MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA
Dirección de Justicia
Decreto N° 142.277/1943
**Se aprueba reglamentación para las
empresas de capitalización y ahorro, no comprendidas en las
disposisciones de la Ley N° 12.156.**
Buenos Aires, 8 de febrero de 1943
Visto: el proyecto de reforma del Reglamento de Sociedades de
Capitalización, actualmente vigente, que somete al Poder Ejecutivo la
Inspección General de Justicia, atento a que el artículo 85 de la Ley
N° 12.778 establece el contralor del Poder Ejecutivo Nacional sobre
todas las empresas que realicen operaciones de capitalización o de
ahorro, no comprendidas en la Ley de Bancos, en cuya virtud es
necesario adaptar las disposiciones del citado reglamento a la
situación de las compañías que operan en el interior de la República;
en mérito a que, como lo expresa la mencionada Repartición, por razones
de ordenación es conveniente comprender en un solo cuerpo las diversas
disposiciones dictadas con posterioridad a la aprobación de ese
reglamento, y teniendo en cuenta, además, que las sociedades
interesadas han sido debidamente informadas de las nuevas normas
propuestas por intermedio de los delegados que en su representación
integran el Comité Consultivo, organismo que expresó oportunamente su
conformidad para la preparación del anteproyecto sobre las bases
sugeridas por la Inspección General de Justicia,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1.° - Quedan sujetas a la presente reglamentación todas las
empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de
ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la
Ley N° 12.156, y en especial, las que con el título de Sociedades de
Capitalización, de ahorro, de economía, de constitución de capitales, u
otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la
constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio
de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos
anticipados por medio de sorteos.
Art. 2.° - Las operaciones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán
ser efectuadas por entidades especiales y únicamente creadas para ese
objeto, bajo la forma de Sociedades Anónimas, reconocidas como tales
por el Poder Ejecutivo Nacional o por los Provinciales, y previa
autorización en las condiciones indicadas en el artículo tercero.
Art. 3.° - Constituida una sociedad en la forma indicada en el artículo
2°, sólo podrá iniciar sus operaciones una vez que haya sido autorizada
por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, a
cuyo efecto presentará, para su aprobación, los siguientes documentos y
elementos autenticados por el Presidente de la sociedad:
demostración de que posee en capital social inicial, disponible,
proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a $
100.000, m/n., quedando facultado el Ministerio de Justicia el
Instrucción Pública para elevar el expresado mínimo de $ 100.000, hasta
no más de $ 300.000 cuando lo considere necesario y con carácter
general para todas las empresas.
los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos
completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el
cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas
y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de
las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en
su caso, las bases o reglamentos de la participación de los
suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en
los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.
La autorización sólo podrá ser negada, o, posteriormente, cancelada,
por la falta de ajustamiento o de cumplimiento a las disposiciones de
la presente reglamentación. La autorización se acreditará mediante
testimonio de la respectiva resolución o comunicación oficial de la
misma.
Art. 4° - A requerimiento de los respectivos Gobiernos provinciales, la
Inspección General de Justicia de la Nación informará con respecto a
las solicitaciones de personería jurídica que se formulen en
jurisdicción de aquellos por entidades que se propongan realizar las
operaciones objeto de la presente reglamentación. La intervención de la
Inspección General de Justicia se limitará a expresar las observaciones
o modificaciones que resulten necesarias para facilitar el otorgamiento
de la autorización a que se refiere el artículo 3°.
Art. 5° - Las sociedades extranjeras sólo podrán ser autorizadas cuando
se hayan constituido en la forma y con el objeto indicados en el
artículo 2° - Al pedir la autorización dichas sociedades presentarán
los siguientes documentos:
copia del acta de constitución y estatutos en su idioma original y
demás comprobantes de que pueden funcionar en el país de origen; poder
general otorgado a un representante en la República con facultades
suficientes para representarla en toda cuestión judicial o
administrativa, con terceros, con los suscriptores de títulos o con el
Gobierno; último Balance General. Estos documentos deberán estar
autenticados y legalizados, con sus correspondientes traducciones
hechas por traductor matriculado;
los elementos técnicos requeridos en el artículo 3°;
certificación de haber depositado en el Banco Central de la
República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la
Sociedad y del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, fondos
públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del
depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el artículo
3°. Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o
tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos
pendientes en el país.
Art. 6° - No se podrá actuar como Agente, corredor, representante o
cobrador, ni efectuar en la República las operaciones a que se refiere
el artículo 1°, por cuenta de empresas no autorizadas de acuerdo a las
disposiciones de la presente Reglamentación.
BASES TECNICAS
Art. 7° - El cálculo de las cuotas, de las reservas matemáticas y de
los valores de rescisión, deberá ser hecho en forma científica y
demostrado la posibilidad de la Sociedad de cumplir todos sus
compromisos. Para la determinación de la cuota pura y reservas
matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la de 2
% ni superior a la de 3,3/4 % anual.
Art. 8° - La cuota a percibir por la Sociedad deberá contener, además
de la cuota pura, las cargas que sean necesarias, a juicio de la
Inspección General de Justicia, para que la Sociedad pueda desenvolver
prudentemente sus actividades. - A tal efecto, se establecerá una carga
destinada a cubrir los gastos de la sociedad durante todo el tiempo de
duración del contrato y, en su caso, se establecerán cargas destinadas
a cubrir los gastos de cobranza y a la amortización de gastos de
producción.
El conjunto de las cargas antes mencionadas no podrán exceder del 18 %
de la cuota comercial. Este porcentaje podrá ser elevado
excepcionalmente hasta el 20 %, como máximo, cuando a juicio de la
Inspección General de Justicia, ello fuere absolutamente necesario para
el normal desenvolvimiento de una Sociedad que se proponga operar
preferentemente en el interior del país y demuestre en forma fehaciente
el mayor gasto que ello le ocasione.
Art. 9° - Para la fijación de la carga destinada a la amortización de
los gastos de producción, éstos no podrán ser estimados en más de lo
que resulte de lo siguiente:
Contratos de cuota única, o de cuotas pagaderas en un período inferior
a 5 años, 5 % de la cuota única, o de la suma total a abonar por el
suscriptor en concepto de cuotas o cotizaciones.
En contratos de cuotas pagaderas durante 5 años o más regirá la escala siguiente:
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DE LOS CONTRATOS
Art. 10. - Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y
redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos
sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública,
el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes
para cada tipo de contrato.
En los títulos que se emitan, en su primera plana deberá consignarse en forma destacada:
Nombre de la Sociedad emisora y lugar de asiento de su sede social;
fecha de su reconocimiento como persona jurídica y gobierno que se la
acordó, o fecha de autorización para operar en la República si se trata
de Sociedad extranjera.
Condiciones básicas del contrato, en forma sintética y clara.
Monto de las cuotas a abonar por el suscriptor y fechas y período de pago de las mismas.
Art. 11. - No podrá hacerse ninguna modificación o alteración posterior
en los contratos sin que haya sido aprobada previamente por el
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; y ni individual ni
colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores
que signifique modificaciones aprobadas.
Art. 12. - El plazo de los contratos no podrá ser superior a 30 años, y
el capital a abonar por la empresa el vencimiento debe ser superior al
importe percibido en concepto de cotizaciones.
Después de 2 años de terminado el período de pago de las cotizaciones,
habiendo transcurrido no menos de 5 años desde la fecha de
contratación, y a más tardar a los 20 años de vigencia del contrato, el
valor de rescisión no podrá ser inferior al importe total abonado hasta
ese momento por el suscriptor en concepto de cotizaciones.
Art. 13. - El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo
o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de
transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin
más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.
Art. 14. - En el título deberán establecerse con claridad y precisión
los derechos y obligaciones del suscriptor y de la empresa, la forma y
época de realización de los sorteos, la probabilidad favorable en cada
uno de ellos en los casos de sorteos garantizados, el modo de
información a los que resulten beneficiados por los mismos, la del
establecimiento de la participación del suscriptor en los beneficios de
la empresa para el caso de que la hubiera, la forma y plazo en que se
produce la caducidad del título y en que podrá ser rehabilitado, y la
época a partir de la cual se reconocen valores de rescate, de préstamos
u otros y el momento neto de los mismos, no siendo procedente ninguna
deducción salvo la que pueda corresponder por concepto de imposiciones
fiscales y, en el caso de los préstamos previstos por el artículo 18,
un año a lo sumo de intereses adelantados. Deberá consignarse, además,
la fecha de aprobación del título por parte del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública de la Nación.
En los títulos se establecerá como plazo de prescripción de los
derechos del suscriptor, el de 3 años para los títulos al portador y el
de 10 años para los nominativos.
Art. 15. - Para los casos de caducidad por falta de pago de las
cotizaciones, no habiendo mediado rescate del título o transformación
del mismo, deberá reconocerse derecho a la rehabilitación, en
condiciones equitativas, siempre que sea solicitada dentro de los 6
meses de producida la caducidad.
Art. 16. - Las cuotas a abonarse por el suscriptor serán únicas o
periódicas. En este último caso no podrán ser de monto creciente con el
transcurso del tiempo. En el caso de cotizaciones periódicas,
satisfecha la primera para el pago de las siguientes deberá acordarse
un plazo no inferior a 15 días, si las cuotas son mensuales, o a un
mes, si las cuotas corresponden a períodos mayores. Durante ese término
el contrato quedará plenamente vigente, y acordará derecho a participar
en los sorteos que se realicen.
Art. 17. - A todo suscriptor que haya mantenido vigente el contrato
suscripto por un término no inferior a 2 años, habiendo abonado las
cuotas correspondientes, deberá reconocérsele la facultad de
rescindirlo en efectivo en cualquier momento de la vigencia del
contrato.
Los valores de rescisión, que deberán ajustarse a las normas del
artículo 12, no podrán ser superiores al monto de la reserva matemática
neta, aparte de la fracción que en otros fondos pueda corresponder al
suscriptor, ni menores de la reserva matemática neta que resulte al
vencimiento de cada anualidad cumplida y abonada, estimando los gastos
de producción con un aumento de 40 %, como máximo, sobre los límites
fijados en el artículo 9°.
Además del derecho al rescate, podrá reconocerse a los suscriptores
otros beneficios, de importe determinados en base al valor de rescate,
calculado en la forma precedentemente indicada, con las deducciones o
recargos estrictamente necesarios para atender los gastos de
administración
Art. 18. - Podrá reconocerse a los suscriptores el derecho a un
préstamo con la garantía del mismo contrato por un valor no superior al
90 % de los valores de rescate y mediante un interés o tasa que no
podrá ser inferior en un 2% anual sobre la adoptada para el cálculo de
los planes, ni superior a la que, dentro del mínimo indicado, pueda
considerarse como normal o corriente en plaza. La Inspección General de
Justicia determinará ese máximo y lo modificará cuando lo estime
necesario teniendo en cuenta las fluctuaciones que puedan producirse.
Art. 19. - A los efectos de crear, estimular y mantener el hábito del
ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización
de sorteos que tengan esas finalidades y sobre los cuales regirán las
siguientes normas limitativas:
Los suscriptores no podrán participar en más de un sorteo por mes;
No podrán establecerse, de ninguna manera que fuere, formas o
modalidades de sorteos que admitan la posibilidad de que por medio de
ellos pueda un suscriptor percibir, en una sola vez o en varias, una
suma superior a la que percibiría por vencimiento natural del contrato.
A tal efecto, cuando un suscriptor llegara a percibir por vía de
sorteos el importe del capital contratado, deberá quedar cancelado el
contrato;
En los títulos deberá consignarse expresamente si los sorteos son
garantizados o condicionales entendiéndose por sorteos garantizados los
que realicen las solicitudes contando para atender a los mismos con
recursos determinados, de monto preestablecido, estando, por lo tanto,
en condiciones de fijar en los contratos la época o frecuencia de los
sorteos, la probabilidad favorable a los suscriptores y las sumas a
abonarse.
En los sorteos garantizados no podrá decrecer con el transcurso del
tiempo y la mayor antigüedad del contrato, ni la probabilidad favorable
de aquellos, ni el monto reembolsable, ni la frecuencia de los sorteos;
En los casos de sorteos condicionales, que son los que no reúnen las
condiciones indicadas en el inciso c), por no ser atendidos con
recursos de monto preestablecido, deberá indicarse en los títulos esa
circunstancia y, además, los fondos con que serán atendidos por la
empresa y las bases y formas de realización de los mismos;
Además de las limitaciones que preceden, la Inspección General de
Justicia deberá analizar en cada caso, las características y
modalidades de los sorteos para los que se pida autorización, cuidando
especialmente que ellos no tengan otra finalidad teórica y práctica,
que la de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro.
Art. 20. - Los sorteos deberán ser realizados por las Sociedades por
medio propios o utilizando los que practica la Lotería de Beneficencia
Nacional. La Inspección General de Justicia cuidará que los sorteos
ofrezcan garantías de seriedad, imparcialidad y seguridad, y que
armonicen con la característica del contrato, a cuyo efecto queda
facultada para establecer normas reglamentarias. Deberán efectuarse
públicamente, sin restricción alguna para asistencia del público y ante
Escribano Público, el que, en cada caso, labrará un acta o escritura de
la que deberá enviarse testimonio a la Inspección General de Justicia
dentro de los 3 días de celebrado el acto.
Art. 21. - Dentro de los diez días siguientes a la realización de los
sorteos, los Sociedades deberán publicar en el Boletín Oficial de la
Nación o de la respectiva provincia, en su caso, una copia del acta de
los mismos, completada con la inserción de los siguientes datos: fecha
de emisión de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del
derecho-habiente, su domicilio (ciudad o lugar, calle y número). Dentro
del mismo término remitirán copia del acta y demás datos mencionados a
la Inspección General de Justicia. Además, los resultados de los
sorteos deberán publicarse en un diario, por lo menos, elegido entre
los de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la Sede
Social de la empresa, debiéndose consignar en esa información los
números o símbolos que individualicen los títulos favorecidos y su
valor. En las publicaciones sólo deberán mencionarse los títulos en
condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las
condiciones y bases aprobadas. Las publicaciones deberán hacerse aunque
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.