MEDIACION Y CONCILIACION
(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente
en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del Decreto N° 91/1998, con las
modificaciones introducidas por el presente, hasta tanto sean
establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme
lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 1465/2007
Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de Mediación Obligatoria.
Bs. As., 16/10/2007
VISTO el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998,
reglamentario de la Ley Nº 24.573, estableció en su Anexo I, artículos
3º y 4º, los aranceles que corresponde abonar según se opte por llevar
a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por
elección o conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573.
Que el artículo 5º del citado Anexo fijó la suma que
la parte requirente debe oblar al mediador o mediadora en concepto de
gastos administrativos.
Que el artículo 21 del citado Anexo fijó los
honorarios que deben percibir los mediadores o mediadoras por su
actuación en los procedimientos de mediación.
Que desde la puesta en vigencia del Decreto Nº 91/98
los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su
labor los mediadores referidos han permanecido inalterados y se han
tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten.
Que con relación a la posibilidad de las partes de
acordar libremente los honorarios correspondientes al profesional a
cargo de las mediaciones privadas prevista en el artículo 21 del
Decreto Nº 91/98, resulta conveniente que se haga extensiva a las
mediaciones oficiales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION
NACIONAL, y el artículo 30 de la Ley Nº 24.573 y sus prórrogas,
establecidas por las Leyes Nº 25.287 y Nº 26.094.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 3º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:
"ARTICULO 3º — Mediación Privada. Arancel.
Designación del mediador por las partes. En caso de que el reclamante,
conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación,
opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador
designado por elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10),
el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la
cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al
mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta
reglamentación, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas
de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado
de la mediación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a
lo previsto en el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1) Por acuerdo entre las partes.
2) Por propuesta del requirente que efectuará al
requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a
OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los
mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente
al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro
de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de
los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos
efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a
cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán
unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el
requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará
al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente
notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el
requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente
un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación
frustrada. El mediador designado, con las constancias de las
notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no
sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el
requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo."
Art. 2º— Sustitúyese el artículo 4º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Mediación oficial. Arancel. Sorteo
del mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto
en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la
Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá
acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo
el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial
correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que
aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
La Mesa General de Entradas, luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará
juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá
debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al
reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo
remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del
acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de
sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los
mediadores que integran la lista."
Art. 3º— Sustitúyese el artículo 5º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:
"ARTICULO 5º — Entrega y recepción de la mediación.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante
de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del
formulario de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la
cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos
administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se
diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el
curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y
restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando
constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar
expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la
recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta
por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar
visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de
presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del
plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el
arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar
en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador
anteriormente sorteado."
Art. 4º— Sustitúyese el artículo 21 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:
"ARTICULO 21. — Honorarios del mediador. Oportunidad
de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su
tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de
acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS
DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los
efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($
3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($
6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL
($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto
en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200)
A los fines de determinar la base sobre la que se
aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del
acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se
interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el
juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días
corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en
concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de
lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se
dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde
el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término
mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al
mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien
resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus
honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido
a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y
debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las
actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante desista de la mediación
cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste
le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido
derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones oficiales y privadas los
honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las
pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario,
una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer
los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto
de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse
establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá
extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto
el mediador está facultado para conservar en su poder todos los
ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto
le sea pagada su retribución.
Los honorarios no abonados en término pueden ser
ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta
en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva
sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de
la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su
oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las
mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL."
Art. 5º— Las menciones contenidas en
el texto del Decreto Nº 91/98 del 26 de enero de 1998, al entonces
MINISTERIO DE JUSTICIA, en la actualidad denominado MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en virtud del artículo 1º del Decreto Nº
1066/04, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su
actual denominación.
Art. 6º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.