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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA**

DECRETO 1464/1990

**Determínase

el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a su cargo que se

acreditará en la Cuenta Especial de Jerarquización, estableciéndose las

pautas conforme a las cuales se distribuirá entre el personal.**

Bs. As., 31/07/90

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de la

Ley 23.760, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las previsiones de la norma citada corresponde

determinar el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a cargo de

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, que se acreditará en la cuenta

"DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta Especial de Jerarquización".

Que asimismo es necesario establecer las pautas conforme a las cuales

se distribuirá la mencionada cuenta entre el personal de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, atendiendo a la situación de revista, el

rendimiento y la eficacia de cada uno de los agentes.

Que sin perjuicio de las pautas fundamentales de distribución que se

establecen por el presente decreto, resulta conveniente autorizar a la

SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

para que dicten las normas complementarias requeridas para su

aplicación.

Que las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer el

régimen de distribución de la Cuenta Especial de Jerarquización están

expresamente contempladas en el Art. 77 de la Ley N° 23.760,

incorporado al Capítulo XIV de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese para

los meses de diciembre de 1989, enero,

febrero y marzo de 1990 el QUINCE DIEZ MILESIMOS POR MIL (0,0015 o/oo)

y el CUATRO POR MIL (4 o/oo) a partir del mes de abril de 1990 sobre la

recaudación, para acreditar a la Cuenta Especial de Jerarquización. Se

debitará por las afectaciones que se practiquen mensualmente a favor de

los agentes de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, conforme a las pautas

de distribución que se establecen por el presente decreto.

(Nota Infoleg:por art. 1° de la[Resolución

N° 72/1999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55788)*de la AFIP B.O.

29/01/1999, texto según**art.

1° de la[Resolución

N° 520/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63594)del

Ministerio de Economía B.O. 12/7/2000**, se fija en QUINIENTOS DIECISIETE

MILESIMOS POR CIENTO (0,517%) el porcentaje destinado a la acreditación

de la Cuenta "Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización"

a que se refiere el presente Decreto)*

Art. 2°.- (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 13/2025 B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 3°.- La Cuenta Especial de

Jerarquización se dividirá y distribuirá del modo siguiente:

a)

El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) entre la totalidad de los

agentes comprendidos en el artículo 2°, en proporción a la última

remuneración del agente, computada según lo dispuesto por el artículo

4° del presente decreto.

b)

EL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) entre los mismos agentes,

teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación, asistencia y

antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el sistema reglado por los

artículos 5° y 7°.

Para tener derecho a participar en la distribución de este porcentaje,

el personal comprendido en el sistema de calificación deberá acreditar

una antigüedad mínima y continuada en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

de CUATRO (4) meses a la fecha de cierre del período calificable. (Inciso b) sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93)*

c)

El DIEZ POR CIENTO (10%) remanente podrá ser destinado a la

incentivación del personal en función del cumplimiento de metas y

objetivos que se pauten para cada Area Operativa exclusivamente según

lo establezca la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS. Mientras no se

afecte a dichos fines, esta parte acrecentará la que se contempla en el

inciso b) precedente.

Art. 4°.- La parte a que se

refiere el artículo 3° inicso a) se destribuirá en proporción a los

conceptos remunerativos (o los equivalentes que eventualmente los

reemplacen) y coeficientes de ponderación que se indican a continuación:

CONCEPTO

COEFICIENTE

Sueldo

Básico

1,00

Bonificación

Especial

1,00

Adicionales

C.C.T. Laudo N° 15/91:

Antigüedad

0,50

Título

Incisos

a), b), c) y d)

1,00

Inciso

e)

0,50

Jefaturas

y Adjuntos - Artículo 178

0,25

Técnico

1,00

Otros

0,0001"

(Primer párrafosustituido por art. 1° del[Decreto

N° 672/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18670)*B.O. 15/05/1995.

Vigencia: a partir del 1° de mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decreto N° 810 del 21 de

mayo de 1992 y N° 507 del 24 de marzo de 1993)*El Director General participará en la distribución sobre la base

del total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones

respectivas vigentes se le asigne por el desempeño de dicho cargo,

multiplicadas al efecto por el coeficiente SEIS (6). (Párrafo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 810/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8838)*B.O. 28/05/1992.

Vigencia: de aplicación para el cálculo de la participación que

corresponde a dichos funcionarios a partir del mes de noviembre de

1991, pero no generará derecho a la percepción de diferencias si como

consecuencia de su aplicación las sumas resultantes fueren superiores a

las ya percibidas por los mismos por los meses de noviembre y diciembre

de 1991 y enero y febrero de 1992.)*

Los Subdirectores Generales participarán en la distribución sobre el

total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones

respectivas vigentes se les asigne por el desempeño de dichos cargos. (Párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 810/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8838)*B.O. 28/05/1992. Vigencia: de aplicación para el cálculo de la

participación que corresponde a dichos funcionarios a partir del mes de

noviembre de 1991, pero no generará derecho a la percepción de

diferencias si como consecuencia de su aplicación las sumas resultantes

fueren superiores a las ya percibidas por los mismos por los meses de

noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992.)*

Los conceptos remunerativos del personal de otros organismos que

presten servicios en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se determinarán de

acuerdo a las normas complementarias, que a tal efecto dicte la misma

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. De percibir en la Repartición de origen

premios o retribuciones similares, deberá renunciar a ellos. Con la

certificación del Organismo ante el cual formule la renuncia, se

efectuará la pertinente liquidación.

Art. 5°.- A los fines de la

distribución de la parte contemplada por el

artículo 3° inciso b), el personal será evaluado conforme al sistema

de calificaciones que apruebe a tal efecto la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA.

La calificación obtenida, ponderada por los coeficientes establecidos

en el artículo 6 del presente decreto, determinará el orden de

méritos.

Los fondos correspondientes se distribuirán conforme al orden de

méritos por Area que se establezca, en forma directamente proporcional

a las últimas remuneraciones en concepto de Sueldo Básico, Bonificación

Especial y Adicional por Antigüedad o los conceptos que eventualmente

los reemplacen. *(Párrafo sustituido

por art. 4° del*[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93)*

Se excluye del régimen de calificación a quienes queden comprendidos

dentro del primer tramo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7°.

Art. 6°.- El puntaje resultante

del proceso de calificación se ponderará de acuerdo con las

inasistencias y sanciones disciplinarias que cada agente registre en el

semestre que se evalúe, conforme a los siguientes coeficientes:

a)

Sin ausencias ni sanciones

1,3

b)

Por cada día hábil de inasistencia se descuenta del coeficiente de a)

0,1

c)

Por cada apercibimiento se descuenta del coeficiente de a)

0,2

d)

Por cada día de suspensión se descuenta del coeficiente de a)

0,4"

Exclusivamente a los fines de la ponderación, no se computarán las

inasistencias motivadas en las causales que se mencionan a

continuación, con las limitaciones que en cada caso se fijan:LICENCIA

/ INASISTENCIA

LIMITE

Ordinaria

anual (vacaciones)

sin

límite

Accidentes

de trabajo

sin

límite

Maternidad

sin

límite

Tenencia

con fines de adopción

sin

límite

Atención

de hijos menores (art. 117 C.C.T. Laudo N° 15/91)

sin límite

Donación

de órganos y/o sangre

sin

límite

Otras

15

días hábiles"

Los días establecidos son por semestre, coincidente con el período

calificable; los días no utilizados en un semestre no pueden

trasladarse a los siguientes.(Artículo*sustituido

por art. 5° del*[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93)*

Art. 7°.- De acuerdo con el

puntaje obtenido por cada agente conforme a

las previsiones de los artículo 5° y 6° se realizará por

cada Area un ordenamiento decreciente final, que se dividirá en SEIS

(6) tramos.

El primer tramo estará compuesto por todas las Jefaturas deestructura

superiores, hasta Jefe de División inclusive o su equivalente y por el

personal que reviste en los Grupos 25 y 26 del Escalafón vigente en la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. (Párrafo

sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93)*

El segundo tramo estará compuesto por los agentes que ocupen desde el

primer puesto del orden decreciente hasta el que incluya el VEINTE POR

CIENTO (20%) de la dotación restante computable.

El tercer tramo por los agentes que sigan en el ordenamiento anterior

hasta alcanzar la misma cantidad de beneficiados que en dicho tramo.

El cuarto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en

orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de

beneficiados que en dicho tramo.

El quinto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en

orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de

beneficiados que en dicho tramo.

El sexto tramo estará compuesto por:

a)

Quienes sigan en el ordenamiento decreciente a los que resultaren

beneficiados por el quinto tramo.

b)

Quienes no acrediten CUATRO (4) meses de antigüedad en la

Repartición al momento de la calificación.

c)

Quienes en el lapso que abarca la calificación tengan mas de CINCO

(5) días de ausencia por semestre, excluyendo aquellas inasistencias

admitidas de acuerdo con lo reglado por el artículo 6°.

El personal comprendido en el primer tramo participará en la

distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,

por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período

de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos

computables.

El personal comprendido en el segundo tramo participará en la

distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,

por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período

de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos

computables.

El personal comprendido en el tercer tramo participará en la

distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,

por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período

de liquidación sobre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los

conceptos computables.

El personal comprendido en el cuarto tramo participará en la

distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,

por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período

de liquidación sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos

computables.

El personal comprendido en el quinto tramo participará en la

distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,

por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período

de liquidación sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los conceptos

computables.

El personal comprendido en el sexto tramo no participará en la

distribución de la citada parte.

Art. 8°.- Quedan

excluidos de la distribución de las partes de la Cuenta

Especial de Jerarquización contempladas en los incisos b) y c) del

artículo 3°, aquellos agentes que al momento de calificación se

encuentren desempeñando cargos electivos de índole política, gremial

y/o sindical.

Art. 9°.- Hasta la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ponga en funcionamiento

el régimen de calificación previsto en el artículo 5°, la parte

de la Cuenta Especial de Jerarquización contemplada en el artículo 3°

inciso b), se distribuirá conforme lo establecido para la parte a

que se refiere el artículo 3° inciso a).

Art. 10.- Facúltase a la

SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a modificar en hasta un cincuenta por

ciento (50%) en más o en menos, los porcentajes de apropiación con

destino a la cuenta Dirección General Impositiva - Cuenta de

Jerarquización. Al efecto se tomará en consideración, para los ingresos

tributarios, el fijado a partir del 1 de abril de 1990 y para los

recursos de la seguridad social el que se determine a partir del 1 de

abril de 1993.

(Artículo sustituido por art. 15 del[Decreto

507/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12438)*B.O. 25/03/1993.

Vigencia: a partir del 1 de abril de 1993)*

Art. 11.- La DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA queda facultada para dictar

normas complementarias y de interpretación del régimen establecido por

el presente Decreto.

Art. 12.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- MENEM.- Antonio E. González.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93;*

*- Artículo 4°, primer párrafo,

sustituido por art. 3° del*[Decreto

N° 715/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11724)*B.O. 17/05/1994.

Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y

no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y

507/93.*

CONCEPTO COEFICIENTE
Sueldo
Básico 1,00
Bonificación
Especial 1,00
Adicionales
C.C.T. Laudo N° 15/91:
Antigüedad
- Artículo 176 0,50
Título
- Artículo 177:
Incisos
a), b), c) y d) 1,00
Inciso
e)

| 0,50 |

| Jefaturas y Adjuntos - Artículo 178 | 0,25 | | Técnico - Artículo 187 | 1,00 | | Otros | 0,0001" |

| a) Sin ausencias ni sanciones | 1,3 | | --- | --- | | b) Por cada día hábil de inasistencia se descuenta del coeficiente de a) | 0,1 | | c) Por cada apercibimiento se descuenta del coeficiente de a) | 0,2 | | d) Por cada día de suspensión se descuenta del coeficiente de a) | 0,4" |

| LICENCIA / INASISTENCIA | LIMITE | | --- | --- | | Ordinaria anual (vacaciones) | sin límite | | Accidentes de trabajo | sin límite | | Maternidad | sin límite | | Tenencia con fines de adopción | sin límite | | Atención de hijos menores (art. 117 C.C.T. Laudo N° 15/91) | sin límite | | Donación de órganos y/o sangre | sin límite | | Otras | 15 días hábiles" |