CINEMATOGRAFIA

Rango Decreto
Publicación 1973-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Se modifica la Ley 17.741.

DECRETO N° 1.405

Bs. As., 21/2/73

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO la Ley 20.170 por la que se modifican disposiciones de la Ley 17.741, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar los aspectos funcionales

inherentes a la Junta Asesora Honoraria y determinar las cuotas de

pantalla que establece el artículo 10.

Que, asimismo, debe fijar los porcentajes e índices que prescriben los

Artículos 15, 33, 34, 35 y 37, referentes a comercialización y

subsidios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La Junta Asesora Honoraria ajustará su cometido, de acuerdo a lo siguiente:

a)

Las entidades serán notificadas por el Instituto Nacional de

Cinematografía, con dos (2) días de anticipación a la fecha de reunión

de la junta. Pasados treinta (30) minutos a partir de la hora fijada

para la iniciación del acto, la junta sesionará con los miembros

presentes y su dictamen se computará por simple mayoría;

b)

El acto para el otorgamiento de subsidios a las películas de largo

metraje, se iniciará con la designación de un miembro para presidir las

deliberaciones y firmar el acta juntamente con un funcionario del

Instituto Nacional de Cinematografía, que se desempeñará como

secretario, sin voz ni voto;

c)

Previo a la proyección, el productor o su representante podrá

exponer ante la Junta los aspectos que estime de interés informativo

relativos a la película;

d)

Visionada la misma y previa deliberación, los integrantes de la

Junta procederán a emitir por escrito opinión fundada cuyo texto será

transcripto en el acta respectiva;

e)

Para la clasificación de salas y determinación de medidas de

continuidad, la Junta será presidida por el Director Nacional de

Cinematografía o funcionario del Instituto en quien delegue esta

misión.

Art. 2º - En el marco de la

libre contratación, cumplirán con la cuota de pantalla los largo

metrajes cuando constituyan o formen parte de un programa íntegramente

nacional.

Art. 3º - La cuota de pantalla de largo metrajes en cada trimestre calendario será:

a)

Salas clasificadas:

Estreno y cruce, una (1) película, pudiendo una sala de estreno, cumplir como cruce.

El resto de las salas, a excepción de las populares, el treinta y tres

(33) por ciento de las estrenadas en turno y hasta un máximo de cuatro

(4), debiendo las mismas ser base del programa.

Cuando el porcentaje de película diere como resultado un número con

fracción mayor a cincuenta (50) céntimos se tomará el número entero

mayor siguiente;

b)

Salas no clasificadas y populares: Cuatro (4) películas, como base de programa. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 2414/1985B.O. 27/12/1985)

Art. 4º - Las películas deberán

permanecer en las salas de estreno y cruce, como mínimo una semana,

debiendo comenzar su exhibición el día jueves y continuar sucesivamente

conforme a las medidas de continuidad que determine el Instituto

Nacional de Cinematografía.

Art. 5º - A excepción de las

salas populares y las mencionadas en el artículo que antecede, el resto

de las salas clasificadas exhibirán cada película durante una semana, o

durante cinco (5) días, como mínimo, incluyendo un sábado y un domingo,

cuando ello responda al uso y costumbre de funcionamiento de las

mismas.

Art. 6º -Las salas populares,

exhibirán cada película, durante cuatro (4) días, como mínimo,

incluyendo un sábado y un domingo, cuando ello responda al uso y

costumbre de funcionamiento de las mismas.

Art. 7º - Las salas no

clasificadas, exhibirán las películas durante una (1) semana, como

mínimo, si renuevan el programa semanalmente o en períodos mayores. Si

renuevan el programa en períodos menores a la semana, deberán incluirse

los sábados y los domingos. Cuando el programa sea renovado diariamente

deberán exhibir los domingos.

Art. 8º - Todas las salas

cinematográficas del país, deberán exhibir en cada una de las secciones

de sus programas un corto metraje de producción nacional, el que deberá

ser renovado cuando se cambie la base del programa.

Art. 9º - Fíjanse los

siguientes porcentajes mínimos que el exhibidor deberá abonar al

distribuidor o productor por la contratación de las películas

nacionales.

a)

Salas de estreno, cruce y simultáneos: cincuenta (50) por ciento;

b)

Salas de turno restante y no clasificadas: Cuarenta por ciento (40 %).; (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 2414/1985B.O. 27/12/1985)

c)

Salas populares: treinta (30) por ciento;

Art. 10 -Fíjase en un sesenta

por ciento (60 %) la parte de la recaudación impositiva que se

destinará, en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios por

exhibición de películas nacionales de largometraje, en las condiciones

que se enumeran a continuación:

"a) Películas sin interés especial:

Indice

básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de

Cinematografía: Setenta y cinco por ciento (75 %). Porcentaje de

subsidio: Cincuenta y cinco por ciento (55 %) en salas de estreno;

cuarenta y cinco por ciento (45 %) cuando la película sea base de

programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa

como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme

de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en

partes iguales.

"b) Películas de interés especial:

Ciento

por ciento (100 %) del costo reconocido por el Instituto Nacional de

Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado en el apart.

a)

del presente artículo: Veinte por ciento (20 %) cuando el filme sea

base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el

programa como complemento.

Si el programa fuera integrado por

más de un filme con la misma clasificación, con derecho a subsidio,

este porcentaje se dividirá en partes iguales.

Cuando el

complemento esté integrado por una película clasificada sin interés

especial y otra de interés especial, ambas con derecho a subsidio, esta

última percibirá un adicional del cinco por ciento (5 %).

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 2414/1985B.O. 27/12/1985)

Art. 11 -El subsidio se pagará

al productor con destino a reinvertir en una nueva película, o en

equipamiento industrial, cuando las liquidaciones por tal concepto

superen en el film subsidiado el setenta (70) por ciento del costo para

las películas con interés especial y el noventa y cinco (95) por ciento

del costo para las películas con interés especial.

Será

liquidado previa aprobación del respectivo proyecto de producción y

reconocimiento del presupuesto de la nueva película y comprobada la

realización de la primera semana de rodaje.

Las reinversiones

para el equipamiento industrial serán destinadas a la adquisición de

máquinas, equipos, instrumental y accesorios nuevos, sin uso, y de

aplicación directa en la producción de películas.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 833/1979B.O. 19/04/1979)

Art. 12 - Cumplida la cuota de

pantalla, a la que se refiere el artículo 3º, los exhibidores

percibirán en concepto de subsidios un cinco por ciento (5 %) por cada

película exhibida como base de programa.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 2414/1985B.O. 27/12/1985)

Art. 13 -Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Oficianl y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 10 sustituido por art. 1° delDecreto N° 833/1979B.O. 19/04/1979.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.