HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 2023-03-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 142/2023

DCTO-2023-142-APN-PTE - Otórgase concesión.

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-51630680-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes

Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.197 y los Decretos Nros. 44 del

7 de enero de 1991 y 115 del 7 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN AMERICAN ENERGY

S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL ARGENTINA S.A.,

conforme lo establecido en el artículo 28 y concordantes de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias, han solicitado el otorgamiento de una

concesión de transporte de petróleo crudo para el oleoducto que se

extiende desde el área SIERRAS BLANCAS, en la Provincia del NEUQUÉN,

hasta la Estación de Bombeo del sistema troncal operada por OLEODUCTOS

DEL VALLE S.A. (OLDELVAL S.A.), situada en la Localidad de ALLEN, en la

Provincia de RÍO NEGRO.

Que la concesión de transporte solicitada comprende la evacuación de la

producción de las empresas solicitantes proveniente de las áreas:

PUESTO SILVA OESTE, LOMA JARILLOSA ESTE, CNQ-26 LA CALERA, CNQ-34

MESETA BUENA ESPERANZA, CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, BANDURRIA CENTRO,

BAJADA DE AÑELO, COIRÓN AMARGO SUR OESTE, COIRÓN AMARGO SUR ESTE,

SIERRAS BLANCAS, CRUZ DE LORENA y AGUADA CÁNEPA, situadas en su

totalidad en la Provincia del NEUQUÉN.

Que por el Decreto de la Provincia del NEUQUÉN N° 1733 del 25 de

noviembre de 2016 se otorgó a las empresas YPF S.A y PLUSPETROL S.A.,

en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a cada una, un Permiso de Exploración

sobre el área LAS TACANAS, con objetivos no convencionales y por una

vigencia de CUATRO (4) años de acuerdo al artículo 23 de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias.

Que ante el vencimiento del plazo del primer período exploratorio,

mediante el Decreto de la Provincia del NEUQUÉN N° 1535 del 18 de

diciembre de 2020, se aprobó el acuerdo sobre Permisos Exploratorios

con Objetivos No Convencionales suscripto el 10 de diciembre de 2020

entre la Provincia del NEUQUÉN y las empresas permisionarias YPF S.A. y

PLUSPETROL S.A. para el área LAS TACANAS, entre otras, y se estableció

un segundo período exploratorio de CUATRO (4) años.

Que, en tal sentido, una vez cumplido el plazo otorgado, dichas

empresas deberán atenerse a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley

N° 17.319 y sus modificatorias.

Que una vez otorgada por parte de la Autoridad de Aplicación Provincial

la correspondiente concesión de explotación sobre el área citada, la

producción de la misma podrá ser evacuada por el citado oleoducto.

Que mediante los Decretos Nros. 1280 y 1281, ambos del 1° de julio de

2022, la Provincia del NEUQUÉN otorgó a la empresa PLUSPETROL S.A. una

concesión de explotación no convencional sobre las áreas PUESTO SILVA

OESTE y LOMA JARRILLOSA ESTE, respectivamente.

Que mediante el Decreto N° 1834 del 23 de octubre de 2018, la Provincia

del NEUQUÉN otorgó una concesión de explotación no convencional sobre

el área CNQ-26 LA CALERA, a favor de las firmas PLUSPETROL S.A. e YPF

SOCIEDAD ANÓNIMA (YPF S.A.), con un porcentaje de participación del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cada una de ellas.

Que para el caso del área CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA la concesión de

explotación convencional fue otorgada a favor de ASTRA COMPAÑÍA

ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (ASTRA C.A.P.S.A.) mediante el

Decreto N° 1284 del 21 de julio de 1992. Dicha sociedad decidió

posteriormente ceder el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su

porcentaje de participación a CHAUVCO RESOURCES (ARGENTINA) SOCIEDAD

ANÓNIMA (CHAUVCO S.A.).

Que la mencionada cesión se autorizó mediante el Decreto N° 2181 del 12 de diciembre de 1994.

Que APACHE ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA resultó continuadora de CHAUVCO S.A.

Que en cuanto al área CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, mediante el Decreto N°

1587 del 15 de agosto de 1991 se otorgó la concesión de explotación

convencional del área a favor de COMPAÑÍA NAVIERA PEREZ COMPANC

SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, MINERA, FORESTAL

Y AGROPECUARIA y QUITRAL – CO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que por la Decisión Administrativa N° 136 del 11 de diciembre de 1995

se autorizó la cesión de los porcentajes de la totalidad de

participación que detentaban las titulares del área citada previamente

a favor de CHAUVCO S.A., posteriormente APACHE ENERGÍA ARGENTINA

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Que con el dictado de la Ley N° 26.197 las provincias asumieron en

forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración de

los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos

territorios.

Que mediante el Decreto N° 606 del 13 de abril de 2009 de la Provincia

del NEUQUÉN se aprobó el Acta Acuerdo suscripta entre la Comisión

Técnica de Renegociación y las empresas APACHE ENERGÍA ARGENTINA S.A. y

APACHE PETROLERA ARGENTINA S.A., en el marco de la Convocatoria Pública

de empresas concesionarias de explotación de áreas hidrocarburíferas,

en la cual se hizo mención a la prórroga por DIEZ (10) años del plazo

original de las concesiones de explotación de las áreas, entre ellas

CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA y CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, originalmente

otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consecuencia, por el Decreto N° 2520 del 10 de noviembre de

2014 de la Provincia del NEUQUÉN se autorizó la cesión del porcentaje

de participación que detentaba APACHE ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. (luego

YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L.) en las áreas CNQ-34 MESETA BUENA

ESPERANZA, CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, y CNQ-26 LA CALERA a favor de

PLUSPETROL S.A. Dicho acto se instrumentó mediante la Escritura Pública

N° 479 del 16 de diciembre de 2014.

Que mediante el Decreto N° 936 del 12 de junio de 2003 de la Provincia

del NEUQUÉN se adjudicó a YPF SOCIEDAD ANÓNIMA - WINTERSHALL ENERGÍA

SOCIEDAD ANÓNIMA - PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA - ÁREA

BANDURRIA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS el Concurso Público para la

Exploración, Desarrollo y Explotación del área BANDURRIA.

Que por el Decreto N° 1536 del 14 de julio de 2015 de la Provincia del

NEUQUÉN se aprobó el Acuerdo Transaccional por medio del cual se aceptó

la subdivisión de la referida área de la siguiente manera: BANDURRIA

NORTE CIENTO SIETE KILÓMETROS CUADRADOS (107 Km2), CIEN POR CIENTO (100

%) a favor de WINTERSHALL ENERGÍA S.A., BANDURRIA CENTRO CIENTO TREINTA

KILÓMETROS CUADRADOS (130 Km2), CIEN POR CIENTO (100 %) a favor de PAN

AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, BANDURRIA SUR DOSCIENTOS

VEINTIOCHO KILÓMETROS CUADRADOS CON CINCO HECTÓMETROS (228,5 Km2), CIEN

POR CIENTO (100 %) a favor de YPF S.A.

Que a través del Decreto N° 1543 del 16 de julio de 2015 de la

Provincia del NEUQUÉN se otorgó la concesión de explotación no

convencional para el área BANDURRIA CENTRO a favor de PAN AMERICAN

ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, actualmente PAN AMERICAN ENERGY S.L.

SUCURSAL ARGENTINA.

Que en relación con el área BAJADA DE AÑELO, por el Decreto N° 2963 del

18 de diciembre de 2014 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó a YPF

S.A. y a YSUR ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

(YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L.) la concesión de explotación no

convencional sobre el área mencionada.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1360 del 18 de agosto de

2017 de la Provincia del NEUQUÉN se autorizó a YPF S.A. a ceder

parcialmente su participación en la concesión de explotación no

convencional mencionada equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de

su total a favor de OyG DEVELOPMENTS LTD. SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente

SHELL ARGENTINA S.A. Dicho acto se instrumentó mediante la Escritura

Pública N° 60 del 30 de agosto de 2017.

Que, por otra parte, resulta necesario mencionar que las firmas YSUR

ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. e YPF S.A. -entre otras- celebraron un acuerdo

definitivo de fusión, en los términos del artículo 83, inciso 4) de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias,

por medio del cual esta última absorbió a la primera, la que se

disolvió sin liquidarse.

Que la mencionada fusión fue inscripta el 1° de agosto de 2018 ante la

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA bajo el N° 14.190 del Libro 90 de

Sociedades por Acciones.

Que por el Decreto N° 436 del 23 de marzo de 2009, rectificado por el

Decreto N° 866 del 26 de mayo de 2009 –ambos de la Provincia del

NEUQUÉN–, se reservó a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. el área

COIRÓN AMARGO.

Que el 11 de julio de 2016 se decidió someter a consideración de la

Autoridad de Aplicación Provincial el deslinde del área COIRÓN AMARGO

en TRES (3) bloques independientes: COIRÓN AMARGO NORTE (CAN), COIRÓN

AMARGO SUR OESTE (CASO) y COIRÓN AMARGO SUR ESTE (CASE).

Que por el Decreto N° 1578 del 25 de septiembre de 2018 de la Provincia

del NEUQUÉN se otorgó a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. una

concesión de explotación no convencional sobre el área COIRÓN AMARGO

SUR OESTE (CASO).

Que en lo referido al área COIRÓN AMARGO SUR ESTE (CASE), por el

Decreto N° 1492 del 14 de septiembre de 2018 de la Provincia del

NEUQUÉN se otorgó una concesión de explotación no convencional sobre el

área a favor de la referida GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 1717 del 11 de agosto de 2015 de

la Provincia del NEUQUÉN se otorgó a GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A.

una concesión de explotación no convencional sobre el área SIERRAS

BLANCAS.

Que respecto al área CRUZ DE LORENA, la concesión de explotación no

convencional fue otorgada a GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. mediante el

Decreto N° 1718 del 11 de agosto de 2015 de la Provincia del NEUQUÉN.

Que por el Decreto N° 1446 del 4 de diciembre de 2020 de la Provincia

del NEUQUÉN se otorgó la concesión de explotación no convencional del

área AGUADA CÁNEPA a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A.

Que, en virtud de todo lo expuesto, se colige que PLUSPETROL S.A.

resulta titular en un CIEN POR CIENTO (100 %) de las concesiones de

explotación de las áreas PUESTO SILVA OESTE y LOMA JARILLOSA ESTE y en

un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de las concesiones de explotación de

las áreas CNQ-26 LA CALERA, CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA y CNQ-25

AGUADA VILLANUEVA, y el porcentaje restante pertenece a la firma YPF

S.A.

Que, por su parte, SHELL ARGENTINA S.A. resulta titular en un CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de la concesión de explotación del área BAJADA DE

AÑELO y el porcentaje restante corresponde a YPF S.A.

Que la titularidad de la concesión de explotación del área BANDURRIA

CENTRO corresponde a PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA en un

CIEN POR CIENTO (100 %).

Que GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. es actual titular de las

concesiones de explotación de las áreas CASO, CASE, SIERRAS BLANCAS y

CRUZ DE LORENA en un CIEN POR CIENTO (100 %).

Que, por lo tanto, a las firmas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN

AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL

ARGENTINA S.A., como titulares de las concesiones de explotación de las

áreas enunciadas precedentemente, las asiste el derecho a la obtención

de una concesión de transporte para evacuar su propia producción, según

lo dispuesto en el artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319 y

modificatorias.

Que el oleoducto cuenta con una extensión de CIENTO CUATRO KILÓMETROS

(104 km), aproximadamente, un diámetro nominal de DIECISÉIS PULGADAS

(16”), su Presión Máxima Admisible de Operación (MAPO) es de CIEN

KILOGRAMOS POR CENTÍMETRO CUADRADO (100 Kg/cm2) y su caudal de diseño

es de VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3) por día.

Que la obra de construcción del mencionado oleoducto se ha completado

en su totalidad cumpliendo en tiempo y forma con las presentaciones

técnicas y ambientales exigidas en la Resolución N° 120 del 3 de julio

de 2017 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del

ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por la que se aprobó el Reglamento

Técnico para el Transporte por Ductos de Hidrocarburos Líquidos

(RTDHL), y en la Disposición N° 123 del 30 de agosto de 2006 de la

ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

por la que se establecen las Normas de Protección Ambiental aplicables

a los sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por oleoductos,

poliductos, terminales marítimas e instalaciones complementarias.

Que el plazo de la concesión de transporte a otorgarse mediante el

presente será de TREINTA Y CINCO (35) años, sin perjuicio de las

eventuales prórrogas que pudieran corresponder conforme a la normativa

vigente.

Que, por otra parte, GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. solicitó que en el

mismo acto administrativo otorgante de la concesión de transporte

requerida se autorice la cesión del porcentaje de participación que le

corresponde a favor de SHELL ARGENTINA S.A., equivalente al SEIS POR

CIENTO (6 %), y a favor PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA

equivalente al CUATRO POR CIENTO (4 %), en los términos del artículo 72

de la Ley N° 17.319 y modificatorias.

Que, en tal sentido, la empresa cedente y las cesionarias acompañaron las minutas de cesión correspondientes.

Que se procedió a evaluar a las empresas solicitantes, las cuales han

cumplido con los requisitos de solvencia económica y financiera

establecidos en la Disposición N° 335 del 9 de diciembre de 2019 de la

ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex-MINISTERIO DE

HACIENDA.

Que mediante el Informe Legal de la Dirección de Transporte e

Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se concluyó que no existen

observaciones que formular para hacer lugar a lo peticionado, ya que se

han cumplimentado los requisitos técnicos, ambientales, económicos y

registrales exigidos para obtener la concesión de transporte en trato.

Que las concesionarias de transporte deberán cumplir con lo establecido

por la Resolución N° 120/17 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS

HIDROCARBURÍFEROS y por la Disposición N° 123/06 de la ex-SUBSECRETARÍA

DE COMBUSTIBLES, en cuanto a la presentación periódica de los estudios

ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y

los informes de monitoreo.

Que, asimismo, deberán declarar mensualmente los volúmenes de

hidrocarburos líquidos transportados, a través de la Planilla N° 20 de

la Resolución N° 319 del 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que además deberán mantener actualizada su inscripción en el Registro

Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por

Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución N°

385 del 5 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Que en el carácter de concesionarias de transporte serán responsables

del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de

Hidrocarburos reglamentada por la Resolución N° 263 del 12 de diciembre

de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE

HACIENDA. A tales efectos deberán inscribirse en el padrón dispuesto en

el artículo 2° de la citada normativa.

Que, por último, las concesionarias de transporte informarán anualmente

los datos requeridos para el Registro de Capacidades de Transporte y de

Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y se ajustarán al cumplimiento de

las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de

Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y

Fluviales normado por la Resolución N° 571 del 24 de septiembre de 2019

de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE

HACIENDA y su modificatoria.

Que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos

efectuada por el oleoducto en cuestión estará sujeta a lo establecido

en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en los Decretos Nros. 44/91 y

115/19 y en las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el

Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de

Terminales Marítimas y Fluviales cuya observancia se encuentra regida

por el Anexo I de la referida Resolución de la ex-SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE ENERGÍA N° 571/19 y su modificatoria.

Que las concesionarias de transporte estarán obligadas a permitir el

acceso a la capacidad de transporte de su sistema que no esté

comprometida para transportar los volúmenes de hidrocarburos

contratados a todo cargador que lo requiera, sin discriminación, y por

la misma tarifa en igualdad de circunstancias.

Que dicha tarifa aplicable a la capacidad no contratada y a la

capacidad contratada no utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 5° del Decreto N° 115/19 y en los términos del inciso e) del
artículo 7° del Decreto N° 44/91.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 26.197,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue instituido como Autoridad Concedente de

todas aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que

abarquen DOS (2) o más provincias, como es el caso del oleoducto

denominado SIERRAS BLANCAS-ALLEN, cuya traza se inicia en la Provincia

del NEUQUÉN y culmina en la Provincia de RÍO NEGRO.

Que deberán constituirse las servidumbres mineras de ocupación y de

paso sobre los fundos que atraviesa el oleoducto, para lo cual se

otorga a las concesionarias el plazo de SESENTA (60) días, a los fines

de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las

disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.

Que, una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser

inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias

de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 17.319 y sus

modificatorias, las concesiones regidas por dicha ley deben ser

protocolizadas por la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN

dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el

Registro del ESTADO NACIONAL.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo

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