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ACTIVIDAD MINERA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACTIVIDAD MINERA

Decreto 1403/97

**Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196,

que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase

el Decreto Nº 245/95.**

Bs. As., 19/12/97

VISTO el Expediente Nº 067-000044/96 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley de Inversiones Mineras Nº

24.196, y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 2686 del

28 de diciembre de 1993 y modificado por el Decreto Nº 245

del 3 de agosto de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que, si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del

Decreto Nº 245/95, las modificaciones que sus disposiciones

incorporaron al Reglamento de la Ley Nº 24.196, según

Decreto Nº 2686/93, están mostrando en la práctica

dificultades para llegar a una aplicación adecuada a los

fines de la norma ante las cambiantes circunstancias de la actividad

minera, que además presenta novedosas facetas debido a

que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo

con importantes inversiones del exterior.

Que una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables

que, en determinadas circunstancias, podría generar la

necesidad de que empresas de objeto múltiple tengan que

modificar su configuración para no resultar excluidas del

régimen de Inversiones Mineras.

Que otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas

o explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la

continuadora, de la parte de los quebrantos impositivos originados

en el beneficio acordado por el artículo 12 de la ley,

ya que se observa que es una práctica común entre

empresas internacionales constituir una entidad para actuar en

la etapa de exploración y luego crear otra, que absorbe

a la primera, para la explotación.

Que, por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema

diferente que no produzca distorsiones del régimen y allane

las dificultades prácticas mencionadas.

Que esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable

a las empresas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto

Nº 245/ 95, hubieren cumplido en debida forma con la presentación

del estudio de factibilidad que les habilitó la obtención

del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación

de la misma en su totalidad podría alterar el concepto

de ente económico, que es base para la imposición

tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a

la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años

que establece la Ley Nº 24.196.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL

y en el artículo 1º de la Ley Nº 24.196.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyense los artículos

2º y 12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93,

modificados por el Decreto Nº 245/ 95, por los siguientes:

"ARTICULO 2º-Las personas que pueden acogerse al Régimen

de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan

o se establezcan con el propósito de ejercer actividades

mineras por cuenta propia" .

"Quienes realicen las actividades mineras que se indican

en el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº

24.196, a título de prestación de servicios para

productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad

de Aplicación, y los organismos públicos del sector,

podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella,

al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo

21 de dicha ley".

"Todos los interesados en inscribirse en el registro citado

deberán cumplimentar con la guía de inscripción,

con carácter de declaración jurada. La Autoridad

de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los

TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia

en la actividad minera de la provincia que corresponda".

"Se considerará que subsisten las condiciones que

dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la

Autoridad de Aplicación una comunicación en donde

se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente

hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones

anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del

año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación

dará lugar a la aplicación de las medidas previstas

en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº

24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación

procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro

cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella,

alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen".

"Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios

de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones

Mineras deberán presentar una declaración prestando

su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía

de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer

párrafo de este artículo".

"Dicha adhesión no obstará a lo establecido

en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº

24.196".

"ARTICULO 12:-A los fines previstos en el primer párrafo

del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece

que:

"a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos

al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº

24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas

aquellas actividades que abarcan desde la investigación

hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara

que el canon de exploración no se encuentra incluido en

el concepto de gasto deducible".

"b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento

de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción

de que trata este

artículo".

"c) Las referidas deducciones se deberán realizar

en la oportunidad que corresponda según las disposiciones

que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias

(t. o. 1997)".

Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los

existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio

fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo

del nuevo proyecto o ampliación.

d)

Las personas que desarrollan simultáneamente actividades

no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5º

de la ley o excluidas por su artículo 6º, solo podrán

efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere

este artículo 12 de las ganancias propias de las actividades

alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo

de los artículos citados, de manera que tales deducciones

no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades

no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones

contables en forma separada.

La restricción establecida en el párrafo anterior

no es de aplicación a las personas que, con anterioridad

a la vigencia del Decreto Nº 245/ 95, hubieran cumplido en

debida forma con la presentación del estudio de factibilidad

que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad

fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada

para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el

caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades

a las que venían desempeñando el momento de obtener

la estabilidad fiscal, solo podrán efectuar en el balance

impositivo las deducciones a que se refiere este artículo,

de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían

al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes

de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.

La referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le

fijan los artículos 5º, primer párrafo y 8,

primer párrafo, de este Reglamento.

e)

No se aplicará la deducción que trate este artículo

cuando, tratándose de sociedad de personas o de empresas

unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas

por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones

unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley Nº

24.196.

f)

En el supuesto de reorganización de sociedades, fondo

de comercio en general de empresas y/o explotaciones de cualquier

naturaleza, en los términos del artículo 77 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación

de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados

en beneficios acordados por el presente régimen no será

trasladable a la o las entidades continuadoras.

A esos efectos:

I) No serán de aplicación para este régimen

las disposiciones del artículo 78, inciso 1) de la Ley

de Impuesto a las ganancias (t. o. 1997).

II) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran

formados en primer término por los conceptos que se autoriza

a deducir en el presente régimen.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos

de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora,

inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizará

el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones

impositivas a que se refiere este artículo solo podrán

aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero

y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

Art. 2º-Derógase el Decreto Nº 245 del

3 de agosto de 1995.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM.- Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.