ENTIDADES FINANCIERAS
Decreto 1456/93
Delimítase la aplicación de las Leyes Nros.
21.526 y 24.144 excluyendo del ámbito de aplicación de esta última
determinados supuestos emanados por decisiones del Poder Judicial de la
Nación.
Bs. As., 8/7/93
VISTO la sanción y promulgación parcial de la Ley Nº 24.144 (Decretos Nros. 1860 y 1887/92) y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º introdujo modificaciones en el
Título VII de la Ley Nº 21.526 en materia de liquidación y quiebra de
entidades financieras.
Que, a su vez, el artículo 8º fija el límite
temporal de aplicación de sus disposiciones en lo que se refiere a las
actividades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como síndico
liquidador de las ex-entidades, estableciendo que ellas se regirán
conforme a las normas vigentes hasta ese momento.
Que resulta necesario delimitar la aplicación de
ambos cuerpos normativos, excluyendo del ámbito de aplicación de la Ley
Nº 24.144 los supuestos en los que, a través de decisiones emanadas del
PODER JUDICIAL DE LA NACION, se haya revocado la decisión
administrativa de liquidación de entidades financieras o rechazado la
petición de quiebra o revocado la sentencia declarativa respectiva, con
anterioridad a su puesta en vigencia y fuere menester el dictado de
nuevas resoluciones.
Que para proceder a tal exclusión debe existir el
presupuesto indispensable del adelanto de fondos por parte del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el pago de depósitos
constituidos en las entidades financieras liquidadas, conforme lo
disponía el artículo 56 de la Ley Nº 21.526.
Que a tal fin, y en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2, de la
Constitución Nacional, corresponde reglamentar el artículo 8º de la Ley
Nº 24.144.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En los casos en que el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA haya adelantado fondos para el
pago de depósitos conforme lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº
21.526 las liquidaciones de entidades financieras dispuestas por dicho
organismo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº
24.144, se deberán tramitar conforme a las normas de la Ley Nº 21.526
modificada por la Ley Nº 22.529, cuando tengan como antecedente
resoluciones administrativas anteriores de liquidación revocadas o
anuladas por el Tribunal competente.
Art. 2º — El mismo procedimiento se
aplicará a las quiebras de entidades financieras que el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicite al Juez competente, que tengan como
antecedente el rechazo de un pedido anterior o revocación de la
sentencia declarativa de falencia, de fecha anterior a la de entrada en
vigencia de la Ley Nº 24.144, si se ha producido el supuesto de
adelanto en fondos para devolución de depósitos exigidos en el artículo
precedente.
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 3º delDecreto Nº 2708/93B.O. 05/01/1994)
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.