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TRIBUTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRIBUTOS

Acláranse los alcances de la Ley N° 22.016

DECRETO N° 145

Bs. As., 29/1/81

VISTO las disposiciones de la Ley N° 22.016, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente reglamentar diversas disposiciones del texto legal

con el fin de evitar interpretaciones ajenas a los fundamentos que

motivaron dicha norma.

Que en este sentido, tal que como surge del Mensaje de la ley, los

entes alcanzados por el decaimiento de exenciones sólo pueden ser

aquellos que posean diferenciación patrimonial respecto del Estado

mismo.

Que en todos los entes enunciados en forma taxativa en el artículo 1°

predomina una connotación de definido corte jurídico comercial y de

mercado, al menos en cuanto a la forma legal adoptada.

Que determinadas funciones del Estado se encuentran excluídas del

alcance de la ley, al no haber sido mencionadas siquiera de modo

indirecto.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Sin perjuicio de

lo dispuesto en el Decreto N° 261/80, no se considerarán comprendidos

en el artículo 1º de la Ley N° 22.016, aquellos entes u organismos del

Estado, nacionales, provinciales o municipales, centralizados,

descentralizados, autárquicos, reparticiones o dependencias que se

encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación

patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la

realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como

industrial.

b)

Que cumplan como objeto principal funciones de: Policía, regulación

de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social,

salud pública y/o investigación.

Art. 2º - La exclusión a que se

refiere el artículo anterior está supeditada a que tales entidades no

persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y

siempre y cuando no estén incluidas expresamente en la enumeración

taxativa de la primera parte del artículo 1º de la ley.

Si la actividad con fines de lucro tuviere carácter parcial, con

relación a la totalidad de la que realiza el ente u organismo, la

exclusión procederá solamente por la parte de la actividad no lucrativa.

Art. 3º - Los organismos y

entes del Estado que entendieran estar excluidos de los alcances de la

Ley N° 22.016 o beneficiados por sus normas reglamentarias podrán

requerir de la Dirección General Impositiva que expida un certificado

donde conste su exención total o parcial.

Art. 4º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.