← Texto vigente · Historial

ENTIDADES FINANCIERAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1456/93

Delimítase la aplicación de las Leyes Nros.

21.526 y 24.144 excluyendo del ámbito de aplicación de esta última

determinados supuestos emanados por decisiones del Poder Judicial de la

Nación.

Bs. As., 8/7/93

VISTO la sanción y promulgación parcial de la Ley Nº 24.144 (Decretos Nros. 1860 y 1887/92) y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º introdujo modificaciones en el

Título VII de la Ley Nº 21.526 en materia de liquidación y quiebra de

entidades financieras.

Que, a su vez, el artículo 8º fija el límite

temporal de aplicación de sus disposiciones en lo que se refiere a las

actividades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como síndico

liquidador de las ex-entidades, estableciendo que ellas se regirán

conforme a las normas vigentes hasta ese momento.

Que resulta necesario delimitar la aplicación de

ambos cuerpos normativos, excluyendo del ámbito de aplicación de la Ley

Nº 24.144 los supuestos en los que, a través de decisiones emanadas del

PODER JUDICIAL DE LA NACION, se haya revocado la decisión

administrativa de liquidación de entidades financieras o rechazado la

petición de quiebra o revocado la sentencia declarativa respectiva, con

anterioridad a su puesta en vigencia y fuere menester el dictado de

nuevas resoluciones.

Que para proceder a tal exclusión debe existir el

presupuesto indispensable del adelanto de fondos por parte del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el pago de depósitos

constituidos en las entidades financieras liquidadas, conforme lo

disponía el artículo 56 de la Ley Nº 21.526.

Que a tal fin, y en uso de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2, de la

Constitución Nacional, corresponde reglamentar el artículo 8º de la Ley

Nº 24.144.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — En los casos en que el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA haya adelantado fondos para el

pago de depósitos conforme lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº

21.526 las liquidaciones de entidades financieras dispuestas por dicho

organismo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº

24.144, se deberán tramitar conforme a las normas de la Ley Nº 21.526

modificada por la Ley Nº 22.529, cuando tengan como antecedente

resoluciones administrativas anteriores de liquidación revocadas o

anuladas por el Tribunal competente.

Art. 2º — El mismo procedimiento se

aplicará a las quiebras de entidades financieras que el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicite al Juez competente, que tengan como

antecedente el rechazo de un pedido anterior o revocación de la

sentencia declarativa de falencia, de fecha anterior a la de entrada en

vigencia de la Ley Nº 24.144, si se ha producido el supuesto de

adelanto en fondos para devolución de depósitos exigidos en el artículo

precedente.

Art. 3º(Artículo derogado por art. 3º delDecreto Nº 2708/93B.O. 05/01/1994)

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.