPUBLICA DE TUNEZ)
LISBOA (REPUBLICA PORTUGUESA)
MADRID (REINO DE ESPANA)
BARCELONA (REINO DE ESPANA):
ROMA (REPUBLICA ITALIANA)
MILAN (REPUBLICA ITALIANA)
NAPOLES (REPUBLICA ITALIANA)
ZURICH (CONFEDERACION SUIZA)
GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA)
PARIS (REPUBLICA FRANCESA)
LYON (REPUBLICA FRANCESA)
MARSELLA (REPUBLICA FRANCESA)
AMSTERDAM (REINO DE LOS PAISES BAJOS)
BRUSELAS (REINO DE BELGICA)
LUXEMBURGO (GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO)
FRANCFORT DEL MENO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)
BERLIN (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA).
DUSSELDORF (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)
HAMBURGO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)
VIENA (REPUBLICA DE AUSTRIA)
LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)
LIVERPOOL (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)
MANCHESTER (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)
EDIMBURGO (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)
DUBLIN (IRLANDA)
OSLO (REINO DE NORUEGA)
ESTOCOLMO (REINO DE SUECIA)
COPENHAGUE (REINO DE DINAMARCA)
HELSINKI (REPUBLICA DE FINLANDIA)
ATENAS (REPUBLICA HELENICA)
ESTAMBUL (REPUBLICA DE TURQUIA)
BELGRADO (REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA)
SOFIA (REPUBLICA DE BULGARIA)
BUCAREST (RUMANIA)
BUDAPEST (REPUBLICA DE HUNGRIA)
PRAGA (REPUBLICA CHECA)
VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA)
MOSCU (FEDERACION DE RUSIA)
Puntos en SUDAMERICA
PACIFICO SUR
ANTARTIDA (REPUBLICA ARGENTINA)
NUEVA ZELANDIA
AUSTRALIA
BOMBAY (REPUBLICA DE LA INDIA)
BANGKOK (REINO DE THAILANDIA)
SINGAPUR (REPUBLICA DE SINGAPUR)
TOKIO (JAPON)
HONG KONG (REPUBLICA POPULAR CHINA)
LIMITE DEL ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD
Dado que la enunciación precedente no involucra
aeropuertos sino puntos o zonas geográficas, determínase que la
exclusividad conferida a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se
limita a todos aquellos aeropuertos ubicados dentro de un radio de
acción desde el que la empresa determine para su operación de
TRESCIENTOS (300) kilómetros, siempre y cuando el alcanzado no
pertenezca al territorio de otro Estado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.