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CIUDAD JUDICIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CIUDAD JUDICIAL

Decreto 1468/97

**Déjase sin efecto el llamado a licitación pública

nacional e internacional para la construcción y explotación

de un complejo urbanístico integrado con capacidad para

albergar a la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales

con sede en la Ciudad de Buenos Aires.**

Bs. As., 30/12/97

B.O.: 06/01/98

VISTO los Decretos Nros. 1279 de fecha 21 de noviembre de 1989,

1801 de fecha 26 de agosto de 1993,929 de fecha 16 de Junio de

1994, 1071 de fecha 4 de julio de 1994 y 369 de fecha 3 de abril

de 1996 y la Decisión Administrativa N° 102 de fecha

3 de abril de 1996, lo informado por el MINISTERIO DE JUSTICIA,

y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 15 de noviembre de 1989, entre el PODER EJECUTIVO

NACIONAL y la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,

se celebró un convenio por el que se acordó constituir

una sociedad anónima que tendría por objeto la confección

de un plan maestro de desarrollo urbano, el estudio de la infraestructura

urbana a incorporar y la promoción de inversiones en el

área, a fin de potenciar el desarrollo de la zona sur de

la Ciudad de Buenos Aires.

Que por Decreto N° 1279 del 21 de noviembre de 1989, el PODER

EJECUTIVO aprobó el convenio, resolvió la creación

de la CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA, aprobó

su estatuto y ordenó la transferencia en propiedad a la

sociedad de los predios comprendidos en el área de Puerto

Madero,

Que la Corporación tiene por objeto planificar, proyectar

y ejecutar, por sí o por contratación con terceros,

la urbanización del área "Antiguo Puerto Madero":

y que su capital social inicial fue suscripto y aportado por el

ESTADO NACIONAL y la ex-MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,

en igual proporción.

Que mediante Decreto N° 1801 del 26 de agosto de 1993, se

creó la COMISION DE INFRAESTRUCTURA EDILICIA DE IA JUSTICIA

NACIONAL Y FEDERAL (CIEJNF), "con la finalidad de elaborar

un proyecto para la construcción y explotación de

un complejo urbanístico integrado, con capacidad para albergar

a la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales con sede

en la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: y asesorar al PODER EJECUTIVO

y al PODER JUDICIAL DE LA NACION-si así lo solicitasen-en

materia de infraestructura edilicia para la administración

de Justicia".

Que la Comisión entendió que la zona del antiguo

Puerto Madero, actualmente propiedad de la CORPORACION ANTIGUO

PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA (CAMP) era el lugar apropiado para

la materialización del proyecto; por ello, celebró

con la Corporación, el 23 de marzo de 1994, un convenio

en el que se estipuló que esta tendría a su cargo

la proyección y ejecución del proceso integral de

realización del emprendimiento del Centro Judicial.

Que ese convenio, fue aprobado por el Decreto N° 929 del

16 de junio de 1994.

Que el Decreto N° 1071 del 4 de julio de 1994, aprobó

el pliego destinado a regir el llamado a licitación publicación

nacional e internacional para la precalificación de interesados

en el desarrollo del Centro Judicial destinado a albergar la totalidad

de los Tribunales Nacionales y Federales con sede en la Ciudad

de Buenos Aires, con excepción de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION.

Que la Ley N° 24.624 de PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION

NACIONAL para el ejercicio 1996, autorizó al señor

jefe de Gabinete de Ministros para comprometer créditos

presupuestarios correspondientes a ejercicios futuros, hasta la

suma anual de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), con

más el importe que correspondiera en concepto de impuesto

al valor agregado y hasta un término de QUINCE (15) años,

contados a partir de la toma de posesión inmediata con

la finalidad de atender el gasto que demandara el alquiler con

opción a compra de un complejo edilicio a construirse en

la CAPITAL FEDERAL mediante el sistema "llave en mano",

financiado íntegramente por el constructor y a su solo

y exclusivo riesgo.

Que el Pliego de Bases y Condiciones de la segunda etapa correspondiente

a la Licitación Pública Nacional e Internacional

para el Desarrollo del Centro Judicial. con el objeto de seleccionar

al oferente que tendría a su cargo el proyecto, la construcción,

el financiamiento y el mantenimiento del complejo edilicio, fue

aprobado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros por

medio de la Decisión Administrativa N° 102 del 3 de

abril de 1996. Por su parte, el Poder Ejecutivo dictó el

Decreto N° 369 del 3 de abril de 1996, por el que se convocó

a los precalificados en la primera etapa de la Licitación

Pública Nacional e Internacional, a presentar las ofertas

correspondientes a la segunda etapa del desarrollo del Centro

Judicial.

Que en el numeral 1.1. del Pliego de Bases y Condiciones para

la Precalificación de Interesados (primera etapa), se establecía

que la CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA convocaba

a la licitación pública nacional e internacional,

"por cuenta y orden del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco

del convenio suscripto con la Comisión de Infraestructura

Edilicia de la Justicia Nacional y Federal".

Que la primera etapa de la licitación abarcaba una doble

fase: la que correspondía a la preselección para

el acceso a la Sala de Información-Data Room: y la comprensiva

del procedimiento de precalificación, en la que los postulantes

debían acreditar la capacidad técnica, patrimonial,

económica y financiera para encarar un proyecto de la envergadura

del que era motivo de la compulsa (numeral 1.2.).

Que se establecía, también, que la adquisición

del pliego y la presentación de antecedentes implicaba

la renuncia a formular impugnación alguna en caso que el

COMITE dejara sin efecto o declarara desierta la licitación

(numeral 1.6.3).

Que el COMITE, según se expresaba en el numeral 1.3., era

el cuerpo designado para dictar, ejecutar y cumplir todos los

actos necesarios para llevar a cabo y controlar el procedimiento

de precalificación, incluyendo, entre otras, las facultades

para evacuar consultas, resolver todas las cuestiones que se plantearen,

de cualquier tipo que fueren, y disponer la preselección

y precalificación.

Que en el numeral 8.4. se puntualizaba que el único derecho

emergente de la precalificación, era el de presentar ofertas

en la siguiente etapa de la licitación, no implicando el

hecho de la precalificación compromiso alguno de presentar

ofertas en la segunda etapa.

Que el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la segunda

etapa, decía en el numeral 1.1. que la CORPORACION ANTIGUO

PUERTO MADERO S.A., "por cuenta y orden del Estado Nacional

Argentino, convoca a los PRECALIFICADOS en la primera etapa de

la LICITACION a presentar OFERTA para el DESARROLLO DEL CENTRO

JUDICIAL, con el objeto de seleccionar al OFERENTE PRECALIFICADO

que tendrá a su cargo el proyecto, la construcción,

el financiamiento y el mantenimiento del

complejo edilicio correspondiente al programa denominado "Ciudad

Judicial", por el sistema "llave en mano", a ejecutar

en predios pertenecientes a la CAPM para su posterior alquiler

con opción a compra por parte del ESTADO NACIONAL. Todo

ello, en el marco del convenio suscripto con la Comisión

de Infraestructura Edilicia de la Justicia Nacional y Federal,

aprobado por decreto P.E.N. N° 929/94".

Que en el numeral 1.2. se manifestaba que la convocatoria correspondía

a la segunda etapa de la licitación, a través de

la cual los precalificados podrían presentar, una vez adquirido

el pliego, la propuesta técnica y la oferta económica,

de acuerdo con los requisitos de ese pliego.

Que en el numeral 1.4. se explicaban los significados de diversos

términos utilizados en el pliego, de los cuales cabe puntualizar

los siguientes:

"COMITE: Es el cuerpo designado para dictar, ejecutar y cumplir

todos los actos necesarios para llevar a cabo y controlar el procedimiento

de presentación de OFERTAS, incluyendo, entre otras, las

facultades para evacuar consultas, resolver todas las cuestiones

que se plantearen, de cualquier tipo que fueren, dictar circulares

aclaratorias y rectificatorias, y disponer la ADJUDICACION, ad

referendum del Ministerio de Justicia.

OFERTA: Es el sobre A y el sobre B que contendrán la Propuesta

Técnica y la OFERTA ECONOMICA, respectivamente, presentadas

con antelación a la fecha y hora fijadas en el cronograma

de la CONVOCATORIA.

PROPUESTA TECNICA: Es la proposición del OFERENTE, incluida

en el SOBRE A, respecto de como se prevé llevar a cabo

el DESARROLLO DEL CENTRO JUDICIAL en lo concerniente al proyecto,

financiación, construcción "llave en mano"

y mantenimiento.

OFERTA ECONOMICA Es la declaración de voluntad irrevocable

efectuada por cada OFERENTE, formulada en el SOBRE B.

Que el cronograma de la Convocatoria estaba detallado en el numeral

1.5., en el que se preveían los siguientes y sucesivos

pasos:

1.

5.1. Período de venta de PLIEGOS.

1.5.2. Período de consultas para la presentación

de OFERTAS y acceso a la SALA DE INFORMACION.

1.5.3. Vencimiento del plazo para notificación por parte

del COMITE del proyecto de CONTRATO.

1.5.4. Cierre del plazo para recepción de sugerencias por

parte de los OFERENTES al proyecto de CONTRATO.

1.5.5. Notificación del texto del modelo de CONTRATO.

1.5.6. Cierre del plazo para recepción de OFERTAS y apertura

en acto público del SOBRE A.

1.5.7. Aprobación o rechazo del SOBRE A. Se notificará

a todos los OFERENTES de las decisiones adoptadas por el COMITE

acerca de los resultados de la evaluación.

1.5.8. Vencimiento del plazo de presentación de impugnaciones

a las decisiones del COMITE en relación a la evaluación

del SOBRE A.

1.5.9. Notificación de resolución de impugnaciones.

1.5.10. En Acto Público se procederá a la apertura

del SOBRE B.

1.

5.11. Notificación de la ADJUDICACION.

1.5.12. Vencimiento del plazo para presentación de impugnaciones

a las decisiones del COMITE con relación a la ADJUDICACION.

1.5.13. Notificación acerca de la resolución de

las impugnaciones relacionadas con la ADJU DICACION.

1.5.14. Firma del CONTRATO.

1.5.15. Firma de la escritura traslativa de dominio fiduciario.

Que en el numeral 1.7 se fijaban las implicancias de la adquisición

del pliego, entre las que se establecían:

"1.7.1. El conocimiento y aceptación de la documentación,

y de las reglas y requisitos que rigen la LICITACION.

1 7.2. La renuncia a impugnar los procedimientos y criterios de

selección previstos en el PLIEGO que regirá la CONVOCATORIA,

sin perjuicio de poder impugnar los actos individuales que se

emitan durante su transcurso.

1.7.3. La renuncia a formular impugnaciones o efectuar reclamo

alguno o exigir resarcimiento, en el caso que el COMITE deje sin

efecto o declare desierta la LICITACION.

1.7.4. La aceptación de las facultades atribuidas al COMITE

de acuerdo con lo descripto en el presente PLIEGO".

Que la primera etapa de la licitación se cumplió

íntegramente, procediéndose, como culminación

de ella, a precalificar a los postulantes escogidos.

Que la segunda etapa llegó a cumplir e hasta el estadio

previsto en el numeral 1.5.4; esto es, la presentación

de sugerencias por parte de los oferentes al proyecto de contrato.

Que no se llegó a la etapa contemplada en el numeral 1.5.5.

que constituía el paso siguiente y que consistía

en la notificación del texto del modelo de contrato, por

consiguiente, ninguna empresa pudo, hasta el presente, presentar

ofertas, ya que tal actividad, estaba prevista en el numeral 1.5.6.,

vale decir, era posterior a la notificación del texto definitivo

del modelo de contrato, la que al día de hoy, no se ha

materializado.

Que el principio rector en la materia. es que la Administración

puede dejar sin efecto la licitación, en cualquier momento,

antes de la adjudicación.

Que así lo explica MARIENHOFF, al decir que "Mientras

la autoridad competente para efectuar la adjudicación "definitiva",

o para aprobar el contrato no se haya expedido disponiendo esas

medidas, la Administración Pública ("Estado")

no esta obligada a contratar con el adjudicatario provisional,

y correlativamente éste no puede intimar a la autoridad

a que contrate con el, pues se ha dicho que en ese estado del

procedimiento la Administración Pública tiene una

especie de derecho de veto respecto de la celebración del

contrato..."; más adelante, agrega: "Recién

la adjudicación "definitiva", o la "aprobación"

del contrato, crean un derecho en favor del oferente elegido o

seleccionado, quien entonces podrá exigir, la realización

o formalización del contrato" (MARIENHOFF, Miguel

S. "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo III-A ps.

245 y 246 Bs. As. 1994).

Que el criterio del citado maestro no constituye una opinión

aislada en la doctrina; por el contrario, importa una posición

generalizada.

Que expresa MAIRAL que la decisión de la Administración

de anular la licitación o el hecho de que sea dejada sin

efecto, no puede ser cuestionada por los oferentes, porque constituye

una facultad que todos los regímenes de contratación

pública reconocen al licitante (MAIRAL, Héctor A..

"Licitación Pública". Bs. As. 1975 p.

131).

Que al respecto dice BARRA: "Por procedimiento revocado debe

entenderse, entonces, aquel en el cual la Administración

extingue el mismo sin emitir el acto de adjudicación, por

razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir,

por una discrecional interpretación del interés

público que la lleva a decidir no continuar con la tramitación

ya sea porque ha concluido en la inconveniencia de ejecutar la

obra misma, o bien ha resuelto efectuar modificaciones a su proyecto

o a otras características relativas a su ejecución,

o por cualquier otra razón dejada a su apreciación

prudencial. (BARRA, Rodolfo Carlos "Contrato de Obra Pública"

Bs. As. 1986, Tomo 2, ps. 647 y 648).

Que en similar sentido se pronuncian Héctor J. ESCOLA (Tratado

Integral de los Contratos Administrativos. Bs. As.1977, Volumen

I p. 333) y Roberto DROMI ("Derecho Administrativo"

Madrid 1994 p.241 y "Licitación Pública"

Madrid 1995 p. 417).

Que ese es, también, el criterio expuesto por la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION: "...debe tenerse especialmente en

cuenta, que con la adjudicación se perfecciona el contrato...

naciendo el vinculo contractual entre el Estado y el adjudicatario

y dando derecho a los otros oferentes a impugnarlo en caso de

haberse violado alguna norma legal". "No habiéndose

producido la adjudicación, la firma recurrente carece de

título suficiente para oponerse a un acto, que como he

dicho, es privativo del poder administrador". "El llamado

a licitación implica una invitación del licitante

a cotizar ofertas, pero de ninguna manera involucra la obligación

de terminar el proceso con la adjudicación" (DICTAMENES

73:341.

Que en aquella oportunidad, también dijo el órgano

asesor "Todo aquel que participe en una licitación

adquiere el derecho no a la adjudicación, pero si a que

esta se realice de conformidad con la ley" (Dictámenes

73:34; en igual sentido: 62:15; 81:50;89:82 y 104:56).

Que en el presente caso, además de que no se produjo la

adjudicación, debe tenerse en cuenta que ni siquiera hubo

preadjudicación, ni podía haberla habido, desde

que el trámite no llegó al momento de las presentaciones

de las propuestas.

Que por lo tanto, la Administración se encuentra facultada

para no seguir adelante con el procedimiento de la compulsa, dado

que, tal posibilidad deviene de lo establecido en el numeral 1.7.3.

del pliego de la segunda etapa, que faculta al "COMITE"

a dejar sin efecto o declarar desierta la licitación, a

la vez que establece la renuncia de los oferentes a efectuar impugnaciones

o reclamo alguno, en tal supuesto.

Que el pliego de bases y condiciones constituye la ley de la licitación,

por lo que debe ser escrupulosamente observado, tanto por los

oferentes como por la Administración.

Que así lo ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "La

ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde

se especifican el objeto de la contratación y los derechos

y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario..."

agregando que "...el procedimiento regla en la manifestación

de la voluntad contractual administrativa es la adhesión

del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado.

La fusión de voluntades se opera sin discusión porque

el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas

y redactadas por el licitante...": (Fallos 308: 618 "Recurso

de Hecho deducido por la demandada en la causa Hotel Internacional

Iguazú c/Estado Nacional". sentencia del 22/04/86).

Que esa doctrina fue repetida en el caso "MONTES, JOSE ANTONIO

y EMPRESA HIDRAULICA ARGENTINA (INHAR) c/MUNICIPALIDAD DE QUILMES",

en pronunciamiento del 25-8-92 (Fallos 315: 1760).

Que en el caso "DULCAMARA S.A. c/ENTEL s/cobro de pesos"

del 29/03/90, Fallos 313:376, dijo la Corte "...que la ley

de la licitación o ley del contrato esta integrada por

el pliego, donde se especifican el objeto de la contratación

y los derechos y obligaciones del licitante y con las notas de

aclaración o reservas aceptadas por las partes al perfeccionarse

el acuerdo. La falta de esta reserva obsta a que se admita posteriormente

su pretensión y se alteren por vía jurisdiccional

los términos del contrato".

Que ese mismo concepto sostuvo el Superior Tribunal de la Nación

en "RADEWAK, Juan Carlos C. ADMINISTRACION CENTRAL DE PUERTOS

s/ordinario", en pronunciamiento del 29/12/88, Fallos 311:2831.

Que, en la especie, no hay constancias de aclaraciones o reservas

aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo, porque

no se llegó a esa instancia: pero ningún oferente

cuestionó ni efectuó reserva de ninguna especie

respecto de lo establecido en el numeral 1.7. del pliego de la

segunda etapa, en general, ni del inciso 1.7.3. de aquel, en particular.

Que con referencia al pliego de bases y condiciones, dice DROMI:

"Este instrumento establece las reglas específicas

de cada licitación de manera tal que todas las cuestiones

que eventualmente pudieran surgir deben decidirse de conformidad

a sus términos. De ahí que las disposiciones establecidas

en el pliego sean vinculantes para la Administración y

para los concurrentes, quienes deben acatarlas fiel y rigurosamente"

(DROMI, José Roberto "Reforma del Estado y Privatizaciones"

Bs. As.. 1991 Tomo 2 p. 23).

Que, siendo obligatorias para la Administración y para

los oferentes las disposiciones del pliego, recordó la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 202:151,

que "sobre el tema existen precedentes de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, en los que se ha puesto de manifiesto

que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico

-el Pliego de Bases y Condiciones- sin reservas expresas comporta

un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia

de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos

305: 826: 307: 358 y 432: La Ley 1986-D. p. 291; 1988-B, 388:989-C.

93 y 1989-E. 593...).

Que por otra parte, la posibilidad de la Administración

de dejar sin efecto la licitación en cualquier momento

antes de la adjudicación, como ya se ha visto, ha sido

señalada por la PROCURACION DEL TESORO en repetidas oportunidades.

Que el alto órgano asesor en Expte. 391.241/85 PRESIDENCIA

DE LA NACION sostuvo: "Si del estudio de las actuaciones

se merituará la inconveniencia de continuar con el presente

trámite licitatorio, el organismo licitante podrá,

antes de la adjudicación, por causas fundamentadas, dejar

sin efecto la licitación (Ara. inciso 77 de la Reglamentación

al artículo 61 de la ley de Contabilidad aprobada por Decreto

5720/72, con la modificación introducida por el Decreto

N° 383/73) (Conf. dict. 150:112)".

Que el máximo órgano Asesor, en Dictámenes

160:462 (Expte. 556/81 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA),

transcribiendo palabras de ESCOLA, dijo que la licitación

"...no solo no es una oferta, sino que al contrario es un

llamado, un pedido, para que los particulares formulen sus ofertas

para la contratación administrativa... La administración

no hace propuestas, en esta etapa, sino que las requiere"

"Esta conclusión es de gran importancia práctica

y tiene directa aplicación cuando la administración

pública, habiendo efectuado un llamado a licitación,

al cual se han presentado distintos oferentes, deja sin efecto

la licitación. Si los particulares que concurrieron al

llamado pretendieran ser compensados por los gastos que hubieran

hecho para presentarse a la licitación, tal pretensión

debería serles denegada, ya que el pedido de ofertas,

como se ha dicho, no crea ningún vínculo obligatorio

para la administración pública, que al dejar sin

efecto el llamado en curso ejerce un derecho que le corresponde"

(ESCOLA, Hector Jorge, "Tratado Integral de los Contratos

Administrativos", Bs. As. 1977 Tomo 1 P. 333 ).

Que esa es también la postura de MAIRAL (op. cit. p. 131)

y BARRA (op. cit. p. 650), quienes sostienen que en esos casos

no procede indemnizar a los oferentes, porque estos al participar

de la compulsa, eran sabedores de la posibilidad de que la Administración,

por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la dejara

sin efecto: aunque reconocen, claro está, que si la revocación

obedece a un vicio de legitimidad en el acto licitatorio, entonces

sí, los afectados tendrían el derecho a una reparación,

ya que, explica el primero de los autores citados, la situación

contraria "equivaldría a una verdadera dispensa del

dolo cuya prohibición por el art. 507 del Código

Civil reviste jerarquía de principio general del derecho".

(MAIRAL. op. cit. ps. 94/95).

Que, si por fundadas razones de oportunidad, mérito o conveniencia,

la Administración advierte que no es prudente seguir adelante

con el trámite de la licitación que nos ocupa, puede,

sin duda, y su decisión es legitima, dejarla sin efecto.

Que la decisión debe ser fundada: porque si bien es cierto

que en el numeral 1.7.3. del Pliego correspondiente a la segunda

etapa, se reconoce la facultad del COMITE a dejar sin efecto la

licitación sin que tal actitud de lugar a los oferentes

"a formular impugnaciones o efectuar reclamo alguno o exigir

resarcimiento", eso no puede significar que se pueda dictar

un acto administrativo inmotivado, porque ello importaría

dispensar la exigencia contenida en el artículo 7, inciso

e)

de la Ley N° 19.549.

Que BARRA, luego de sostener la facultad de revocar la licitación

antes de la adjudicación, afirma que tal decisión

"deberá ser debidamente fundada y expresada en el

acto que resuelva dar por terminado el procedimiento" (BARRA,

Rodolfo C., op.cit. p.648).

Que en el presente caso existen fundadas razones que aconsejan

dejar sin efecto el llamado a licitación.

Que el alto costo que tendría que afrontar el Estado Nacional

para la materialización de la obra, de lo que da cuenta

la magnitud de los créditos presupuestarios correspondientes

a ejercicios futuros que el artículo 9° de la Ley

N° 24.624 autorizó a comprometer al Jefe de Gabinete

de Ministros, demuestra la inconveniencia, en las actuales circunstancias,

de continuar con el procedimiento licitatorio.

Que lo expuesto resulta aún más claro si se repara

en que se esta avanzando en el análisis de la factibilidad

técnica de trasladar los Tribunales a las construcciones

ubicadas en la zona de Retiro, ocupadas hoy por la ARMADA ARGENTINA

(Edificio Libertad), la FUERZA AEREA ARGENTINA (Edificio Cóndor)

y la GENDARMERIA NACIONAL (Edificio Centinela), lo que acarrearía

un gasto sensiblemente menor al estimado al proyectar el emprendimiento

de la Ciudad Judicial.

Que todo ello Indica que, en lugar de afrontar una obra pública

cuya magnitud puede llegar a generar serias dificultades al erario

público, razonables pautas de prudencia administrativa

tornan aconsejable la búsqueda de obras alternativas que

puedan concretarse sin riesgos financieros.

Que la política de contención y racionalización

del gasto público en la que esta empeñado el Gobierno

Nacional para poder asignar los limitados recursos con que cuentan

para satisfacer las necesidades prioritarias, evidencia que si

la necesidad de conseguir un sitio apropiado, para albergar a

la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales con sede

en la Ciudad de Buenos Aires, excepto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION, puede satisfacerse con un costo ínfimo, comparado

con el que importaría la construcción de la Ciudad

Judicial, es apropiado y legitimo optar por el procedimiento que

signifique la menor erogación para las arcas fiscales.

Que los oferentes han renunciado a impugnar la decisión

revocatoria de la compulsa y a exigir cualquier resarcimiento

fundado en ella (numeral 1.7.3.); aceptando (numeral 1.7.1.) las

reglas que rigen la licitación.

Que no obraría de buena fe el postulante que luego de haber

aceptado incondicionalmente la totalidad de las normas que rigen

la compulsa, consignadas en el pliego, impugnara lo estipulado,

que es la ley de ese procedimiento al que adhirió; y, volviendo

sobre sus actos anteriores, desconociera lo acordado, en virtud

de lo cual el ente licitante obro en consecuencia, confiado en

la conducta que hasta entonces habían adoptado los oferentes.

Que tal actitud, estaría, por tanto, también reñida

con el principio que inspira a la doctrina de los actos propios

Que el principio de la buena fe, como la teoría de los

actos propios, no solo rigen en el ámbito del derecho privado,

sino también, y con igual fuerza, en la órbita del

derecho administrativo.

Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en efecto,

que "...resulta decisivo subrayar que el principio cardinal

de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado

y en el del derecho público, por lo que carece de todo

asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de

este último" (ALMACENAJES DEL PLATA S.A C. c/ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS s/daños y perjuicios Fallos 311: 2385).

Que, en el ya citado caso "DULCAMARA" (Fallos 313: 376),

dijo el alto Tribunal que "...es menester recordar que es

reiterada, jurisprudencia de esta Corte que los contratos deben

celebrarse, Interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo

con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron

entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables

al ámbito de los contratos administrativos". En igual

sentido, en "CINPLAST" S.A. c/ENTEL (Empresa Nacional

de Telecomunicaciones), se expidió el Tribunal el 2/3/93.

Que en Fallos 311: 971, en el caso "JUANIVARIA DE VIDO E

HIJOS S.C.A. c / DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/nulidad de resolución",

sentenciado el 9/06/88, la Corte hizo un expreso reconocimiento

de la teoría de los actos propios; en esa oportunidad.

manifestó: "...es dable exigir a las partes un comportamiento

coherente areno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando

toda actuación que implique un obrar incompatible con la

confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado

en el otro contratante".

Que en el numeral 1.7. del pliego correspondiente a la segunda

etapa, se estableció una verdadera renuncia de derechos;

y, más concretamente, una remisión de deuda, en

favor del licitante, que fue aceptada, sin objeción alguna,

por los postulantes.

Que el artículo 868 del CODIGO CIVIL dice: "Toda persona

capaz de dar o recibir a titulo gratuito, puede hacer o aceptar

la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada

la renuncia gratuita la obligación queda extinguida".

Que este instituto que es definido por BORDA como la declaración

de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da

por extinguido" (BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho

Civil" Obligaciones I Bs. As. 1994 p. 669), puede comprender,

según lo dispone el articulo 872 del citado Código,

todos los derechos establecidos en interés particular,

"aunque sean eventuales o condicionales: pero no a los derechos

concedidos, menos en el interés particular de las personas,

que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles

de ser objeto de una renuncia".

Que ese precepto, concuerda con lo normado en el artículo

21 del mismo cuerpo legal, en cuanto veda las convenciones que

dejen sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados

el orden público y las buenas costumbres.

Que los derechos de que aquí se trata no afectan al orden

público, porque son los que hacen al interés exclusivo

de los oferentes, y están comprendidos dentro del concepto

del artículo 872, porque este abarca incluso a los condicionales

que son, como lo enseña LLAMBIAS, aquellos "cuya existencia

o cesación dependen de un acontecimiento futuro e incierto,

ajeno a las partes, o que es discrecional, para ellas, efectuar

o no" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Código

Civil Anotado" Bs. As. 1979 tomo II-A p. 864).

Que debe recordarse, además. que la jurisprudencia ha considerado

que el artículo 872 del CODIGO CIVIL es una norma general,

aplicable también en materia de Derecho Administrativo

(Cam. Civil, Sala B. La Ley 94-713).

Que lo expuesto en este aspecto, confirma la validez de lo establecido

en el numeral 1.7. del pliego correspondiente a la segunda etapa,

que constituye una cláusula legitima; entendiendo por legitimidad,

como lo explica MAIRAL, la conformidad del acto administrativo

con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de una conclusión

a la que se llega luego de analizar el acto desde el punto de

vista Jurídico (MAIRAL, Hector A. "Control Judicial

de la Administración Pública". Bs. As., 1984

Volumen II U ps. 643 y 644).

Que la legalidad del contenido del numeral 1.7., no deriva tan

solo de la presunción contenida en el artículo 12

de la Ley N° 19.549, sino, y fundamentalmente, por que, utilizando

palabras de ESCOLA, participa de "la cualidad de aquello

que es con forme a la ley, entendida esta en su sentido mas amplio

y material" (ESCOLA. Hector Jorge "Legalidad, Eficacia

y Poder Judicial Bs. As. 1997, p. 37).

Que análogas conclusiones pueden extraer se respecto de

los intervinientes en la primera etapa de la licitación,

la que establecía en el numeral 8.4. que "El único

derecho emergente de la PRECALIFICACION será el de presentar

ofertas en la siguiente etapa de esta LICITACION, no implicando

el hecho de la PRECALIFICACION compromiso alguno de presentar

ofertas en la segunda etapa.

Que el COMITE es competente para dejar sin efecto la licitación,

porque así lo establece, expresamente, el numeral 1.7.3

del pliego correspondiente a la segunda etapa.

Que esa decisión puede ser adoptada, así mismo,

por el señor Presidente de la Nación, en su calidad

de titular del PODER EJECUTIVO, Jefe Supremo de la Nación,

Jefe del Gobierno y responsable político de administración

general del país (art. 87 y 99, inc. 1) de la CONSTITUCION

NACIONAL).

Que al respecto, debe tenerse presente que, en el Capitulo 1,

numeral 1.1. del pliego de la segunda etapa, se expresa que "La

Corporación Antiguo Puerto Madero S.A.. por cuenta y orden

del ESTADO NACIONAL ARGENTINO convoca a los PRECALIFICADOS en

la primera etapa de esta LICITACION a presentar OFERTA para el

DESA RROLLO DEL CENTRO JUDICIAL, con el objeto de seleccionar

al OFERENTE PRECALIFICADO que tendrá a su cargo el proyecto,

la construcción, el financiamiento y el mantenimiento del

complejo edilicio correspondiente al programa denominado Ciudad

Judicial.

Que lo manifestado en el numeral 1.1.. no consistió en

la expresión unilateral de la Corporación, porque

el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a través

de la Decisión Administrativa N° 102/96, aprobó

el pliego de la segunda etapa, y el señor Presidente de

la Nación dicto el Decreto N° 369/96, por el que convoco

a los precalificados en la primera, a presentar las ofertas correspondientes

a la segunda etapa del desarrollo del Centro Judicial.

Que ello estaba evidenciando que, efectivamente, la Corporación

actuaba "por cuenta y orden" del Estado Nacional, y

que, por lo tanto, era este y no aquella, quien convocaba a la

compulsa.

Que fue el PODER EJECUTIVO NACIONAL el que, mediante el Decreto

N° 1801 /93, creo la COMISION DE INFRAESTRUCTURA EDILICIA

DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL (CIEJNF) y le encomendó

la elaboración del Proyecto destinado a materializar la

Ciudad Judicial. También fue el PODER EJECUTIVO NACIONAL

el que aprobó por el Decreto N° 929/94, el Convenio

celebrado el 23 de marzo de 1994, entre la "Comisión"

y la "Corporación", en el que se encargaba a

esta ultima, la realización del emprendimiento.

Que fue también un decreto -Decreto N° 1071/94-, el

que aprobó el pliego correspondiente a la primera etapa,

en cuyo numeral 1.1. se decía que la Corporación

Antiguo Puerto Madero intervenía "por cuenta y orden

del PODER EJECUTIVO NACIONAL".

Que nada impide, pues, que el Estado Nacional, a través

de un decreto del PODER EJECUTIVO, deje sin efecto la licitación,

a la que llamo en su momento.

Que ha tomado la Intervención que le compete el servicio

permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE

JUSTICIA.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas

por los artículos 99. inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL

51 de la Ley N° 24.764 y conforme a lo previsto en el artículo

6° del Decreto N° 977 del 6 de julio de 1995.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Dejase sin efecto el llamado a

licitación pública nacional e internacional para

la construcción y explotación de un complejo urbanístico

integrado, con capacidad para albergar a la totalidad de los Tribunales

Nacionales y Federales con sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES,

con excepción de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,

originado en los Decretos Nros. 1801/93, 929/94, 1071/94, 369/96

y en la Decisión Administrativa N° 102/96.

Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dese

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.