FRANQUICIAS
FRANQUICIAS
Decreto 1450/92
Establécese una excepción al régimen del Decreto N° 732/72.
Bs. As., 12/8/92
VISTO el expediente N° 435.328/91 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 de las actuaciones citadas en el VISTO, se presenta la FUNDACION BROCHERO solicitando se autorice la desafectación del régimen de franquicias establecido por el Decreto N° 732 de fecha 10 de febrero de 1972, a las importaciones incluidas en el Certificado N° 168/91 expedido por la ex-DIRECCION NACIONAL DE IMPORTACION, requiriendo asimismo a foja 20 autorización para pagar los tributos de los cuales fuera oportunamente exceptuada.
Que se estima conveniente hacer lugar a lo requerido por la peticionante y desafectar a las importaciones referidas del régimen de franquicias mencionado, previo pago de los tributos correspondientes.
Que la situación planteada no se encuentra prevista en el régimen instituido por el Decreto N° 732/72, en razón de lo cual corresponde el dictado de un decreto de excepción a tal efecto.
Que a efectos de otorgar lo solicitado debe exceptuárselo del sistema de cupos previsto en los Decretos N° 2226 del 19 de octubre de 1990 y N° 2677 del 20 de diciembre de 1991.
Que la presente medida no ocasionará costo fiscal alguno e incluso significará un beneficio para el Tesoro Nacional derivado del pago de los tributos pertinentes.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desaféctese con carácter de excepción del régimen del decreto N° 732/72 a las importaciones efectuadas al amparo del Certificado N° 168/91 expedido por la ex–DIRECCION NACIONAL DE IMPORTACION de la ex–SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 2° — Exceptúase a las importaciones efectuadas al amparo del Certificado N° 168/91 de las cuotas de importación establecidas en los Decretos Nros. 2226/90 y 2677/91.
Art. 3° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS procederá a formular los cargos respectivos, liquidando el derecho de importación y demás tributos vigentes a la fecha del registro de las correspondientes solicitudes de destinación de importación para consumo, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 637, apartado 1, inc. b), 639 y concordantes del Código Aduanero (Ley N° 22.415).
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
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