MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Decreto
Publicación 2007-10-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente

en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del Decreto N° 91/1998, con las

modificaciones introducidas por el presente, hasta tanto sean

establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme

lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*

MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 1465/2007

Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de Mediación Obligatoria.

Bs. As., 16/10/2007

VISTO el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998,

reglamentario de la Ley Nº 24.573, estableció en su Anexo I, artículos

3º y 4º, los aranceles que corresponde abonar según se opte por llevar

a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por

elección o conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573.

Que el artículo 5º del citado Anexo fijó la suma que

la parte requirente debe oblar al mediador o mediadora en concepto de

gastos administrativos.

Que el artículo 21 del citado Anexo fijó los

honorarios que deben percibir los mediadores o mediadoras por su

actuación en los procedimientos de mediación.

Que desde la puesta en vigencia del Decreto Nº 91/98

los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su

labor los mediadores referidos han permanecido inalterados y se han

tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten.

Que con relación a la posibilidad de las partes de

acordar libremente los honorarios correspondientes al profesional a

cargo de las mediaciones privadas prevista en el artículo 21 del

Decreto Nº 91/98, resulta conveniente que se haga extensiva a las

mediaciones oficiales.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que

le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION

NACIONAL, y el artículo 30 de la Ley Nº 24.573 y sus prórrogas,

establecidas por las Leyes Nº 25.287 y Nº 26.094.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 3º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Mediación Privada. Arancel.

Designación del mediador por las partes. En caso de que el reclamante,

conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación,

opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador

designado por elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10),

el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la

cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al

mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad

que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta

reglamentación, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas

de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado

de la mediación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a

lo previsto en el mismo artículo.

El mediador podrá ser designado:

1) Por acuerdo entre las partes.

2) Por propuesta del requirente que efectuará al

requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a

OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los

mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente

al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro

de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de

los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla

fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos

efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a

cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán

unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el

requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.

El silencio o la negativa a la elección habilitará

al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente

notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el

requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente

un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación

frustrada. El mediador designado, con las constancias de las

notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no

sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el

requirente para intentar notificar el listado propuesto.

La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo."

Art. 2º— Sustitúyese el artículo 4º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Mediación oficial. Arancel. Sorteo

del mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto

en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la

Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá

acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo

el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial

correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que

aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Mesa General de Entradas, luego de verificar el

cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará

juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá

debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al

reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo

remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se

reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las

actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del

acuerdo o de los honorarios del mediador.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de

sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los

mediadores que integran la lista."

Art. 3º— Sustitúyese el artículo 5º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:

"ARTICULO 5º — Entrega y recepción de la mediación.

El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante

de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del

formulario de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la

cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos

administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se

diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el

curso del trámite hasta que sean satisfechos.

El mediador retendrá uno de los ejemplares y

restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando

constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar

expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la

recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta

por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar

visible.

Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de

presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del

plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el

arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar

en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador

anteriormente sorteado."

Art. 4º— Sustitúyese el artículo 21 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:

"ARTICULO 21. — Honorarios del mediador. Oportunidad

de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su

tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de

acuerdo a las siguientes pautas:

1) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS

DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los

efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.

2) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($

3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

3) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($

6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).

4) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL

($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto

en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).

5) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL

DOSCIENTOS ($ 1.200)

A los fines de determinar la base sobre la que se

aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del

acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.

Si promovido el procedimiento de mediación, éste se

interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el

juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días

corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en

concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de

lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se

dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde

el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.

Si el juicio fuese iniciado dentro del término

mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al

mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien

resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus

honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido

a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y

debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las

actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.

En caso de que el reclamante desista de la mediación

cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste

le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido

derecho en el supuesto de concluir la mediación.

En las mediaciones oficiales y privadas los

honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las

pautas que anteceden.

En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario,

una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer

los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto

de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse

establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá

extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto

el mediador está facultado para conservar en su poder todos los

ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto

le sea pagada su retribución.

Los honorarios no abonados en término pueden ser

ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta

en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva

sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de

la Ley Nº 24.573.

En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su

oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las

mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL."

Art. 5º— Las menciones contenidas en

el texto del Decreto Nº 91/98 del 26 de enero de 1998, al entonces

MINISTERIO DE JUSTICIA, en la actualidad denominado MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en virtud del artículo 1º del Decreto Nº

1066/04, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su

actual denominación.

Art. 6º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.