MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1943-02-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 70

SE APRUEBA LA REGLAMENTACION PARA LAS EMPRESAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO NO COMPRENDIDAS EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 12.156.

Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA

Dirección de Justicia

Decreto N° 142.277/1943

**Se aprueba reglamentación para las

empresas de capitalización y ahorro, no comprendidas en las

disposisciones de la Ley N° 12.156.**

Buenos Aires, 8 de febrero de 1943

Visto: el proyecto de reforma del Reglamento de Sociedades de

Capitalización, actualmente vigente, que somete al Poder Ejecutivo la

Inspección General de Justicia, atento a que el artículo 85 de la Ley

N° 12.778 establece el contralor del Poder Ejecutivo Nacional sobre

todas las empresas que realicen operaciones de capitalización o de

ahorro, no comprendidas en la Ley de Bancos, en cuya virtud es

necesario adaptar las disposiciones del citado reglamento a la

situación de las compañías que operan en el interior de la República;

en mérito a que, como lo expresa la mencionada Repartición, por razones

de ordenación es conveniente comprender en un solo cuerpo las diversas

disposiciones dictadas con posterioridad a la aprobación de ese

reglamento, y teniendo en cuenta, además, que las sociedades

interesadas han sido debidamente informadas de las nuevas normas

propuestas por intermedio de los delegados que en su representación

integran el Comité Consultivo, organismo que expresó oportunamente su

conformidad para la preparación del anteproyecto sobre las bases

sugeridas por la Inspección General de Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.° - Quedan sujetas a la presente reglamentación todas las

empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de

ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la

Ley N° 12.156, y en especial, las que con el título de Sociedades de

Capitalización, de ahorro, de economía, de constitución de capitales, u

otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la

constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio

de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos

anticipados por medio de sorteos.

Art. 2.° - Las operaciones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán

ser efectuadas por entidades especiales y únicamente creadas para ese

objeto, bajo la forma de Sociedades Anónimas, reconocidas como tales

por el Poder Ejecutivo Nacional o por los Provinciales, y previa

autorización en las condiciones indicadas en el artículo tercero.

Art. 3.° - Constituida una sociedad en la forma indicada en el artículo

2°, sólo podrá iniciar sus operaciones una vez que haya sido autorizada

por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, a

cuyo efecto presentará, para su aprobación, los siguientes documentos y

elementos autenticados por el Presidente de la sociedad:

a)

demostración de que posee en capital social inicial, disponible,

proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a $

100.000, m/n., quedando facultado el Ministerio de Justicia el

Instrucción Pública para elevar el expresado mínimo de $ 100.000, hasta

no más de $ 300.000 cuando lo considere necesario y con carácter

general para todas las empresas.

b)

los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos

completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el

cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas

y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de

las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en

su caso, las bases o reglamentos de la participación de los

suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en

los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.

La autorización sólo podrá ser negada, o, posteriormente, cancelada,

por la falta de ajustamiento o de cumplimiento a las disposiciones de

la presente reglamentación. La autorización se acreditará mediante

testimonio de la respectiva resolución o comunicación oficial de la

misma.

Art. 4° - A requerimiento de los respectivos Gobiernos provinciales, la

Inspección General de Justicia de la Nación informará con respecto a

las solicitaciones de personería jurídica que se formulen en

jurisdicción de aquellos por entidades que se propongan realizar las

operaciones objeto de la presente reglamentación. La intervención de la

Inspección General de Justicia se limitará a expresar las observaciones

o modificaciones que resulten necesarias para facilitar el otorgamiento

de la autorización a que se refiere el artículo 3°.

Art. 5° - Las sociedades extranjeras sólo podrán ser autorizadas cuando

se hayan constituido en la forma y con el objeto indicados en el

artículo 2° - Al pedir la autorización dichas sociedades presentarán

los siguientes documentos:

a)

copia del acta de constitución y estatutos en su idioma original y

demás comprobantes de que pueden funcionar en el país de origen; poder

general otorgado a un representante en la República con facultades

suficientes para representarla en toda cuestión judicial o

administrativa, con terceros, con los suscriptores de títulos o con el

Gobierno; último Balance General. Estos documentos deberán estar

autenticados y legalizados, con sus correspondientes traducciones

hechas por traductor matriculado;

b)

los elementos técnicos requeridos en el artículo 3°;

c)

certificación de haber depositado en el Banco Central de la

República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la

Sociedad y del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, fondos

públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del

depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el artículo

3°. Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o

tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos

pendientes en el país.

Art. 6° - No se podrá actuar como Agente, corredor, representante o

cobrador, ni efectuar en la República las operaciones a que se refiere

el artículo 1°, por cuenta de empresas no autorizadas de acuerdo a las

disposiciones de la presente Reglamentación.

BASES TECNICAS

Art. 7° - El cálculo de las cuotas, de las reservas matemáticas y de

los valores de rescisión, deberá ser hecho en forma científica y

demostrado la posibilidad de la Sociedad de cumplir todos sus

compromisos. Para la determinación de la cuota pura y reservas

matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la de 2

% ni superior a la de 3,3/4 % anual.

Art. 8° - La cuota a percibir por la Sociedad deberá contener, además

de la cuota pura, las cargas que sean necesarias, a juicio de la

Inspección General de Justicia, para que la Sociedad pueda desenvolver

prudentemente sus actividades. - A tal efecto, se establecerá una carga

destinada a cubrir los gastos de la sociedad durante todo el tiempo de

duración del contrato y, en su caso, se establecerán cargas destinadas

a cubrir los gastos de cobranza y a la amortización de gastos de

producción.

El conjunto de las cargas antes mencionadas no podrán exceder del 18 %

de la cuota comercial. Este porcentaje podrá ser elevado

excepcionalmente hasta el 20 %, como máximo, cuando a juicio de la

Inspección General de Justicia, ello fuere absolutamente necesario para

el normal desenvolvimiento de una Sociedad que se proponga operar

preferentemente en el interior del país y demuestre en forma fehaciente

el mayor gasto que ello le ocasione.

Art. 9° - Para la fijación de la carga destinada a la amortización de

los gastos de producción, éstos no podrán ser estimados en más de lo

que resulte de lo siguiente:

Contratos de cuota única, o de cuotas pagaderas en un período inferior

a 5 años, 5 % de la cuota única, o de la suma total a abonar por el

suscriptor en concepto de cuotas o cotizaciones.

En contratos de cuotas pagaderas durante 5 años o más regirá la escala siguiente:

[IMG]

DE LOS CONTRATOS

Art. 10. - Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y

redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos

sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública,

el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes

para cada tipo de contrato.

En los títulos que se emitan, en su primera plana deberá consignarse en forma destacada:

a)

Nombre de la Sociedad emisora y lugar de asiento de su sede social;

fecha de su reconocimiento como persona jurídica y gobierno que se la

acordó, o fecha de autorización para operar en la República si se trata

de Sociedad extranjera.

b)

Condiciones básicas del contrato, en forma sintética y clara.

c)

Monto de las cuotas a abonar por el suscriptor y fechas y período de pago de las mismas.

Art. 11. - No podrá hacerse ninguna modificación o alteración posterior

en los contratos sin que haya sido aprobada previamente por el

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; y ni individual ni

colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores

que signifique modificaciones aprobadas.

Art. 12. - El plazo de los contratos no podrá ser superior a 30 años, y

el capital a abonar por la empresa el vencimiento debe ser superior al

importe percibido en concepto de cotizaciones.

Después de 2 años de terminado el período de pago de las cotizaciones,

habiendo transcurrido no menos de 5 años desde la fecha de

contratación, y a más tardar a los 20 años de vigencia del contrato, el

valor de rescisión no podrá ser inferior al importe total abonado hasta

ese momento por el suscriptor en concepto de cotizaciones.

Art. 13. - El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo

o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de

transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin

más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.

Art. 14. - En el título deberán establecerse con claridad y precisión

los derechos y obligaciones del suscriptor y de la empresa, la forma y

época de realización de los sorteos, la probabilidad favorable en cada

uno de ellos en los casos de sorteos garantizados, el modo de

información a los que resulten beneficiados por los mismos, la del

establecimiento de la participación del suscriptor en los beneficios de

la empresa para el caso de que la hubiera, la forma y plazo en que se

produce la caducidad del título y en que podrá ser rehabilitado, y la

época a partir de la cual se reconocen valores de rescate, de préstamos

u otros y el momento neto de los mismos, no siendo procedente ninguna

deducción salvo la que pueda corresponder por concepto de imposiciones

fiscales y, en el caso de los préstamos previstos por el artículo 18,

un año a lo sumo de intereses adelantados. Deberá consignarse, además,

la fecha de aprobación del título por parte del Ministerio de Justicia

e Instrucción Pública de la Nación.

En los títulos se establecerá como plazo de prescripción de los

derechos del suscriptor, el de 3 años para los títulos al portador y el

de 10 años para los nominativos.

Art. 15. - Para los casos de caducidad por falta de pago de las

cotizaciones, no habiendo mediado rescate del título o transformación

del mismo, deberá reconocerse derecho a la rehabilitación, en

condiciones equitativas, siempre que sea solicitada dentro de los 6

meses de producida la caducidad.

Art. 16. - Las cuotas a abonarse por el suscriptor serán únicas o

periódicas. En este último caso no podrán ser de monto creciente con el

transcurso del tiempo. En el caso de cotizaciones periódicas,

satisfecha la primera para el pago de las siguientes deberá acordarse

un plazo no inferior a 15 días, si las cuotas son mensuales, o a un

mes, si las cuotas corresponden a períodos mayores. Durante ese término

el contrato quedará plenamente vigente, y acordará derecho a participar

en los sorteos que se realicen.

Art. 17. - A todo suscriptor que haya mantenido vigente el contrato

suscripto por un término no inferior a 2 años, habiendo abonado las

cuotas correspondientes, deberá reconocérsele la facultad de

rescindirlo en efectivo en cualquier momento de la vigencia del

contrato.

Los valores de rescisión, que deberán ajustarse a las normas del

artículo 12, no podrán ser superiores al monto de la reserva matemática

neta, aparte de la fracción que en otros fondos pueda corresponder al

suscriptor, ni menores de la reserva matemática neta que resulte al

vencimiento de cada anualidad cumplida y abonada, estimando los gastos

de producción con un aumento de 40 %, como máximo, sobre los límites

fijados en el artículo 9°.

Además del derecho al rescate, podrá reconocerse a los suscriptores

otros beneficios, de importe determinados en base al valor de rescate,

calculado en la forma precedentemente indicada, con las deducciones o

recargos estrictamente necesarios para atender los gastos de

administración

Art. 18. - Podrá reconocerse a los suscriptores el derecho a un

préstamo con la garantía del mismo contrato por un valor no superior al

90 % de los valores de rescate y mediante un interés o tasa que no

podrá ser inferior en un 2% anual sobre la adoptada para el cálculo de

los planes, ni superior a la que, dentro del mínimo indicado, pueda

considerarse como normal o corriente en plaza. La Inspección General de

Justicia determinará ese máximo y lo modificará cuando lo estime

necesario teniendo en cuenta las fluctuaciones que puedan producirse.

Art. 19. - A los efectos de crear, estimular y mantener el hábito del

ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización

de sorteos que tengan esas finalidades y sobre los cuales regirán las

siguientes normas limitativas:

a)

Los suscriptores no podrán participar en más de un sorteo por mes;

b)

No podrán establecerse, de ninguna manera que fuere, formas o

modalidades de sorteos que admitan la posibilidad de que por medio de

ellos pueda un suscriptor percibir, en una sola vez o en varias, una

suma superior a la que percibiría por vencimiento natural del contrato.

A tal efecto, cuando un suscriptor llegara a percibir por vía de

sorteos el importe del capital contratado, deberá quedar cancelado el

contrato;

c)

En los títulos deberá consignarse expresamente si los sorteos son

garantizados o condicionales entendiéndose por sorteos garantizados los

que realicen las solicitudes contando para atender a los mismos con

recursos determinados, de monto preestablecido, estando, por lo tanto,

en condiciones de fijar en los contratos la época o frecuencia de los

sorteos, la probabilidad favorable a los suscriptores y las sumas a

abonarse.

En los sorteos garantizados no podrá decrecer con el transcurso del

tiempo y la mayor antigüedad del contrato, ni la probabilidad favorable

de aquellos, ni el monto reembolsable, ni la frecuencia de los sorteos;

d)

En los casos de sorteos condicionales, que son los que no reúnen las

condiciones indicadas en el inciso c), por no ser atendidos con

recursos de monto preestablecido, deberá indicarse en los títulos esa

circunstancia y, además, los fondos con que serán atendidos por la

empresa y las bases y formas de realización de los mismos;

c)

Además de las limitaciones que preceden, la Inspección General de

Justicia deberá analizar en cada caso, las características y

modalidades de los sorteos para los que se pida autorización, cuidando

especialmente que ellos no tengan otra finalidad teórica y práctica,

que la de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro.

Art. 20. - Los sorteos deberán ser realizados por las Sociedades por

medio propios o utilizando los que practica la Lotería de Beneficencia

Nacional. La Inspección General de Justicia cuidará que los sorteos

ofrezcan garantías de seriedad, imparcialidad y seguridad, y que

armonicen con la característica del contrato, a cuyo efecto queda

facultada para establecer normas reglamentarias. Deberán efectuarse

públicamente, sin restricción alguna para asistencia del público y ante

Escribano Público, el que, en cada caso, labrará un acta o escritura de

la que deberá enviarse testimonio a la Inspección General de Justicia

dentro de los 3 días de celebrado el acto.

Art. 21. - Dentro de los diez días siguientes a la realización de los

sorteos, los Sociedades deberán publicar en el Boletín Oficial de la

Nación o de la respectiva provincia, en su caso, una copia del acta de

los mismos, completada con la inserción de los siguientes datos: fecha

de emisión de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del

derecho-habiente, su domicilio (ciudad o lugar, calle y número). Dentro

del mismo término remitirán copia del acta y demás datos mencionados a

la Inspección General de Justicia. Además, los resultados de los

sorteos deberán publicarse en un diario, por lo menos, elegido entre

los de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la Sede

Social de la empresa, debiéndose consignar en esa información los

números o símbolos que individualicen los títulos favorecidos y su

valor. En las publicaciones sólo deberán mencionarse los títulos en

condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las

condiciones y bases aprobadas. Las publicaciones deberán hacerse aunque

no hubiere que reembolsar ningún título, enunciándose, en ese caso, esa

circunstancia.

DE LA ADMINISTRACION

Art. 22. - Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada

mes, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de

Justicia:

a)

Balance de sumas y saldos de toda su contabilidad;

b)

Un informe de los ingresos y egresos habidos en el curso del mes, expresando los montos y conceptos de los mismos;

c)

Un detalle de las inversiones hechas en el curso del mes.

Art. 23. - Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada trimestre del año de calendario, deberá presentarse:

a)

Un detalle de los títulos de cada plan que han sido colocados,

rehabilitados, favorecidos por sorteo, rescindidos y rescatados en el

trimestre, de acuerdo con lo establecido o lo que se establezca en las

Resoluciones respectivas de la Inspección General de Justicia;

b)

Un detalle del estado de la cartera clasificada por planes, valores y fechas de vigencia o vigor.

Art. 24. - Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada

trimestre del ejercicio económico, se presentará un balance y cuenta

explotación ajustados por la fórmula establecida o que se establezca

por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Art. 25. - Anualmente y con una anticipación no menor de 20 días a la

fecha de la Asamblea General Ordinaria que deba considerarlos, deberán

presentarse:

a)

La Memoria del Directorio demostrativa de la marcha de la empresa y su situación económica y financiera;

b)

Un Balance General del Activo y Pasivo, con su correspondiente cuota

de Ganancias y Pérdidas, ajustados a las fórmulas establecidas o que se

establezcan por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

c)

El informe del Síndico;

d)

Un detalle de su cartera de contratos en vigor, clasificada por

planes, valores y fechas de vigencia o vigor, y el cálculo de las

reservas matemáticas de la misma a la época del Balance;

e)

En el caso de que existieren, un detalle y cálculo de los fondos de

acumulación de beneficios o cualquier otro crédito o derecho reconocido

a los suscriptores.

Los balances trimestrales y los generales y cuentas de ganancias y

pérdidas deberán publicarse, por lo menos por una vez en el Boletín

Oficial de la Nación o de la Provincia respectiva, previa visación de

la Inspección General de Justicia, y aprobación de la Asamblea de

Accionistas en lo que respecta a los balances generales y cuentas de

ganancias y pérdidas.

Las sociedades extranjeras presentarán, dentro de los 90 días de la

terminación del ejercicio económico, cuya duración máxima será de un

año, los documentos e informes exigidos en el presente artículo

referente a las operaciones realizadas en la República, y, además,

dentro de los 60 días de la fecha de realización de la Asamblea

respectiva de Accionistas, las Memorias y documentos publicados de

acuerdo a las leyes de sus respectivos países.

Art. 26. - Para el establecimiento de los balances generales se

calcularán reservas matemáticas (reservas matemáticas netas), cuyo

monto será igual a la diferencia entre el valor actual de los

compromisos de la sociedad y el de los compromisos de sus suscriptores,

computando como tales las cuotas netas con las cargas destinadas a

cubrir los gastos de producción, estimados éstos dentro de los límites

fijados por el artículo 9° - Los cálculos se harán de acuerdo con las

fórmulas y tablas presentadas en conformidad con los artículos 3° y 5°.

Art. 27. - La reserva matemática de ningún contrato en particular podrá

ser negativa, y en ningún caso se incluirá en el Activo rubro alguno

por reservas negativas o gastos de producción a amortizar.

Art. 28. - Del conjunto formado por el monto de las reservas

matemáticas netas determinadas en la forma establecida en los artículos

26° y 27°, por la reserva legal, por los Fondos de Acumulación de

beneficios, y por cualesquiera otras sumas que, de acuerdo con las

disposiciones de los contratos emitidos por la sociedad, constituyan un

crédito o derecho del suscriptor contra la misma, no podrá efectuarse

deducción alguna por ningún concepto, y él deberá estar en todo momento

íntegramente representado por un activo real invertido en la República

en la siguiente forma:

I Sin limitación, en préstamos a los suscriptores de la sociedad en las

condiciones y dentro de los límites fijados en el artículo 18;

II Con carácter obligatorio:

De acuerdo con lo exigido por la Ley N° 11.582, en títulos o fondos

públicos de la Nación, el 40 %, como mínimo, de la diferencia existente

entre el conjunto especificado al comienzo del presente artículo y el

de los préstamos acordados a los suscriptores de la sociedad de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 18°;

III Con carácter opcional:

a)

Sin limitación, en efectivo depositado en Bancos establecidos en la República regidos por la Ley número 12.156;

b)

Sin limitación, en fondos públicos y valores de o garantizador por la Nación o Provincias;

c)

Hasta el 40 %, como máximo, en inmuebles situados en la República,

no pudiendo invertirse más de la mitad de ese porcentaje en un solo

inmueble. - No podrán adquirirse inmuebles en condominio salvo cuando

la adquisición sea expresa y previamente autorizada por la Inspección

General de Justicia en virtud de ser absolutamente necesaria o

manifiestamente conveniente;

d)

Hasta el 40 %, como máximo, en préstamos hipotecarios en primer

grado sobre inmueble situado en la República, siempre que el préstamo

no exceda del 50 % del valor real del inmueble, o del 80 % de ese

valor, cuando de trate de hipotecas concedidas para la adquisición o

construcción de casa destinadas exclusivamente a vivienda familiar y el

monto del préstamo no sea superior a $ 25.000 m|n.;

e)

Hasta el 25 % como máximo, en obligaciones (debentures), con

garantía especial o flotante sobre bienes existentes en la República, o

en préstamos garantizados con los debentures siempre que el préstamo no

exceda de 60 % del valor de cotización de los mismos. Estas inversiones

antes de ser realizadas deberán someterse a la Inspección General de

Justicia con todos los elementos ilustrativos de las mismas,

f)

Hasta el 20 %, como máximo, en fondos públicos de o garantizados por

Municipalidades de la República cuya población sea de 100.000

habitantes como mínimo,

g)

hasta el 20%, como máximo, en Títulos Públicos de Estados

extranjeros que establezcan reciprocidad para los títulos argentinos,

que se coticen en el Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y se hallen

incluidos en la lista que se establecerá, previa consulta al Ministerio

de Hacienda;

h)

Hasta el 20 %, como máximo, en préstamos garantizados con títulos o

fondos públicos de los puntos b) y f) y siempre que el préstamo no

exceda del 80 % del valor de cotización.

Art. 29. - Las sociedades extranjeras que operen en el país, deberán

radicar en el mismo los fondos a que se refiere el artículo 28°. Con

esos fondos no podrán atender compromisos del exterior, ni retirarlos

de la República por motivo alguno.

Art. 30. - Además de las reservas exigidas por el Código de Comercio

deberá destinarse obligatoriamente a la constitución de un fondo de

previsión una parte de las utilidades que no podrá ser inferior al 10 %

de las mismas.

Cuando el fondo de previsión sea igual al 10 % del monto de las

reservas matemáticas netas, fondos de acumulación de beneficios, y

cualesquiera otras sumas que constituyan créditos o derechos de los

suscriptores contra la sociedad, ésta quedará exenta de la obligación

de destinar a la constitución del fondo de previsión el porcentaje

establecido en el párrafo precedente; pero deberá hacerlo nuevamente,

en cualquier momento en que el importe del mismo no alcance al 10 %

antes indicado.

El fondo de previsión deberá invertirse, optativamente y sin

limitación, en cualquiera o cualesquiera de los rubros indicados en el

punto III del artículo 28° y de dicho fondo no podrá disponerse en

ningún caso, ni con ningún objeto, salvo en la parte que pudiere

exceder al 10 % exigido en el presente artículo.

Art. 31. - Sobre los bienes que constituyan las inversiones exigidas

por los artículos 28, 29 y 30, no podrá pesar gravamen o derecho real

alguno. - Sin embargo, en casos excepcionales el Ministerio de Justicia

e Instrucción Pública, podrá autorizar la constitución de gravámenes

sobre dichos bienes, si ello fuere reputado inevitable y al solo efecto

de atender compromisos con los suscriptores de títulos.

Art. 32. - El capital social, reservas libres o facultativas no

comprendidas en las disposiciones de los artículos 28, 29 y 30, y

además fondos disponibles, deberán invertirse en la misma forma que el

fondo de previsión (artículo 30), pudiendo, además, destinarse:

a)

A la adquisición o suscripción de acciones de sociedades anónimas

autorizadas por el Gobierno Nacional o Gobiernos Provinciales, o

extranjeras comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 3528, con la

limitación de que de una determinada sociedad no se podrán poseer

acciones por un monto superior al 30 % del total del capital suscripto

de la misma. - El monto total de las acciones que suscriba no podrá ser

en ningún caso, superior al monto del capital integrado de la sociedad

suscriptora; y en el caso de que las acciones suscriptas no fueran

integradas en su totalidad, la parte pendiente de integración deberá

estar representada por bienes de fácil realización, que oportunamente

se puedan aplicar a la integración.

b)

A mobiliario y demás inversiones o aplicaciones indispensables para el desenvolvimiento de los negocios sociales.

Art. 33. - Las sociedades constituidas en la República que operen en el

exterior, podrán efectuar en el extranjero los depósitos de garantía

que los gobiernos correspondientes exijan, y radicar en un determinado

país las reservas matemáticas correspondientes a los contratos

efectuados en ese país. - Para ello no podrán afectar el capital mínimo

fijado en el artículo 3°, ni el fondo de previsión prescripto en el

artículo 30, ni las reservas matemáticas correspondientes a las

operaciones efectuadas en la República.

La inversión de fondos en el exterior, cuando no haya sido

imperativamente determinada por el gobierno correspondiente, deberá ser

hecha en completa conformidad con las disposiciones de los artículos 28

a 32. Debiendo la sociedad cumplir con las disposiciones sobre la

materia, procurará ajustar en lo posible sus inversiones en el exterior

a los preceptos citados.

Art. 34. - Las sociedades deberán poseer permanentemente el capital

líquido y disponible fijado en el artículo 3.° .En el caso de que los

balances arrojen un saldo de pérdidas o denuncien la existencia de

bienes de activo nominal o de dudosa posibilidad de realización, el

capital se establecerá de la siguiente manera: del total representado

por el capital accionario integrado, más las reservas acumuladas de

utilidades líquidas y realizadas, excepción hecha del fondo de

previsión a que se refiere al artículo 30, se deducirán las pérdidas y

el importe con que figuren los bienes de activo nominal o de dudosa

posibilidad de realización.

Art. 35. - Cuando por razones accidentales una empresa llegue a poseer

bienes en desacuerdo con las normas de los artículos 28 a 32, deberá

realizarlos o transferirlos, según corresponda, en el plazo de tres

meses a contar del momento en que los administradores o la Inspección

General de Justicia hayan comprobado esa situación. Si esa realización

o transferencia, en las condiciones indicadas, fuera imposible o

notoriamente inconveniente, deberá la sociedad hacer una presentación

al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, por intermedio de la

Inspección General de Justicia, a los efectos de que aquél adopte

resolución que contemple las circunstancias especiales que existan.

La Inspección General de Justicia podrá observar las inversiones que

repute notoriamente inconvenientes o peligrosas. En esos casos podrá

exigir la realización de los bienes observados, o la adopción de otras

medidas precaucionales.

Art. 36. - Las sociedades de capitalización no podrán emitir debentures.

TRANSFERENCIAS DE CARTERA

Art. 37. - Las sociedades de capitalización podrán transferir total o

parcialmente sus negocios, mediante cesión de la cartera de títulos,

conjuntamente con la correspondiente reserva matemática neta, a otra

sociedad autorizada de conformidad a la presente reglamentación. Se

podrá reconocer a la cedente un valor de cartera, sin que tal valor

pueda computarse en los balances de la cesionaria como valor activo.

Art. 38. - No podrá efectuarse una transferencia de cartera de títulos

de capitalización sin previa autorización del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública. El ministerio de Justicia e Instrucción Pública

sólo acordará la autorización si la sociedad cesionaria se encontrase

en condiciones de aceptarla, de acuerdo a su funcionamiento y a su

situación económica.

Art. 39. - Resuelta una transferencia de cartera, deberá efectuarse,

con intervención de la Inspección General de Justicia, una publicación

en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva Provincia en su

caso, durante 10 días para notificar a los tenedores de títulos. En esa

publicación deberán suministrarse algunas indicaciones suscintas y se

ofrecerá a los suscriptores que lo soliciten, copia del último balance

general y cuenta de ganancias y pérdidas de la sociedad cesionaria y de

la cedente. En la publicación debe indicarse: nombre y domicilio de las

sociedades cedente y cesionaria, cómo y dónde debe formularse una

manifestación de disconformidad, plazo para esa manifestación y lo

dispuesto por el artículo 42° para el caso de falta de contestación.

Además de las publicaciones en el Boletín Oficial, y en forma

simultánea, a todo suscriptor cuyo domicilio sea conocido, deberá

enviarse circular con los datos referidos.

Art. 40. - Los suscriptores disconformes deberán hacer una presentación

a la Inspección General de Justicia y a las autoridades sociales, en la

que manifiesten su disconformidad, en el término de 30 días a contar de

la última publicación en el Boletín Oficial. - Esa manifestación deberá

ser hecha por nota firmada, en la que se incluyan datos suficientes

para distinguir o caracterizar el título poseído. Tratándose de títulos

al portador, o de títulos transferibles sin necesidad de registro

previo por la empresa, corresponderá exhibir el título al presentar la

nota, a pie de la cual se dejará constancia de esa exhibición. La

Inspección General de Justicia comunicará a la sociedad cedente las

presentaciones que se efectúen en sus oficinas y, a su vez, la sociedad

denunciará ante la Inspección General de Justicia, en el plazo de 3

días, toda presentación análoga que se efectúe ante sus autoridades.

Una manifestación de disconformidad se considerará debidamente hecha,

aunque se efectúe solamente ante la Inspección General de Justicia o

ante las autoridades sociales.

Art. 41 - Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la

transferencia, podrán rescindir sus contratos, con derecho a la

devolución de la correspondiente reserva matemática neta y de las

participaciones o beneficios acumulados, si los hubiere.

Art. 42. - Se considerará que prestan su consentimiento la

transferencia de cartear, los suscriptores que no manifiesten su

disconformidad en la forma y plazos indicados.

DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN

Art. 43. - Además de los casos previstos en el Código de Comercio,

corresponderá el retiro de la autorización para funcionar a toda

sociedad que no opere en completa conformidad con las disposiciones de

esta Reglamentación.

Disuelta una sociedad de capitalización, deberá procederse a la

liquidación, la que se operará de conformidad a las pertinentes

disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, y con la

fiscalización de la Inspección General de Justicia.

Art. 44. - Los suscriptores de títulos que así lo deseen, podrán

considerarse exentos de la obligación de continuar con el pago de las

cuotas o cotizaciones, sin perder por ello el derecho que les

corresponda en conformidad con las cuotas abonadas.

Art. 45. - Del balance que deben confeccionar los liquidadores al

hacerse cargo de sus funciones, deberá pasarse copia a la Inspección

general de Justicia dentro de los 10 días de terminado, a los efectos

de las comprobaciones que esa Oficina juzgue oportuno realizar. También

deberán formular los liquidadores un plan de liquidación que

presentarán a la consideración de la Inspección General de Justicia.

Art. 46. - El tenedor de títulos, aparte del derecho que le corresponda

sobre fondos de utilidades para suscriptores u otros, será considerado

acreedor por una suma igual ala reserva matemática neta del título que

posea, valuada en base a la totalidad de las cuotas abonadas y a la

tasa de interés utilizada en el cálculo de las reservas matemáticas.

Los fondos de utilidades para los suscriptores, u otros análogos que

existan, serán distribuidos en forma equitativa, con bases que deberán

ser sometidas a la consideración del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública.

Art. 47 - Podrá procurarse una transferencia de cartera en conformidad

con las disposiciones de los artículos 37 a 42. El Poder Ejecutivo

Nacional podrá exigir se efectúe sus transferencias cuando, de no

efectuarse, pueden producirse perjuicios para los suscriptores. No se

requerirá el consentimiento de los tenedores de títulos, cuando a

juicio del Poder Ejecutivo Nacional la transferencia resulte necesaria

para evitar perjuicios a los intereses de aquéllos.

Art. 48. - Deberá reservarse una suma suficiente para débitos

litigiosos o que pendieren de una condición, o para satisfacer créditos

que no se hubieren reclamado en oportunidad. Esa suma deberá ser

depositada en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, de

donde sólo podrá ser retirada, previa autorización de la Inspección

General de Justicia, para ser aplicada a sus destinos o finalidades, o

cuando haya desaparecido la razón de su existencia.

Las deudas no exigibles no podrán ser satisfechas hasta que el activo

haya sido totalmente realizado, y los suscriptores de títulos hayan

sido totalmente reembolsados, salvo los casos que prevea el plan de

liquidación aprobado por el Ministerio de Justicia e Instrucción

Pública.

Art. 49. - Si la sociedad opera en el exterior con respecto a los

contratos realizados y a los bienes poseídos fuera del país deberá

proceder en completa conformidad con las prescripciones de este

Capítulo, en cuanto no se opongan a disposiciones legales de los países

en que se hubiere operado y que se halle obligada a cumplir.

Art. 50. - Si se hubieren comprobado irregularidades graves en la

administración de la sociedad, o se constataren luego en la

liquidación, o si se obstaculizara en cualquier forma la función de

contralor de la Inspección General de Justicia, ésta propondrá al

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública se realicen las gestiones

necesarias para que la liquidación sea efectuada por un liquidador

judicial.

Art. 51. - A los efectos de la perfecta aplicabilidad de las

disposiciones del capítulo anterior (Transferencia de Cartera) y del

presente (Disolución y Liquidación), en los títulos que emitan las

sociedades deberán incluirse la siguiente disposición "A los efectos

previstos por el artículo 51 del Reglamento dictado por el Poder

Ejecutivo Nacional, con fecha 8 de febrero de 1943, conste que queda

expresamente convenido que las disposiciones de los artículos 37 a 50

de dicho Reglamento, y las legales o reglamentarias que puedan

substituirlas en el futuro, serán de aplicación en el presente

contrato".

DEL CONTRALOR DE LAS SOCIEDADES

Art. 52. - El contralor de las sociedades regidas por el presente

Reglamento, y la aplicación de las disposiciones del mismo, estará a

cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación, sin perjuicio

de la fiscalización que corresponda a los organismos provinciales sobre

las sociedades que actúen con personería jurídica dada por sus

respectivos Gobiernos. - La Inspección General de Justicia tendrá la

facultad de realizar investigaciones y requerir exhibición de los

libros y documentos cuando se relacione con el cumplimiento del

presente Reglamento.

En el ejercicio de sus funciones de contralor la Inspección General de

Justicia procurará armonizar su actuación con la de los

correspondientes organismos provinciales, tendiendo a la coordinación

de las mismas a efectos de la mayor facilidad y eficacia del contralor.

organismos provinciales.

Art. 53. - Créase un Consejo Consultivo de Capitalización, integrado:

a)

Por el Inspector General de Justicia, que será su presidente;

b)

Por un Inspector de Justicia designado por la Inspección General de Justicia;

c)

Por un funcionario público designado por el Poder Ejecutivo Nacional;

d)

Por un funcionario público que designarán, siempre que lo estimen

oportuno, cada uno de los Gobiernos Provinciales en cuyas

jurisdicciones existan sociedades con personería jurídica por ellos

acordada y que se hallen sujetas a la presente Reglamentación;

e)

Por dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y

ajustados a la presente Reglamentación, y cuyas personerías jurídicas

hayan sido acordadas pro el Gobierno Nacional;

f)

Por dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y

ajustadas a la presente Reglamentación y cuyas personerías jurídicas

hayan sido acordadas por Gobiernos Provinciales, siempre que el número

de las mismas no sea inferior al de sociedades con personerías

jurídicas acordadas pro el Gobierno Nacional; en el caso de que dicho

número fuere inferior, elegirán un solo delegado.

Los delegados de las sociedades serán designados por las mismas en la

forma que reglamente la Inspección General de Justicia; durarán 4 años

en sus funciones. Los miembros y delegados actualmente en funciones

continuarán en el ejercicio de las mismas hasta el término del mandato

para que fueron designados.

Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un

suplente para cada delegado titular, el que integrará el Consejo en

caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.

Art. 54. - El consejo se reunirá, por convocatoria del Presidente, en

toda oportunidad que éste lo crea necesario o que lo soliciten al

mismo, 2 de sus integrantes.

Las funciones del Consejo son las de dar opinión sobre todas las

cuestiones de orden general que puedan plantearse con motivo de las

aplicaciones del presente Reglamento y formular sugestiones que tiendan

a mejorar o perfeccionar las disposiciones reglamentarias y de

contralor de las sociedades. Deliberará con la presencia de por lo

menos 4 miembros y sus opiniones se formularán por mayoría de votos. El

Presidente tendrá voto y un segundo voto en caso de empate.

Las opiniones que exprese el Consejo serán consideradas por la

Inspección General de Justicia y se harán conocer al Poder Ejecutivo

Nacional por intermedio de la misma, en todas las cuestiones que deban

ser resueltas en definitiva por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 55.- En los casos en que, a pedido de más de la mitad de las

sociedades correspondientes, la Inspección General de Justicia lo

considerare conveniente o necesario, podrá convocar a dichas sociedades

para considerar la revocación del mandato de sus delegados para

decidir, la cual será necesario el voto de por lo menos las dos

terceras partes de las sociedades.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 56. - Queda expresamente prohibido a las sociedades realizar

directamente o por intermedio de sus agentes o corredores o cualquier

otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus

títulos mediante operaciones basadas en la adquisición, canje o

transferencia de títulos o contratos de otras sociedades, como así

también en el canje, rescate u otorgamiento de préstamos sobre títulos

de su propia cartera.

La Inspección General de Justicia considerará las denuncias que se le

formulen obre la realización de dichas operaciones y, siempre que, a su

juicio, la denuncia resulte "prima facie" fundada, como primera e

inmediata providencia, solicitará de la sociedad que resultare

beneficiada con la operación, la anulación de la misma y la restitución

del título al suscriptor.

Cuando de la tramitación de una denuncia resultare, a juicio de la

Inspección General de Justicia, que ha habido transgresión a la

presente disposición, aquélla elevará sus conclusiones al Ministerio de

Justicia e Instrucción Pública a fin de que éste aplique a la sociedad

transgresora las sanciones que estime corresponder, incluso la del

retiro de la autorización para operar.

Art. 57. - Toda propaganda o publicidad hablada, por escrito, o de

cualquier otro carácter por medio de periódicos, afiches, prospectos,

radiotelefonía, etc., que se efectúe directamente o por intermediarios,

será puesta en conocimiento de la Inspección General de Justicia dentro

de los 3 días de resuelta.

Queda prohibida cualquier propaganda o publicidad con manifestaciones,

cifras o datos inexactos o capciosos, o que puedan hacer suponer una

intervención o contralor oficial, o de instituciones o reparticiones

oficiales, fuera de lo establecido en el presente reglamento.

Art. 58.- Las sociedades tienen la obligación de entregar a todo

suscriptor que lo solicite un ejemplar de la última memoria, balance

general y cuenta de ganancias y pérdidas, por el que no podrá exigirse

un pago superior al de $ 0,20 moneda nacional.

Art. 59. - De toda observación que la Inspección General de Justicia

formula a las informaciones, balances, publicidad o procedimientos en

general de una sociedad, se dará vista a ésta para ser contestada en un

término que no será inferior a 3 días. Con la contestación de la

sociedad o sin ella, si no se presentara en el plazo fijado, la

Inspección General de Justicia, si considerara subsistente el

fundamento de su observación, adoptará la resolución que corresponda.

Art. 60.- En los casos en que una sociedad no proporcionare las

informaciones exigidas por la presente reglamentación en los plazos

fijados por la misma, y no lo hiciera sin justificar impedimento de

fuerza mayor, luego de ser emplazada por la Inspección General de

Justicia; o que manifiestamente tendiera a dilatar o eludir el trámite

de observaciones que se le hubieren formulado que de cualquier otra

manera dificultare o entorpeciere el contralor establecido por la

presente reglamentación o el cumplimiento de las disposiciones de la

misma, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las siguientes

sanciones:

a)

apercibimiento;

b)

apercibimiento con publicidad del mismo.

En los casos de reincidencia, o de que por su gravedad se considere

justificado, el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública suspenderá

a la sociedad, por un tiempo determinado o en forma definitiva, la

autorización para operar.

Aparte de las sanciones precedentemente fijadas, si se constatare en

una sociedad cualquier irregularidad que de cuerdo a las leyes pueda

significar una responsabilidad penal para los administradores, se dará

cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de que deduzca las acciones que

legalmente correspondan.

Art. 61. - Con respecto a las sociedades comprendidas en lo dispuesto

en el artículo 1° del presente Reglamento que no practiquen los planes

típicos de capitalización, la Inspección General de Justicia analizará

los contratos u operaciones que celebren con el público y el destino o

inversión que hagan de los fondos que recauden aplicándose a los mismos

las normas y principios establecidos en el presente en todo cuanto sea

posible. - Oportunamente, la Inspección General de Justicia, sugerirá

al Poder Ejecutivo Nacional las ampliaciones que correspondiere

introducir en el presente Reglamento a efectos de contemplar en forma

más amplia las modalidades propias de esas operaciones y el mejor

contralor y fiscalización de dichas sociedades.

Art. 62. - Serán a cargo de las sociedades, los gastos que demande la

fiscalización de las mismas establecida en esta Reglamentación.

La cuenta especial "Inspección y Contralor de las Sociedades de

Capitalización y Ahorro", se acreditará con la contribución que deberá

efectuar las sociedades, que será equivalente al uno y medio por ciento

del monto de las cuotas del ejercicio económico o terminado en el año

de calendario precedente, como importe anual de la contribución, a

abonar por adelantado, fijándose como límite inferior la suma de pesos

dos mil cuatrocientos ($ 2.400m/n). Las Sociedades de Ahorro para la

Vivienda Familiar, contribuirán con un importe equivalente al uno y

medio por mil de las cuentas ordinarias o extraordinarias abonadas por

los suscriptores, exceptuándose las cuotas de amortización de préstamos

acordados. Para estas sociedades el límite mínimo de contribución será

de pesos un mil doscientos moneda nacional anuales ($ 1.200m/n).

A esa cuenta se debitarán los sueldos y gastos que demande el

funcionamiento de la Sección "Inspección y Contralor de las Sociedades

de Capitalización y Ahorro", dependiente de la Inspección General de

Justicia, previa autorización de aquellos por el Poder Ejecutivo. - El

saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 63. - Las sociedades ya en funcionamiento, con amortización

acordada por el Poder Ejecutivo Nacional, podrán seguir operando con

los planes y contratos que se les haya autorizado, por el término de 4

meses. A partir del vencimiento de ese término no podrán continuar

operando sino con contratos ajustados a esta reglamentación y aprobados

de acuerdo a las disposiciones de la misma.

Al calcular las reservas matemáticas netas para sus balances, con

respecto a los contratos que tengan realizados o realicen hasta el

momento en que suspendan la emisión de los mismos, de conformidad con

lo dispuesto en esta reglamentación y dentro del plazo máximo fijado en

este artículo, se atendrán a las bases técnicas que se les haya

aprobado.

Art. 64. - Las sociedades ya en funcionamiento, con autorización

acordada por Gobiernos Provinciales, podrán seguir operando con los

planes y contrato que se les haya autorizado, por el término de seis

meses. A partir del vencimiento de ese término no podrán continuar

operando sino con contratos ajustados a esta reglamentación y aprobados

de acuerdo a las disposiciones de la misma.

Al calcular las reservas matemáticas netas para sus balances, con

respecto a los contratos que tengan realizados o realicen hasta el

momento en que suspendan la emisión de los mismos de conformidad con lo

dispuesto en esta reglamentación y dentro del plazo máximo fijado en

este artículo, podrán estimar la tasa de interés y los gastos de

producción de acuerdo a las bases técnicas que tengan establecidas, con

la advertencia de que la tasa de interés no podrá ser superior al cinco

por ciento anual, y que los gastos de producción no podrán ser

estimados en más del doble de lo que resulta de la escala del artículo

9°. Las sociedades que hagan uso de la facilidad reconocida en el

párrafo precedente, consignarán las reservas matemáticas netas, en el

Pasivo de los balances, en dos partidas independientes: en una, las

reservas correspondientes a los contratos emitidos de conformidad con

la autorización concedida con anterioridad al presente Reglamento; y en

la otra, las reservas correspondientes a los contratos emitidos con

posterioridad.

Art. 65. - Las sociedades ya autorizadas como personas jurídicas por

Gobiernos Provinciales que practiquen las operaciones enunciadas en el

artículo 1°, hasta tener el carácter de Sociedad Anónima que se exige

en el artículo 2°, y no desearen adoptar dicha forma de sociedad,

podrán seguir actuando sin modificar el carácter de la Sociedad, pero

deberán ajustarse a esta reglamentación en todo lo demás, en los plazos

y condiciones fijados en el artículo 64.

Art. 66. - Las sociedades ya autorizadas y en funcionamiento, en el

término de un año deberán ajustar las inversiones que ya tengan

efectuadas a las normas y limitaciones fijadas en los artículos 28 a 33.

Art. 67. - Las disposiciones de los artículos 63 a 66, no significan

autorizar el funcionamiento de empresas en contravención con

prescripciones legales o reglamentarias que las alcancen, distintas a

las del presente Reglamento.

Art. 68. - Las sociedades ya autorizadas por Gobiernos Provinciales,

deberán presentar dentro de los treinta días de la fecha del presente

Reglamento: (testimonio de constitución, autorización y estatutos;

copia de todos los Balances Generales que hayan confeccionado; nómina

de sus autoridades; planes practicados; modelos de los títulos emitidos

y bases técnicas correspondientes.

Las tablas para el cálculo de las reservas matemáticas a que se refiere

el artículo 64, serán presentadas en el término de sesenta días, en el

caso de ser distintas a las que estén en uso en la fecha de esta

reglamentación.

Art. 69. - Derógase los Decretos de 16 de junio de 1937 (N° 109.788), 4

de febrero de 1938 (N° 124.857); 11 de febrero de 1938 (N° 125.285), 24

de octubre de 1938 (N° 15.773), 5 de julio de 1938 (N° 32.978), 7 de

julio de 1941 (N° 95.132) y el artículo 2° del Decreto N° 110.055, de

19 de febrero de 1942.

Art. 70. - Publíquese, comuníquese, anótese, dése al Registro Nacional y archívese.

CASTILLO

Guillermo Rothe

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.