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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMBUSTIBLES

Decreto Nº 1.461/1983

**Facúltase al Ministerio de Obras y

Sevicios Públicos - Secretaría de Energía - a establecer qué tipos de

hidrocarburos gaseosos o sus derivados podrán ser utilizados para el

accionamiento de diversos medios de transporte terrestre, determinado

en que zonas del país y en qué oportunidad se permitirá el uso de los

mencionados hidrocarburos.**

Bs. As. 15/6/83

VISTO el Expediente Nº 10.923/83 del Registro de la Secretaría de

Energía por el cual se recomienda la sustitución de combustibles

tradicionales provenientes de hidrocarburos líquidos por otros

provenientes de hidrocarburos gaseosos para el accionamiento de

diversos medios de transportes terrestres, y

CONSIDERANDO:

Que las reservas probadas de hidrocarburos gaseosos del país son de un

volumen tal que hacen aconsejable en estas circunstancias su máximo

aprovechamiento, la de cuyas formas lo constituye su utilización como

sustitución de los hidrocarburos líquidos.

Que los volúmenes de hidrocarburos líquidos que se liberen permitirán

una posible exportación de los mismos con los consiguientes beneficios

en divisas.

Que a esos efectos resulta aconsejable permitir la liberación de uso de

esos hidrocarburos gaseosos en etapas, para el accionamiento de

diversos medios de transportes terrestres.

Que las etapas a fijarse lo estarán en función de lo que aconsejen los

estudios técnico - económicos que se están realizando, para cada una de

las formas de uso de los hidrocarburos gaseosos o sus derivados y de la

región del país en la cual se aconseje su implementación.

Que dadas las características de la utilización de hicrocarburos

gaseosos para el accionamiento de diversos medios de transportes

terrestres es necesario dictar normas de seguridad para su empleo.

Que se debe dictar normas que establezcan las formas operativas y de venta de esos hidrocarburos gaseosos o sus derivados.

Que consecuentemente se debe autorizar en función de lo que determine

la autoridad de aplicación, y con carácter de excepción al Decreto Nº

66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la Resolución Nº 78 de fecha 8 de

octubre de 1975 de la Secretaría de Estado de Comercio que prohíben el

uso de gas licuado de petróleo, la utilización de hidrocarburos gaseosos

en sus diversas formas para el accionamiento de transportes terrestres.

Que por ser la norma que se dicta una vía excepcional, corresponde el

asegurar su correcta ultilización y sancionar debidamente sus

incumplimientos.

Que el presente encuentra fundamento legal en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al

Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Energía - como

excepción al Decreto Nº 66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la

Resolución Nº 78 de fecha 8 de octubre de 1975 de la Secretaría de

Estado de Comercio a:

1) Establecer qué tipos de hidrocarburos gaseosos o sus derivados

podrán ser utilizados para el accionamiento de diversos medios de

transporte terrestre, determinado en qué zonas del país y en qué

oportunidad se permitirá el uso de los mencionados hidrocarburos.

2) Dictar las normas de seguridad que la tecnología a aplicar hagan aconsejable.

3) Establecer las normas técnicas de operación y de venta a través de

los medios que resulten más idóneos para permitir una eficaz

comercialización.

Art. 2º - La Secretaría de

Energía actuará como autoridad de aplicación del presente decreto y de

las normas que se dicten en su consecuencia.

Art. 3º - Las infracciones a

las normas que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionada

conforme a las disposiciones de la Ley Nº 20.680.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bauer

Jorge Wehbe