LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2022-03-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Decreto 144/2022

DCTO-2022-144-APN-PTE - Ley N° 20.744. Reglaméntase artículo 179.

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-04244277-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.179

aprobatoria de la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la Ley N° 23.313 que aprueba el

“PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, el

Convenio 156 “CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES

FAMILIARES”, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y aprobado por la Ley N° 23.451, la Ley

N° 23.849 que aprueba la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, el

“PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, ratificado por el ANEXO “A” de la Ley N°

25.212, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 26.844 y 27.555 y

el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 21 de

octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/

EN s/ amparo ley 16.986” CAF 49220/2015/1/RH1, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2021, dictado

en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley

16.986”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó la

sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar, en el plazo de NOVENTA (90) días

hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias, en tanto dispone: “...En los

establecimientos donde preste servicios el número mínimo de

trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá

habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en

las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Que si bien la literalidad de la norma que se reglamenta alude a

situaciones donde se trata de trabajadoras mujeres, una interpretación

ajustada a derecho, conforme las cláusulas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

especialmente en los artículos 14 bis y 75, incisos 22 y 23 obliga a

contemplar en la reglamentación a todas las personas que trabajan, con

independencia de su género.

Que dicha inteligencia es la que se desprende, en particular, del

Convenio 156 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre

responsabilidades familiares, aprobado por la Ley N° 23.451; del

artículo 10, inciso 1. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES; del artículo 5, incisos a) y b) de la CONVENCIÓN

SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA

MUJER y del artículo 18, inciso 3. de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS

DEL NIÑO.

Que con fundamento en el plexo normativo descripto y con el fin de

reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias, corresponde determinar en CIEN (100)

el número mínimo de personas que se deben desempeñar en un

establecimiento, como umbral de exigibilidad del derecho que por el

presente se reglamenta, en el entendimiento de que a partir de esa

dimensión de la empresa estarán dadas las condiciones de razonabilidad

para garantizar su efectiva implementación.

Que el cómputo de la cantidad de personas trabajadoras debe realizarse

teniendo en cuenta aquellas y aquellos dependientes de la empresa

principal y de otras empresas, en tanto presten servicios en el

establecimiento principal, de modo tal de garantizar la aplicación del

derecho y evitar hipótesis de fraude que contraríen los fines de la

presente Reglamentación.

Que corresponde también determinar el cumplimiento de la norma durante

toda la jornada de trabajo y con relación a los niños y las niñas a

cargo de las personas trabajadoras, y establecer que la obligación de

los establecimientos de trabajo es a partir de los CUARENTA Y CINCO

(45) días y hasta los TRES (3) años de edad, inclusive.

Que la habilitación de los espacios de cuidado deberán ajustarse a las

disposiciones aplicables en cada jurisdicción donde se asienten, de

modo tal de no lesionar el poder de policía de los gobiernos locales.

Que los empleadores y las empleadoras podrán disponer la implementación

de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro de un radio de

DOS (2) kilómetros del lugar de prestación de tareas, o por

subcontratación, con el fin de facilitar la concreción del derecho y

garantizar una razonable proximidad de la persona trabajadora con el

niño o la niña a su cargo.

Que en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo suscriptos en

el marco de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), corresponde prever la

posibilidad de sustituir la obligación en especie por el pago de una

suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de

guardería o trabajo de cuidados de personas y las condiciones para su

reintegro, mediante la negociación colectiva.

Que, asimismo, se establece la posibilidad de sustituir dicha

obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa

en concepto de reintegro de gastos, en el caso de que los vínculos

laborales se encuadren en el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo

reglado por la Ley N° 27.555, sin supeditar la posibilidad a su

incorporación en el Convenio Colectivo aplicable, por resultar

compatible con esa modalidad prestacional.

Que deviene razonable conceder a los empleadores y las empleadoras el

plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente

medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones

pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación prevista en la

norma que se reglamenta.

Que la falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará, en el

ámbito de la Jurisdicción Nacional, una infracción laboral muy grave en

los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley N° 25.212 del PACTO

FEDERAL DEL TRABAJO, y se invita a las jurisdicciones locales a emplear

una calificación similar.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 179 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme se

establece en el presente:

En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100)

personas o más, independientemente de las modalidades de contratación,

se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre

CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo

de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de

trabajo.

A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el

establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del

establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de

otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento

principal.

ARTÍCULO 2°.- La habilitación y las condiciones de los espacios de

cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada

jurisdicción.

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores y las empleadoras cuyos establecimientos

de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una

distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la

implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro

del radio mencionado.

Los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación

de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las

condiciones indicadas en la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el

reemplazo de la obligación prevista en el artículo 1° de la presente

medida por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto

de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas,

debidamente documentados.

Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando

emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o

autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el

trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado

bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de

Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.

El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de

asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a

una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual

correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del

Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al

monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.

En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar

será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una

trabajadora a tiempo completo.

ARTÍCULO 5º.- En el caso de la modalidad de contratación prevista por

el artículo 102 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y en la Ley N° 27.555, y la persona que trabaja

estuviera anexada al establecimiento, la obligación establecida en el

artículo 1° de la presente podrá cumplirse a través del pago de una

suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en el

artículo anterior.

ARTÍCULO 6°.- La obligación establecida en el artículo 1° del presente

será exigible transcurrido el plazo de UN (1) año a partir de su

entrada en vigencia.

La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el

ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en

los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que

ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 7°.- Invítase a las jurisdicciones locales a establecer una

calificación similar a la determinada en el segundo párrafo del

artículo anterior.

ARTÍCULO 8°.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Elizabeth Gómez Alcorta

e. 23/03/2022 N° 17659/22 v. 23/03/2022

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