COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2025-03-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 146/2025

DECTO-2025-146-APN-PTE - Decreto N° 466/2024. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-20277614-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466

del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I

del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer

párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del

Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,

todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto tendrán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 se

postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los

impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes

al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre

calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el

gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo fue prorrogado

parcialmente hasta distintas fechas a través de los Decretos Nros. 554

del 28 de junio de 2024, 681 del 31 de julio de 2024, 770 del 29 de

agosto de 2024, 863 del 27 de septiembre de 2024, 973 del 31 de octubre

de 2024, 1059 del 29 de noviembre de 2024, 1134 del 27 de diciembre de

2024 y 51 del 30 de enero de 2025.

Que conforme a las normas indicadas, los efectos de los incrementos

remanentes diferidos correspondientes a las actualizaciones señaladas

resultarían aplicables a partir del 1° de marzo de 2025, inclusive.

Que a través del Decreto N° 770/24 y sus modificatorios se introdujo un

segundo párrafo al artículo 1° del Decreto N° 466/24, por el que

también se prorrogaron los efectos de los incrementos en los montos de

los mencionados impuestos, para los mismos productos, originados en la

actualización correspondiente al segundo y tercer trimestres calendario

del año 2024, los cuales serían de aplicación, conforme a la

sustitución dispuesta por el Decreto N° 51/25, desde la misma fecha.

Que a partir del 1° de marzo de 2025, inclusive, surtirían efectos,

además, los incrementos en los montos de los referidos impuestos

derivados de la actualización correspondiente al cuarto trimestre

calendario del año 2024.

Que con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través

de los decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los

productos en cuestión, volver a diferir parcialmente el incremento

correspondiente al primer trimestre calendario de 2024 y, en su

totalidad, el del segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del

año 2024.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso i. del primer párrafo del
artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus

modificatorios el siguiente:

“i. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31

de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se

incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:

[IMG]

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° del

Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios por el

siguiente:

“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el

primer párrafo de este artículo que resulte del remanente de la

actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año

2024 y de las actualizaciones correspondientes al segundo, tercer y

cuarto trimestres calendario del año 2024, en los términos del artículo

7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirá efectos respecto de la

nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos

imponibles que se perfeccionen desde el 1° de abril de 2025, inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 05/03/2025 N° 12415/25 v. 05/03/2025

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