MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1943-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA

Dirección de Justicia

Decreto N° 142.277/1943

**Se aprueba reglamentación para las

empresas de capitalización y ahorro, no comprendidas en las

disposisciones de la Ley N° 12.156.**

Buenos Aires, 8 de febrero de 1943

Visto: el proyecto de reforma del Reglamento de Sociedades de

Capitalización, actualmente vigente, que somete al Poder Ejecutivo la

Inspección General de Justicia, atento a que el artículo 85 de la Ley

N° 12.778 establece el contralor del Poder Ejecutivo Nacional sobre

todas las empresas que realicen operaciones de capitalización o de

ahorro, no comprendidas en la Ley de Bancos, en cuya virtud es

necesario adaptar las disposiciones del citado reglamento a la

situación de las compañías que operan en el interior de la República;

en mérito a que, como lo expresa la mencionada Repartición, por razones

de ordenación es conveniente comprender en un solo cuerpo las diversas

disposiciones dictadas con posterioridad a la aprobación de ese

reglamento, y teniendo en cuenta, además, que las sociedades

interesadas han sido debidamente informadas de las nuevas normas

propuestas por intermedio de los delegados que en su representación

integran el Comité Consultivo, organismo que expresó oportunamente su

conformidad para la preparación del anteproyecto sobre las bases

sugeridas por la Inspección General de Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.° - Quedan sujetas a la presente reglamentación todas las

empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de

ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la

Ley N° 12.156, y en especial, las que con el título de Sociedades de

Capitalización, de ahorro, de economía, de constitución de capitales, u

otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la

constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio

de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos

anticipados por medio de sorteos.

Art. 2.° - Las operaciones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán

ser efectuadas por entidades especiales y únicamente creadas para ese

objeto, bajo la forma de Sociedades Anónimas, reconocidas como tales

por el Poder Ejecutivo Nacional o por los Provinciales, y previa

autorización en las condiciones indicadas en el artículo tercero.

Art. 3.° - Constituida una sociedad en la forma indicada en el artículo

2°, sólo podrá iniciar sus operaciones una vez que haya sido autorizada

por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, a

cuyo efecto presentará, para su aprobación, los siguientes documentos y

elementos autenticados por el Presidente de la sociedad:

a)

demostración de que posee en capital social inicial, disponible,

proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a $

100.000, m/n., quedando facultado el Ministerio de Justicia el

Instrucción Pública para elevar el expresado mínimo de $ 100.000, hasta

no más de $ 300.000 cuando lo considere necesario y con carácter

general para todas las empresas.

b)

los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos

completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el

cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas

y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de

las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en

su caso, las bases o reglamentos de la participación de los

suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en

los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.

La autorización sólo podrá ser negada, o, posteriormente, cancelada,

por la falta de ajustamiento o de cumplimiento a las disposiciones de

la presente reglamentación. La autorización se acreditará mediante

testimonio de la respectiva resolución o comunicación oficial de la

misma.

Art. 4° - A requerimiento de los respectivos Gobiernos provinciales, la

Inspección General de Justicia de la Nación informará con respecto a

las solicitaciones de personería jurídica que se formulen en

jurisdicción de aquellos por entidades que se propongan realizar las

operaciones objeto de la presente reglamentación. La intervención de la

Inspección General de Justicia se limitará a expresar las observaciones

o modificaciones que resulten necesarias para facilitar el otorgamiento

de la autorización a que se refiere el artículo 3°.

Art. 5° - Las sociedades extranjeras sólo podrán ser autorizadas cuando

se hayan constituido en la forma y con el objeto indicados en el

artículo 2° - Al pedir la autorización dichas sociedades presentarán

los siguientes documentos:

a)

copia del acta de constitución y estatutos en su idioma original y

demás comprobantes de que pueden funcionar en el país de origen; poder

general otorgado a un representante en la República con facultades

suficientes para representarla en toda cuestión judicial o

administrativa, con terceros, con los suscriptores de títulos o con el

Gobierno; último Balance General. Estos documentos deberán estar

autenticados y legalizados, con sus correspondientes traducciones

hechas por traductor matriculado;

b)

los elementos técnicos requeridos en el artículo 3°;

c)

certificación de haber depositado en el Banco Central de la

República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la

Sociedad y del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, fondos

públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del

depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el artículo

3°. Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o

tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos

pendientes en el país.

Art. 6° - No se podrá actuar como Agente, corredor, representante o

cobrador, ni efectuar en la República las operaciones a que se refiere

el artículo 1°, por cuenta de empresas no autorizadas de acuerdo a las

disposiciones de la presente Reglamentación.

BASES TECNICAS

Art. 7° - El cálculo de las cuotas, de las reservas matemáticas y de

los valores de rescisión, deberá ser hecho en forma científica y

demostrado la posibilidad de la Sociedad de cumplir todos sus

compromisos. Para la determinación de la cuota pura y reservas

matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la de 2

% ni superior a la de 3,3/4 % anual.

Art. 8° - La cuota a percibir por la Sociedad deberá contener, además

de la cuota pura, las cargas que sean necesarias, a juicio de la

Inspección General de Justicia, para que la Sociedad pueda desenvolver

prudentemente sus actividades. - A tal efecto, se establecerá una carga

destinada a cubrir los gastos de la sociedad durante todo el tiempo de

duración del contrato y, en su caso, se establecerán cargas destinadas

a cubrir los gastos de cobranza y a la amortización de gastos de

producción.

El conjunto de las cargas antes mencionadas no podrán exceder del 18 %

de la cuota comercial. Este porcentaje podrá ser elevado

excepcionalmente hasta el 20 %, como máximo, cuando a juicio de la

Inspección General de Justicia, ello fuere absolutamente necesario para

el normal desenvolvimiento de una Sociedad que se proponga operar

preferentemente en el interior del país y demuestre en forma fehaciente

el mayor gasto que ello le ocasione.

Art. 9° - Para la fijación de la carga destinada a la amortización de

los gastos de producción, éstos no podrán ser estimados en más de lo

que resulte de lo siguiente:

Contratos de cuota única, o de cuotas pagaderas en un período inferior

a 5 años, 5 % de la cuota única, o de la suma total a abonar por el

suscriptor en concepto de cuotas o cotizaciones.

En contratos de cuotas pagaderas durante 5 años o más regirá la escala siguiente:

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DE LOS CONTRATOS

Art. 10. - Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y

redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos

sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública,

el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes

para cada tipo de contrato.

En los títulos que se emitan, en su primera plana deberá consignarse en forma destacada:

a)

Nombre de la Sociedad emisora y lugar de asiento de su sede social;

fecha de su reconocimiento como persona jurídica y gobierno que se la

acordó, o fecha de autorización para operar en la República si se trata

de Sociedad extranjera.

b)

Condiciones básicas del contrato, en forma sintética y clara.

c)

Monto de las cuotas a abonar por el suscriptor y fechas y período de pago de las mismas.

Art. 11. - No podrá hacerse ninguna modificación o alteración posterior

en los contratos sin que haya sido aprobada previamente por el

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; y ni individual ni

colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores

que signifique modificaciones aprobadas.

Art. 12. - El plazo de los contratos no podrá ser superior a 30 años, y

el capital a abonar por la empresa el vencimiento debe ser superior al

importe percibido en concepto de cotizaciones.

Después de 2 años de terminado el período de pago de las cotizaciones,

habiendo transcurrido no menos de 5 años desde la fecha de

contratación, y a más tardar a los 20 años de vigencia del contrato, el

valor de rescisión no podrá ser inferior al importe total abonado hasta

ese momento por el suscriptor en concepto de cotizaciones.

Art. 13. - El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo

o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de

transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin

más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.

Art. 14. - En el título deberán establecerse con claridad y precisión

los derechos y obligaciones del suscriptor y de la empresa, la forma y

época de realización de los sorteos, la probabilidad favorable en cada

uno de ellos en los casos de sorteos garantizados, el modo de

información a los que resulten beneficiados por los mismos, la del

establecimiento de la participación del suscriptor en los beneficios de

la empresa para el caso de que la hubiera, la forma y plazo en que se

produce la caducidad del título y en que podrá ser rehabilitado, y la

época a partir de la cual se reconocen valores de rescate, de préstamos

u otros y el momento neto de los mismos, no siendo procedente ninguna

deducción salvo la que pueda corresponder por concepto de imposiciones

fiscales y, en el caso de los préstamos previstos por el artículo 18,

un año a lo sumo de intereses adelantados. Deberá consignarse, además,

la fecha de aprobación del título por parte del Ministerio de Justicia

e Instrucción Pública de la Nación.

En los títulos se establecerá como plazo de prescripción de los

derechos del suscriptor, el de 3 años para los títulos al portador y el

de 10 años para los nominativos.

Art. 15. - Para los casos de caducidad por falta de pago de las

cotizaciones, no habiendo mediado rescate del título o transformación

del mismo, deberá reconocerse derecho a la rehabilitación, en

condiciones equitativas, siempre que sea solicitada dentro de los 6

meses de producida la caducidad.

Art. 16. - Las cuotas a abonarse por el suscriptor serán únicas o

periódicas. En este último caso no podrán ser de monto creciente con el

transcurso del tiempo. En el caso de cotizaciones periódicas,

satisfecha la primera para el pago de las siguientes deberá acordarse

un plazo no inferior a 15 días, si las cuotas son mensuales, o a un

mes, si las cuotas corresponden a períodos mayores. Durante ese término

el contrato quedará plenamente vigente, y acordará derecho a participar

en los sorteos que se realicen.

Art. 17. - A todo suscriptor que haya mantenido vigente el contrato

suscripto por un término no inferior a 2 años, habiendo abonado las

cuotas correspondientes, deberá reconocérsele la facultad de

rescindirlo en efectivo en cualquier momento de la vigencia del

contrato.

Los valores de rescisión, que deberán ajustarse a las normas del

artículo 12, no podrán ser superiores al monto de la reserva matemática

neta, aparte de la fracción que en otros fondos pueda corresponder al

suscriptor, ni menores de la reserva matemática neta que resulte al

vencimiento de cada anualidad cumplida y abonada, estimando los gastos

de producción con un aumento de 40 %, como máximo, sobre los límites

fijados en el artículo 9°.

Además del derecho al rescate, podrá reconocerse a los suscriptores

otros beneficios, de importe determinados en base al valor de rescate,

calculado en la forma precedentemente indicada, con las deducciones o

recargos estrictamente necesarios para atender los gastos de

administración

Art. 18. - Podrá reconocerse a los suscriptores el derecho a un

préstamo con la garantía del mismo contrato por un valor no superior al

90 % de los valores de rescate y mediante un interés o tasa que no

podrá ser inferior en un 2% anual sobre la adoptada para el cálculo de

los planes, ni superior a la que, dentro del mínimo indicado, pueda

considerarse como normal o corriente en plaza. La Inspección General de

Justicia determinará ese máximo y lo modificará cuando lo estime

necesario teniendo en cuenta las fluctuaciones que puedan producirse.

Art. 19. - A los efectos de crear, estimular y mantener el hábito del

ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización

de sorteos que tengan esas finalidades y sobre los cuales regirán las

siguientes normas limitativas:

a)

Los suscriptores no podrán participar en más de un sorteo por mes;

b)

No podrán establecerse, de ninguna manera que fuere, formas o

modalidades de sorteos que admitan la posibilidad de que por medio de

ellos pueda un suscriptor percibir, en una sola vez o en varias, una

suma superior a la que percibiría por vencimiento natural del contrato.

A tal efecto, cuando un suscriptor llegara a percibir por vía de

sorteos el importe del capital contratado, deberá quedar cancelado el

contrato;

c)

En los títulos deberá consignarse expresamente si los sorteos son

garantizados o condicionales entendiéndose por sorteos garantizados los

que realicen las solicitudes contando para atender a los mismos con

recursos determinados, de monto preestablecido, estando, por lo tanto,

en condiciones de fijar en los contratos la época o frecuencia de los

sorteos, la probabilidad favorable a los suscriptores y las sumas a

abonarse.

En los sorteos garantizados no podrá decrecer con el transcurso del

tiempo y la mayor antigüedad del contrato, ni la probabilidad favorable

de aquellos, ni el monto reembolsable, ni la frecuencia de los sorteos;

d)

En los casos de sorteos condicionales, que son los que no reúnen las

condiciones indicadas en el inciso c), por no ser atendidos con

recursos de monto preestablecido, deberá indicarse en los títulos esa

circunstancia y, además, los fondos con que serán atendidos por la

empresa y las bases y formas de realización de los mismos;

c)

Además de las limitaciones que preceden, la Inspección General de

Justicia deberá analizar en cada caso, las características y

modalidades de los sorteos para los que se pida autorización, cuidando

especialmente que ellos no tengan otra finalidad teórica y práctica,

que la de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro.

Art. 20. - Los sorteos deberán ser realizados por las Sociedades por

medio propios o utilizando los que practica la Lotería de Beneficencia

Nacional. La Inspección General de Justicia cuidará que los sorteos

ofrezcan garantías de seriedad, imparcialidad y seguridad, y que

armonicen con la característica del contrato, a cuyo efecto queda

facultada para establecer normas reglamentarias. Deberán efectuarse

públicamente, sin restricción alguna para asistencia del público y ante

Escribano Público, el que, en cada caso, labrará un acta o escritura de

la que deberá enviarse testimonio a la Inspección General de Justicia

dentro de los 3 días de celebrado el acto.

Art. 21. - Dentro de los diez días siguientes a la realización de los

sorteos, los Sociedades deberán publicar en el Boletín Oficial de la

Nación o de la respectiva provincia, en su caso, una copia del acta de

los mismos, completada con la inserción de los siguientes datos: fecha

de emisión de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del

derecho-habiente, su domicilio (ciudad o lugar, calle y número). Dentro

del mismo término remitirán copia del acta y demás datos mencionados a

la Inspección General de Justicia. Además, los resultados de los

sorteos deberán publicarse en un diario, por lo menos, elegido entre

los de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la Sede

Social de la empresa, debiéndose consignar en esa información los

números o símbolos que individualicen los títulos favorecidos y su

valor. En las publicaciones sólo deberán mencionarse los títulos en

condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las

condiciones y bases aprobadas. Las publicaciones deberán hacerse aunque

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