DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1989-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 1426/89

Dispónese la emisión de títulos al portador denominados "Bonos Nacionales de Saneamiento financiero".

Bs. As; 11/12/89

VISTO que resulta oportuno mejorar el perfil de vencimiento de la deuda

que mantiene el GOBIERNO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, en virtud del artículo 51 de la CARTA ORGANICA del mismo, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la SECRETARIA DE HACIENDA cuanto el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del ESTADO,

han aconsejado la emisión de activos que podrán ser suscriptos por el

citado BANCO, y cuyas características deberían adaptarse a las de los

pasivos que el mismo mantiene con el sistema financiero.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir

VALORES DE LA DEUDA PUBLICA de acuerdo con lo establecido en los

artículos 33 de la Ley N° 11.672 (modificado por el artículo 34 de la

Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911) y 13 de la Ley N° 23.659, en

vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la LEY

DE CONTABILIDAD PUBLICA (Decreto-Ley N° 23.354/56).

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- El BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del

GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir en una o varias series, a

solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA títulos al portador denominados

"BONOS NACIONALES DE SANEAMIENTO FINANCIERO", por un monto de hasta

TRES BILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (A 3.000.000.000.000) los que

podrán tener las siguientes características:

a)

Plazo CIEN (100) meses.

b)

Amortización: Se efectuará en CIEN (100) cuotas mensuales y

sucesivas equivalentes al UNO POR CIENTO (1%) del monto emitido y

ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo

la primera cuota al mes de la fecha de emisión.

c)

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que

experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"

793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el que lo reemplace,

entre el QUINTO (5) día anterior al vencimiento de cada período y el

QUINTO (5) día anterior a la fecha de emisión.

d)

Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO

(6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y apgadero en la

oportunidad de cada amortización.

Art. 2°.- Adicionalmente a lo dispuesto, los valores cuya emisión se autoriza por este decreto tendrán las siguientes características:

a)

Al momento de disponer la emisión, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA reglamentará la cláusula de ajuste y la tasa de interés del

título.

b)

Exenciones tributarias: los intereses y actualizaciones provenientes

de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias salvo

respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación.

c)

Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

d)

Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e)

Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto, podrá proceder

a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f)

Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda

autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la

atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán

fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con

las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar

las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA

que oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL

(0,10%) sobre el monto colocado de estos valores -excepto las

suscripciones para su propia cartera- en retribución por sus servicios.

g)

Rescate Anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, a

disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos

que se emitan, a sus valores ajustados más intereses corridos.

Art. 3°.- Mediante la

forma que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más

apropiada a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los

valores de cada serie que se emita, en la medida en que tengan

circulación en el público, según la distribución y numeración que

indique.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y

oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar

los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos

por el Código de Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros

de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes

equivalentes.

Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de

títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Art. 4°.- El BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE

HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las bolsas de

comercio, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la

circulación.

Art. 5°.- A los efectos

de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos

que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas

oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que

oportunamente se convenga.

Art. 6°.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. MENEM -Néstor M. Rapanelli.

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