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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 1414/1981

Bs. As., 21/9/1981

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nro 17.531 - Ley de Servicio Militar establece, en su

Artículo 28, que los integrantes de la reserva están obligados a

cumplir las exigencias de capacitación y mantenimiento de su aptitud

para el Servicio Militar, según las exigencias que se establezcan

reglamentariamente.

Que a su vez el Decreto Nro 6.701 del 23 de Octubre de 1968,

reglamentario de la Ley antes citada, prescribe en su Artículo 115 que

se podrá disponer la incorporación obligatoria de la reserva para

cumplir determinados períodos de mantenimiento y perfeccionamiento de

la capacitación.

Que la DEMIL Nro 1/81 impone como tarea particular al Comando en Jefe

del Ejército el planear la convocatoria parcial de las reservas para su

educación.

Que la incorporación periódica de los cuadros de la reserva a los fines

indicados tiende al afianzamiento y acrecentamiento de los valores

espirituales fundamentales, a la actualización del conocimiento sobre

conducción y procedimiento de combate, de nuevas armas, equipos y

materiales, al ejercicio periódico del mando y a la conservación de la

aptitud física.

Que con el logro de los fines premencionados se cumple con las responsabilidades que demanda la Defensa Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Convócase a la

prestación del Servicio Militar, para cumplir exigencias de

mantenimiento y perfeccionamiento de la capacitación, al personal de la

reserva del Ejército fuera de servicio, no procedente del cuadro

permanente, perteneciente a las Clases 1952 a 1962.

Art. 2° — Autorízase al Comando

en Jefe del Ejército a incorporar a la reserva mencionada en el

Artículo 1°, a partir de la fecha de este Decreto y durante los

subsiguientes DOCE (12) meses, por lapsos no mayores de TREINTA (30)

días en las cantidades, especialidades y forma que oportunamente se

estableciere en los respectivos planes de capacitación y mantenimiento

de aptitudes.

Art. 3° — El personal de la

reserva convocado por el presente Decreto, queda sometido a la

jurisdicción militar desde el momento que fije la cédula de llamada.

Art. 4° — Exceptúase de la

convocatoria al personal comprendido en el Artículo 32 de la Ley Nro

17.531 y aquél que expresamente determine el PEN, en razón de sus

cargos y especialidades.

Art. 5°— El Comando en Jefe del Ejército, será la autoridad de convocatoria.

Art. 6° — El gasto que demande

el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será atendido con los

créditos vigentes para el ejercicio 1981 y los que se asignen para el

ejercicio 1982 a la jurisdicción 46, Comando en Jefe del Ejército.

Art. 7° — Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — VIOLA.