PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 143/2025

DECTO-2025-143-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131686214-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº

11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de

1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21

de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009

y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor

o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o

descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 consagra la protección del derecho de autor y

establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección

del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos,

métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas,

procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2º de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad

de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor

la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de

representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de

adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier

forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad

intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las

condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor

tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las

utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34, Reglamentario de la citada

norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de

administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante

el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la

representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el Decreto Nº 124/09 se reconoció a la Asociación Civil

denominada DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC) ASOCIACIÓN

GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES como

representante dentro del territorio nacional de los autores directores

cinematográficos y de obras audiovisuales, argentinos y extranjeros, y

a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las

retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723.

Que, a su vez, se la autorizó como única entidad para convenir con

terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación la

forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así

como su adjudicación y distribución entre los autores directores

cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con

observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y

proporcionalidad.

Que disposiciones similares se establecieron para las entidades

SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL

(SAGAI), reconocida por el Decreto N° 1914/06, ASOCIACIÓN ARGENTINA DE

INTÉRPRETES (AADI) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE

FONOGRAMAS (CAPIF), reconocidas por el Decreto N° 1671/74.

Que por el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 se dispone que la gestión

colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por

asociaciones civiles, conforme a lo establecido en el Título II,

Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO

DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE

JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de

gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de

promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la

producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo

resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los

titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de

representatividad de los autores directores cinematográficos y de obras

audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines, argentinos

y extranjeros, y de sus derechohabientes, para percibir y administrar

las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723, por cualquier tipo de

explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o

comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en

grabaciones u otros soportes audiovisuales.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional de los citados

derechos, no es posible desconocer la importancia que revisten los

autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas,

intérpretes, actores y bailarines para la generación y difusión de la

cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta

imprescindible proteger su actividad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus

derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones

previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones

por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o

televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas

en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por

sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con

terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las

retribuciones que perciban.

Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho

de realizar acuerdos particulares con las personas, entes,

establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma

individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por

usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros

cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción

dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por

sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a

percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que

les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas

fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus

modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.

Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y

extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las

personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su

producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma

individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan

sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán,

recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios

por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de

los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de

fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.

En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el

MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los

derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida

conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión

colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE

JUSTICIA”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán

representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros

referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus

variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para

percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de

la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización,

puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en

cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones

audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para

convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales

interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la

forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así

como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que

las hayan generado, con observancia estricta de los principios de

objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el

Decreto N° 138/25.

Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus

propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su

gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos

judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación,

únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus

Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular

del derecho.

Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar

acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o

cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión

colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de

derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en

estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su

objeto”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su

cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a

disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de

las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones

audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo

previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los

topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los

acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del

presente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones

que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente

decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva

autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de

conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La retribución que abonen los usuarios será distribuida

a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que

los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución

predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios

equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen,

con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre

el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización

de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de

la misma para la producción o generación de las retribuciones

referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan

facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con

sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas

retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de

obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el

territorio nacional conforme a nuestra legislación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán

igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión

extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o

de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las

retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas

representados hayan generado en el extranjero conforme a sus

respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas, en los

términos del Decreto Nº 138/25, podrán representar a los autores

directores cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y

extranjeros, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, así

como percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en

la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, para los autores directores, por

cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición

interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus obras

audiovisuales fijadas en cualquier soporte.

Las entidades mencionadas en el párrafo precedente están autorizadas a

convenir con terceros la forma de recaudación y el importe de las

retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre

los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales que

las hayan generado, todo ello sujeto a la observancia estricta de los

principios de objetividad, equidad y proporcionalidad conforme a lo

previsto en el Decreto N° 138/25.

Dichas sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los

términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los

derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda

clase de expedientes judiciales y administrativos.

Queda reservado a los autores directores argentinos y extranjeros el

derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, humanas o

jurídicas, que pretendan explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma

individual, ni intervenir en la celebración de estos acuerdos ni cobrar

por usos que hayan sido su objeto, conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los aranceles, la retribución o la fórmula para su

cálculo, que deban abonar los terceros usuarios serán establecidas

conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se

deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO

DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con

el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones

que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente

decreto deberá ser efectuada a través de las sociedades de gestión

colectiva autorizadas al efecto, con excepción de los acuerdos

particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La retribución que abonen los terceros usuarios a las

sociedades de gestión colectiva autorizadas debe ser distribuida a sus

legítimos titulares, con arreglo al régimen o sistema de distribución

predeterminado en sus propios Estatutos y respetando lo dispuesto por

el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán

recaudar aquellas retribuciones que generen las obras de los autores

directores cinematográficos y/o de obras audiovisuales extranjeros en

territorio nacional conforme a la legislación argentina. La

distribución de lo recaudado deberá ser efectuada conforme a los

acuerdos de reciprocidad suscriptos con las entidades homólogas en el

extranjero”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan

facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a

través de la suscripción de acuerdos de percepción o de reciprocidad,

las retribuciones que los autores directores cinematográficos y de

obras audiovisuales nacionales por ellas representados hayan generado

en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán

ajustar su Estatuto y Reglamento interno a las disposiciones del

presente decreto y del Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES

ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC),

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